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CSJ - STC7661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7661-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Villazón Arévalo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a una pronta y cumplida justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario identificado con radicado 2007-00183-02.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que el 10 de diciembre de 2007 promovióRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 2 proceso ordinario de declaratoria de nulidad de escritura pública contra Emelina Quintero de Villazón y otros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones imploradas.

Frente a dicha determinación, presentó recurso de apelación, el que fue admitido por el Tribunal accionado el 7

mayo de 2018, negó las pretensiones imploradas. Frente a dicha determinación, presentó recurso de apelación, el que fue admitido por el Tribunal accionado el 7 de mayo de 2019, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. 2.2. Señaló que, mediante memorial de 19 de noviembre de 2019, puso en conocimiento del « magistrado, que no había cumplido el término de 6 meses que tenía para resolver el recurso de apelación interpuesto, como lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso». Sin embargo, «solo el 4 de febrero de 2020, el [citado magistrado] dispuso remitir el expediente al despacho de la magistrada [que le sigue en turno], para lo de su cargo». 2.3. Sostuvo que esta última magistrada, el 26 de febrero del año en curso, no avocó conocimiento del litigio y planteó al ponente conflicto negativo de competencia, en caso de discrepar con lo decidido. 2.4. Agregó que, «de nuevo se observa la conducta omisiva del magistrado (…) porque han pasado más de 6 meses desde cuando se le devolvió el expediente, y no solo no ha proferido la sentencia, sino que no ha emitido ninguna clase de pronunciamiento». 2.5. Indicó que «el proceso que está inactivo en el Tribunal Superior de Valledupar no tiene mayor complejidad: debe esa autoridad decidir, en primer término, si es o no válido el negocio jurídico mediante el cual los cónyuges -de mutuo acuerdo, elevado a escritura pública

Superior de Valledupar no tiene mayor complejidad: debe esa autoridad decidir, en primer término, si es o no válido el negocio jurídico mediante el cual los cónyuges -de mutuo acuerdo, elevado a escritura pública -liquidaron su sociedad conyugal, pero se olvidaron de adoptar la pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 3 del matrimonio». 2.6. Adujó que se le hace « inconcebible que un proceso que inicié en el año 2007, en el 2020 aún no se haya fallado en segunda instancia. Es decir, lleva casi 13 años en trámite». 2.7. Refirió que «estaba ejerciendo como odontólogo en Santiago de Chile; [viajó] a Valledupar preocupado por la tardanza exagerada de [su] proceso, y debido a la pandemia, no [pudo] regresar a Chile a tiempo para salvar [su] trabajo».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Tribunal acusado que «profiera en un término breve la sentencia del caso».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó se niegue la acción impetrada, pues «no se puede desconocer que para lo que [se] está promoviendo está acción bien puede acudir al interior del proceso mismo, al ser una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional». Ello pues, a su juicio, «las pretensiones del actor van encaminadas a obtener un impulso procesal».

No obstante, de no ser de recibo ese argumento en esta oportunidad, «pid[ió] se niegue la protección no solo por no ser posible

su juicio, «las pretensiones del actor van encaminadas a obtener un impulso procesal». No obstante, de no ser de recibo ese argumento en esta oportunidad, «pid[ió] se niegue la protección no solo por no ser posible prodigarla para disponer que se emita el fallo correspondiente, por cuanto eso es imposible en estos momentos por haber perdido la competencia para conocer del presente proceso, sino también porque mal he podido violentar derecho alguno con la no resolución del recurso de apelación». Por otra parte, denuncia que esta es una actuación temeraria del gestor, como quiera que «en otra oportunidad ya lo había hecho en aras de obtener el impulso procesal del proceso acusado, causando con ello una congestión judicial y la demora de la resoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 4 del asunto puesto a consideración de la Corte (…)».

2. Miguel María Villazón Quintero y Liney Rosa Gutiérrez Martínez, vinculados a esta tramitación, manifestaron las siguientes observaciones: «1. En el relato de la actuación se omite deliberadamente…, que el fallo de primera instancia fue contrario a los intereses del accionante, por carencia de todo fundamento fáctico, probatorio y argumento legal, como lo expresó el juez en su providencia. 2. Las apreciaciones subjetivas son del mismo talante como se expresa literalmente por el accionante, ajenas de toda realidad objetiva».

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y

como se expresa literalmente por el accionante, ajenas de toda realidad objetiva».

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 5 término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

5 término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el asunto sub examine , el gestor pretende se ordene al Tribunal accionado que resuelva, en el menor tiempo posible, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, pues considera que existe una tardanza injustificada que lesiona su garantía superior al debido proceso.

3. En ese orden de ideas, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que, revisados los medios de convicción allegados 1 a esta tramitación , el juicio rebatido identificado con radicado nº. 2007-00183-02 se encuentra en curso. Específicamente, el expediente fue remitido mediante auto del 11 de septiembre de 20202 a la Presidencia del Tribunal Superior de Valledupar, para que la Sala Mixta decida el conflicto de competencia negativo suscitado, trámite en el que aún no se ha adoptado determinación definitiva.

Luego, es ante el juez de conocimiento, después de surtido lo anotado, que el actor debe manifestar las peticiones y reparos pues es ese el escenario propicio para ello. Se debe hacer hincapié en que el impulso procesal es un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural.

peticiones y reparos pues es ese el escenario propicio para ello. Se debe hacer hincapié en que el impulso procesal es un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural. Así las cosas, de admitirse su estudio en esta instancia excepcional, implicaría reemplazar los instrumentos 1 Respuesta de la autoridad accionada de fecha 15 de septiembre de 2020. 2 Auto de fecha 11 de septiembre de 2020, a través del cual el Magistrado ponente propuso el conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 6 ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas fundamentales, amén que la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales dado su carácter eminentemente residual. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01,

interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02423-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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