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CSJ - STC7660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7660-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02435-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea promovido por el actor respecto del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 , radicado 2014-00200-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 2 2.1. Refirió el actor que el 12 de septiembre de 2013 se realizó la primera asamblea especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3. Tal reunión estuvo integrada por un «74.82 % de coeficientes de copropiedad, de los cuales

realizó la primera asamblea especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3. Tal reunión estuvo integrada por un «74.82 % de coeficientes de copropiedad, de los cuales el 41.38% correspondió a bienes “no enajenados” representados por AMARILO S.A.S. en cabeza de la JEFE DE LA SALA DE VENTAS, Sra. BRIYID VARGAS DAZA, en tanto el restante 33.44% fue integrado por algunos copropietarios y 18 personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la constructora». 2.2. Adujo que, en dicha oportunidad, la representante de ventas de la constructora Amarilo S.A.S. «representó ilegalmente 12 apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para participar en la reunión». 2.3. Sostuvo que, en la aludida data, se efectuó el nombramiento del Consejo de Administración. Por tal motivo, se designaron personas allegadas a los intereses de la constructora; sujetos que aseguraron «la entrega de la copropiedad excluyendo de la misma las “ZONAS COMUNES” en su mayoría “loteadas” y vendidas al margen del ofrecimiento comercial previa alteración del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, Esc. 0264 de 2013 con la cual se legalizó el hecho». 2.4. Afirmó que, por lo anteriormente relatado, promovió

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, Esc. 0264 de 2013 con la cual se legalizó el hecho». 2.4. Afirmó que, por lo anteriormente relatado, promovió proceso de impugnación de actos de asamblea, causa que inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá. Sin embargo, ese estrado judicial «extrañamente le traslada el proceso abreviado por “competencia” al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ donde trasegó por espacio de 6 años con toda suerte de dificultades “buscando su archivo” a fin de evitar que AMARILO S.A.S. se viera obligado a repetir el proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 3 entrega, corregir el Reglamento de Propiedad o responder por graves fallas técnicas en la construcción del parqueadero a la vez que fueron poco a poco legalizando la situación». 2.5. Narró que el 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia de primera instancia, en la que se denegaron las pretensiones. Tal determinación fue recurrida en apelación por el gestor. 2.6. Expuso que el 27 de julio de 2020, el tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado. Lo dicho, por cuanto la Corporación querellada desconoció los fundamentos de la censura validando la «“representación ilegal”

convocado confirmó la decisión de primer grado. Lo dicho, por cuanto la Corporación querellada desconoció los fundamentos de la censura validando la «“representación ilegal” que ejerció AMARILO S.A.S. en la Asamblea delegando a la JEFE DE LA SALA DE VENTAS» ignorando asimismo la intervención de «18 participantes que no eran propietarios y desestima la representación ilegal de los 12 bienes ya vendidos, que NO ASISTIERON. adicionalmente no existió el 51% que exigía el Art. 52 de la Ley 675 de 2001». 2.7. Indicó que la Corporación cuestionada desechó el artículo 52 de la Ley 675 de 2001. Ello, dado que aceptó la participación de Amarilo S.A.S. en la asamblea aduciendo « una supuesta ausencia de normatividad». Postura con la que «derrumbó todo el ordenamiento legal de tal modo que se estableció que cuando las constructoras enajenen el 51% pueden intervenir en las Asambleas para nombrar a las personas que van a “recibir” el proyecto que tienen que “entregar” y así, por vía de esto, eludir la responsabilidad que les obliga frente a los amparos que prevé la Ley». 2.8. Exteriorizó que al, formular la demanda, alegó la falta de publicación del acta de la asamblea de conformidad con elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 4 artículo 47 de la Ley 675 de 2001, hecho que no mereció ningún pronunciamiento del extremo pasivo ni por el tribunal convocado. Apuntaló que la colegiatura encartada se negó a

