CSJ - STC766-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC766-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC766-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00208-00 (Aprobado en sesión de tres de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Sinaí Álvarez Ladino le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2010-00364-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico puede compendiarse así: El libelista y Aída Nubia Villalva Rincón ejecutaron a Manuel Alfonso Ortiz Rojas, trámite en el que se dictó sentencia favorable a sus intereses (26 ag. 2011), ratificada el 19 de noviembre de 2013. Posteriormente, el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio terminó el litigio por desistimiento tácito (31 oct. 2019), con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso porque no registró ningún movimiento desde el 22 de mayo de 2017. Los acreedores apelaron aduciendo que desde el 2014 interpusieron demanda de simulación ante otro despacho para intentar recuperar el único activo del deudor y así garantizar el pago, pero no tuvieron éxito, porque el
Los acreedores apelaron aduciendo que desde el 2014 interpusieron demanda de simulación ante otro despacho para intentar recuperar el único activo del deudor y así garantizar el pago, pero no tuvieron éxito, porque el superior prohijó la providencia basado en que tal circunstancia no fue informada oportunamente ni desdibujó la aplicación de la norma ut supra (18 dic. 2020). El promotor sostuvo que se incurrió en vía de hecho porque se dio un alcance equivocado al mencionado precepto al adoptar una «determinación irreflexiva y desproporcionada», ya que no se trataba simplemente de actualizar la liquidación del crédito, sino de asegurar su efectividad, lo cual sucedería con la controversia declarativa. Añadió que no descuidó el compulsivo, tanto que recurrió su finalización anormal porque estaba vigilando su progreso. Con base en ello, pretendió dejar sin valor el interlocutorio de 18 de diciembre de 2020 para que, en su lugar, se revocara el opugnado y se continuara el debate.
2. Hasta cuando se discutió el proyecto no se habían recibido respuestas.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional tiene decantado que el triunfo de esta salvaguarda cuando se plantea contra «providencias judiciales» está supeditado a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente
que el triunfo de esta salvaguarda cuando se plantea contra «providencias judiciales» está supeditado a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. De manera que no cualquier alegación desprovista de los elementos configurativos de una verdadera «vía de hecho » resulta suficiente para captar la atención superlativa porque «la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio » (STC12962020). En ese sentido, desde ya, se advierte que las críticas del precursor solo reflejan una disparidad de opiniones sobre la « terminación del ejecutivo por desistimiento tácito », pero no un desatino mayúsculo de los iudex querellados por cuanto la fundamentación de sus decisiones carece de arbitrariedad. Así, a pesar de que la queja se dirige contra ambas resoluciones el escrutinio en este escenario se restringe a la de segunda instancia por tratarse de la definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9994-2020).
2. Efectivamente, el Tribunal avaló el archivo del
coactivo analizado tras cavilar que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00
resuelve el asunto» (STC9994-2020).
2. Efectivamente, el Tribunal avaló el archivo del
coactivo analizado tras cavilar que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00 (…) una vez proferida la sentencia de segunda instancia definitoria de la segunda instancia, el presente asunto tuvo el siguiente desenvolvimiento: 2.6.1. Mediante el proveído calendado 29 de mayo de 2014, el Juzgado de origen dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (…) 2.6.2. En tal virtud, a través del auto calendado 19 de agosto de 2014 se aprobó la liquidación de costas, que fue la última actuación surtida de mayo de 2017, por lo que mediante proveído adiado 19 de mayo siguiente se indicó que “… Como quiera que no existe labor por adelantar por parte del despacho, devuélvase a secretaría” (…) 2.6.4. (sic) Por último, el proceso ingresó al despacho de la señora juez a-quo el día 15 de octubre de 2019, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Enseguida, explicó: De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues es evidente que entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 15 de octubre
avizora la improsperidad de la censura formulada, pues es evidente que entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 15 de octubre de 2019, el proceso permaneció en secretaría del Juzgado de origen sin actuación o impulso procesal alguno, circunstancia que sin lugar a dudas, facultó al juez de primer grado a para dar aplicación al literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso y de este modo disponer la finalización anormal del proceso por la figura del desistimiento tácito. Bajo esa óptica, refulge nítido que los motivos que llevaron a la Magistratura acusada a resolver la pugna en la forma conocida no son descabellados, «arbitrarios» ni lesivos de los atributos esenciales de Álvarez Ladino. Nótese cómo éste ni siquiera desvirtúa el hecho de que el «ejecutivo» 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00 permaneció inactivo durante más de dos (2) años, supuesto previsto en el literal b) numeral 2° del canon 317 de la ley adjetiva civil para estructurar el « desistimiento tácito» en eventos como el estudiado. Quiere decir que, como no se discute la falta de impulso del coercitivo en aquel interregno, nada cabe reprochar en torno a la consecuencia referida porque no hay justificación válida para desconocerla en este extraordinario sendero. Tanto así que el tutelante admitió
reprochar en torno a la consecuencia referida porque no hay justificación válida para desconocerla en este extraordinario sendero. Tanto así que el tutelante admitió que, si «se hubiera allegado algún escrito para que no se declarara desistimiento tácito, la realidad es que el proceso igualmente estaría estancado, a espera de la resulta del proceso de simulación» (pág. 4 de la petición de amparo). De esta manera, la excusa sustentada en el desenlace de la contienda simulatoria carece de solidez teniendo en cuenta que de ella no se deduce algún desenvolvimiento significativo para el « ejecutivo», que es a lo que se reduce el asunto. En otros términos, con independencia del resultado favorable que eventualmente pudiera obtener el gestor en el pleito declarativo y capitalizar al «ejecutado», la sola iniciación de esa Litis no representaba ningún desenvolvimiento para el «coactivo», máxime cuando la funcionaria cognoscente del último ni siquiera estaba enterada de la situación. Por tanto, contrario a lo afirmado por Sinaí Álvarez Ladino, sí le atañía seguir «impulsando el trámite», y no solamente «vigilarlo» como adujo al formular el resguardo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00 Una cosa es que el responsable de la actuación revise con cierta periodicidad el paginario y otra, bien distinta, es adelantar gestiones específicas para moverlo. Lo primero es un deber ineludible de los contendores a fin de enterarse de
Una cosa es que el responsable de la actuación revise con cierta periodicidad el paginario y otra, bien distinta, es adelantar gestiones específicas para moverlo. Lo primero es un deber ineludible de los contendores a fin de enterarse de lo que sucede en sus pleitos, y lo segundo la carga que les impone el ordenamiento positivo para avanzar en el desarrollo de los mismos, cuando es indispensable alguna «actuación de parte». No en vano recientemente la Sala señaló que: (…) el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia» (…) Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para
marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad… (STC11191 - 9 dic. 2020). En definitiva, está acreditado que en el sub judice no hubo «movimiento» de ninguna clase en el transcurso de los 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00 dos (2) años a que se refiere el literal b) del numeral 2° del artículo 317 ídem, y la disculpa invocada por el precursor se cimienta en una circunstancia extraña a lo discurrido dentro del «ejecutivo», la cual, por ser extraprocesal, no tenía aptitud para evitar su «terminación». Por consiguiente, se desestimará el ruego superlativo habida cuenta que no se detecta «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Sinaí Álvarez Ladino. Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse
Sinaí Álvarez Ladino. Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00208-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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