4 artículo 47 de la Ley 675 de 2001, hecho que no mereció ningún pronunciamiento del extremo pasivo ni por el tribunal convocado. Apuntaló que la colegiatura encartada se negó a aclarar el fallo «incurriéndose en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2.9 Esbozó que las actuaciones de los funcionarios recriminados le han causado un perjuicio irremediable que le pertmitieron a «AMARILO S.A.S. legalizar la venta de los bienes que por destinación le correspondían a el Apartamento 203 de la Torre 1 y afectaron las reclamaciones legales que [se vio] precisado a adelantar por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO dentro del proceso 2015-515 de compra del bien que represent[a], reclamación seriamente afectada por la denegación de [sus] derechos.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las sentencias censuradas y se declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013. Además, «compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de falsedad en documento privado usado en proceso judicial, presunto prevaricato por acción y por omisión» (archivo en pdfescrito tutela).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El tribunal cuestionado informó que los reparos

prevaricato por acción y por omisión» (archivo en pdfescrito tutela).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El tribunal cuestionado informó que los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia fueron absueltos en el fallo de segundo grado de conformidad al acervo probatorio «frente a las presuntas irregularidades, en aplicación del artículo 167 del C.G.P. él tenía la carga de probar el supuesto de hecho, lo cual no cumplió». (archivo pdf-respuesta del tribunal).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00

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2. El juzgado convocado aseveró que «los hechos expuestos en el escrito de tutela, resultan ser todo un alegato de instancia, llamado sin duda a procurar por esta vía la revisión de las decisiones de primera y segunda instancia, actuación con la cual, no solo se lesiona la seguridad jurídica que acompaña toda decisión judicial, sino, además, el principio de independencia del juez. (archivo pdf-respuesta juzgado).

3. El Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 expresó que «la acción así enfocada no tiene la fuerza suficiente para dejar sin valor dos sentencias proferidas con apego al debido proceso dejando ver con claridad que el accionante busca lograr reivindicaciones personales e individuales frente a Amarilo S.A.» (archivo pdf-contestación unidad residencial).

4. Amarilo S.A.S. denotó, en suma, que en el presente caso «no hay en los fallos cuestionados, irregularidades evidentes y trascendentes que ponga en duda su legitimidad, al tiempo que no vulnera

4. Amarilo S.A.S. denotó, en suma, que en el presente caso «no hay en los fallos cuestionados, irregularidades evidentes y trascendentes que ponga en duda su legitimidad, al tiempo que no vulnera al accionante individualmente considerado, ninguno de los derechos fundamentales invocados». Instó denegar la protección irrogada

(archivo pdf-contestación Amarilo).

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente, la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 6 dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 27 de julio de 2020, que ratificó la emitida el 5 de septiembre de 2019. En este último pronunciamiento, se denegaron las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por José Fernando Beltrán Guevara (aquí accionante) respecto del

pronunciamiento, se denegaron las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por José Fernando Beltrán Guevara (aquí accionante) respecto del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3. De igual manera, reprocha el auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual el tribunal negó la adición, aclaración, complementación o corrección del fallo de segundo grado.

3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 1. 1 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 7

4. Depurado lo anterior y en relación con el aserto del ad quem accionado, la Sala no avizora ninguna vulneración de los

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4. Depurado lo anterior y en relación con el aserto del ad quem accionado, la Sala no avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto y la petición de « adición, aclaración, complementación o corrección», el Tribunal convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer los pronunciamientos atacados. 4.1. En efecto, para ratificar el veredicto de primer grado, la Corporación reprochada precisó que al valorar el acervo probatorio obrante en el plenario era dable concluir que no se configuran causales de nulidad de las decisiones tomadas en asamblea el 12 de septiembre de 2013. Al respecto «con la demanda no se aportaron los anexos al acta como lo serían “la citación a la asamblea y formato para poder” y “listado de entrega de citación a la asamblea”, qué resultarían útiles y plena prueba para comprobar si el acta y las decisiones que allí se adoptaron, que se tienen como validas, cumplieron con todas las previsiones del artículo 47 ejusdem, para que las decisiones puedan ser objeto de la declaración judicial de nulidad solicitada». Relevó que (…) el listado de firmas de asistencia a la asamblea y los poderes de representación de propietarios, estos no exhiben una irregularidad en cuanto a los poderes o participantes a la asamblea, o que aquellos datos sean contrarios a los plasmados en el acta, pues las manifestaciones efectuadas por la parte demandante en el traslado de estos documentos no generan dudas o sospechas para esta Corporación».

aquellos datos sean contrarios a los plasmados en el acta, pues las manifestaciones efectuadas por la parte demandante en el traslado de estos documentos no generan dudas o sospechas para esta Corporación». Despuntó que si bien la demandada no contestó laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 8 demanda lo cierto es que tal comportamiento, que se califica como indicio en su contra, debía ser confrontado con otros medios probatorios. Motivo por el que «la omisión de la parte pasiva frente a la demanda no resta mérito a los hallazgos que surgen de la prueba documental, que exhibe las falencias del demandante para aportar las pruebas que sirvieran de soporte a su dicho». Razonó que « al revisar el acta se observa que la Constructora Amarilo S.A.S. representó un 41.04506% de coeficientes de copropiedad, con lo cual se infiere que ya se había enajenado el 58,95794% y por eso, surge con mayor factibilidad que antes de la reunión ya había entregado la administración provisional; entonces, se tiene que el reparo sobre ese aspecto no puede ser objeto de estudio dada la insuficiencia probatoria y la indeterminación que se presenta en cuanto a ese aspecto, porque, era carga el demandante aportar los medios probatorios útiles, pertinentes y necesarios que condujeran a persuadir al juez sobre la verdad, no simplemente crear confusión o duda con sus reclamos». Respecto a la participación de la constructora en la

necesarios que condujeran a persuadir al juez sobre la verdad, no simplemente crear confusión o duda con sus reclamos». Respecto a la participación de la constructora en la asamblea apuntaló que el censor que no advierte falta de legitimación en razón a que « en ese mismo sentido, la ley no hace exclusión de que el propietario inicial pueda participar en las asambleas de copropietarios representando las unidades inmobiliarias no vendidas, pues si es titular del derecho real de dominio sobre alguna unidad privada no puede impedirse su participación, así tenga un amplio porcentaje de coeficiente de copropiedad, conforme a lo indicado en el artículo 37 de la ley 675 del 2001, resultado infundada la apreciación del actor que a través de cálculos y porcentajes que no se encuentran justificados, conforme a lo que aquí se manifiesta, pretende deslegitimar el quórum plasmado en el acta y el listado de asistencia de los copropietarios». En lo concerniente a la inaplicación del artículo 52 de la Ley 675 de 2001 consideró que « por regla general lo previsto en eseRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 9 precepto no es susceptible de ser discutido en la asamblea de copropietarios, pues, se refiere a la administración provisional de la Propiedad Horizontal y el deber del propietario inicial cuando enajene más del 51% de los coeficientes de copropiedad (…) un reclamo en cuanto al incumplimiento del artículo ut supra debió hacerse al propietario inicial y

Propiedad Horizontal y el deber del propietario inicial cuando enajene más del 51% de los coeficientes de copropiedad (…) un reclamo en cuanto al incumplimiento del artículo ut supra debió hacerse al propietario inicial y conllevaría consecuencias diferentes a la de impugnación de la primera acta de asamblea -de ser cierto que correspondiera a la que atacada-, y además ese sujeto no es parte en este proceso, por lo que los reclamos por la entrega de las zonas comunes u otra decisión adversa del propietario inicial o la constructora deben ser debatidos en otros escenarios». 4.2. De otra parte, en relación con la aclaración deprecada por el actor, el tribunal estimó que «los argumentos planteados en el escrito aclaratorio, no indican qué frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, le generan verdadero motivo de duda; por el contrario se observa una inconformidad con la decisión tomada por esta Corporación al confirmar la decisión proferida el 5 de septiembre de 2019». 4.3. Frente a la adición o complementación advirtió que dicho pedimento tampoco podía prosperar, ya que «no se omitió la resolución de alguno de los temas objeto de apelación -reparos-, por cuanto, en la sentencia emitida por el tribunal, fueron tratadas todas las inconformidades expresadas por el recurrente»

5. Así las cosas, se sigue que las determinaciones cuestionadas resultan razonables a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula el concreto procedimiento de impugnación de actos de asamblea y la «adición, complementación, corrección o aclaración».

obrantes en el plenario y de la normativa que regula el concreto procedimiento de impugnación de actos de asamblea y la «adición, complementación, corrección o aclaración».

6. Ahora bien, con todo lo expuesto se evidencia que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 10 actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la injerencia del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como

si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-0051401).

7. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 201900592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00

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8. De otra parte, el peticionario no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» ( CSJ STC2428-2020,

constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» ( CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).

9. Finalmente, en relación con el pedimento tendiente a que se compulsen «copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las investigaciones correspondientes por los presuntos delitos de falsedad en documento privado usado en proceso judicial, presunto prevaricato por acción y por omisión». Cumple señalar que, si el petente considera que existe alguna actuación irregular que, en su criterio, deba ser investigada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 12 formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta

compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00 12 formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 201600321-01 citada en CSJ STC5515-2020 Ago. 12 de 2020, rad. 2020-00041-01).

10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02435-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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