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CSJ - STC7662-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7662-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7662-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Fransbel Mariela Rodríguez Niño, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al trámite se vinculó a la Institución Universitaria de Colombia y a la Universidad INCCA de Colombia.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto a la igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente infringidos por el querellado. 2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, se invocaron los siguientes hechos: 2.1.- Adujo que fue estudiante de la Universidad INCCA de Colombia, en donde terminó las materias del plan de estudios en junio del año 2016. Realizó la judicatura como opción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 2 requisito de grado, en el lapso comprendido del 11 de junio de 2016 a 17 de junio de 2017. 2.2.- En Resolución Nº 4654 de 2017 de julio 19 de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

2016 a 17 de junio de 2017. 2.2.- En Resolución Nº 4654 de 2017 de julio 19 de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA». 2.3.- Informó que «no fue posible graduar[se] de la Universidad INCCA debido a los problemas administrativos », por lo que tomó la decisión de «homologar la carrera y [se] matriculó en la Universitaria de Colombia». 2.4.- En el nuevo centro universitario, «aprob[ó] todos los créditos del plan de estudios y cumpli[ó] con las condiciones dadas por la universidad para optar por el título de abogado». 2.5.- Aseguró que se encuentra en «proceso de estudio de las carpetas para los grados programados en el mes de septiembre, pero en uno de los requisitos no [le] quieren aceptar la resolución […] porque salió con el nombre de la Universidad INCCA de Colombia […]». 2.6.-Radicó petición el 19 de agosto de esta anualidad, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que solicitó « [¿]si [era] posible modificar una resolución ya expedida con anterioridad?». 2.7.- El 1º de septiembre pasado, recibió respuesta en la que se le negó lo pretendido. 3.- Pide, conforme a lo relatado ordenar «se proceda por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

2.7.- El 1º de septiembre pasado, recibió respuesta en la que se le negó lo pretendido. 3.- Pide, conforme a lo relatado ordenar «se proceda por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tenga presente la resolución Nº 4654 de 2017 por medio de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 3 cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica y tenga plena validez para ser presentada a nombre de la Universitaria de Colombia».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que «conforme a la normatividad vigente esta Unidad expidió la Resolución No. 4654 de 2017 por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica, tiene plena validez para graduarse ante la Universidad INCCA de Colombia y para ser modificada la citada Resolución, la egresada debe aportar certificación de la Institución Universitaria de Colombia, indicando fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, la cual debe ser anterior a la actividad reconocida como práctica jurídica, es decir a la fecha 10 de Junio de 2016, cuando se inició la correspondiente judicatura».

Agregó, que «lo anterior en concordancia con la normatividad que exige que la citada práctica jurídica debe realizarse posterior a la terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios». 2.- La Institución Universitaria de Colombia se opuso a la

exige que la citada práctica jurídica debe realizarse posterior a la terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios». 2.- La Institución Universitaria de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que «no se demostró por parte de la accionante vulneración a ningún derecho de los invocados». Añadió que «si bien la tutelante optó por su práctica jurídica en la Universidad INCCA de Colombia, el pensum académico con el cual lo presentó es diferente al de la Institución Universitaria de Colombia a la cual ingresó en séptimo periodo académico […]».

III. CONSIDERACIONES 1.- En relación con el derecho de petición, cumple señalar que tal prerrogativa reglada por el artículo 23 de la ConstituciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00

4 Política, se resume en la facultad de elevar solicitudes en el marco del respecto ante las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. La contestación al efecto emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse al interesado en el término correspondiente; sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto. Valga decir que el «derecho de petición», es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es

obtener de ellas una respuesta en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; 11 marzo 2020, rad. 2020-0010600). 2.- En el asunto sub judice, la gestora manifiesta su inconformidad frente a la respuesta brindada por la autoridad recriminada. Reclama, además, que se tenga en cuenta el reconocimiento de la práctica jurídica efectuado en la Resolución Nº 4654 de 2017, para ser presentada en la institución Universitaria de Colombia. 3.- En lo que corresponde al ataque enfilado en contra de la contestación emitida el 31 de agosto de este año , esta Sala considera que el resguardo constitucional no resulta procedente. 3.1.- De un lado, véase que en el asunto sub examine, la querellante indagó a la autoridad enjuiciada, ¿«[…]es posibleRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 5 modificar una resolución ya expedida con anterioridad? […] » (fl. 16, Exp. tutela). En el expediente reposa copia del concepto mediante el

5 modificar una resolución ya expedida con anterioridad? […] » (fl. 16, Exp. tutela). En el expediente reposa copia del concepto mediante el cual la autoridad pública atendió la consulta formulada, notificado el 1º de septiembre pasado, en la que se informó que: «En desarrollo a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 552 del 30 de diciembre de 1999, se estableció que el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura (...). Al tomar la decisión de cambiarse de Universidad una vez terminado los estudios en la Universidad INCCA de Colombia, esto conlleva una homologación de materias pensum académico ofrecido por la Corporación Universitaria de Colombia, que implica tener una nueva fecha de terminación de materias, es así como debe realizar una práctica jurídica posterior a la terminación y homologación de materias expedida por la Universidad en que decidió graduarse, para que esta Unidad pueda reconocer nuevamente la práctica jurídica con la terminación y aprobación de la Fundación Universitaria de Colombia como requisito para optar al título de abogado» ( fl. 8, Ibidem). 3.2.- De lo anotado, se evidencia que en la anterior argumentación se atendió el pedimento incoado por la accionante. Además, se observa que la contestación se otorgó dentro del término legal y se le notificó la misma. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que

accionante. Además, se observa que la contestación se otorgó dentro del término legal y se le notificó la misma. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba la accionante, lo cual le genera inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 6 solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. Esta Corporación al respecto ha insistido en que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las

pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). 4.- En cuanto a la pretensión encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro acusada, también se advierte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se observa que la querellante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de elevar la solicitud de que le sea reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada de la Fundación Universitaria de Colombia. Lo anterior, toda vez que la tutelista no demostró haber adelantado el correspondiente trámite ante la entidad accionada, a fin de que allí le fuera estudiado el pedimento que aquí trae. Máxime cuando se advierte que lo presentado fue una petición de consulta ante la entidad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 7 La acción de tutela impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos que son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como

7 La acción de tutela impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos que son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 4.- Finalmente, no se vislumbra la vulneración al derecho a la igualdad, pues la gestora no demostró que la autoridad accionada le haya otorgado un tratamiento distinto en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya. En ese sentido, la Corporación reiteró: «(…) Finalmente, aunque el actor también se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad, debe decirse que «no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares» (CSJ STC956-2020), más aún cuando, se resalta, no hizo alusión alguna a un caso que se puedaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00 8 asimilar al suyo y que haya sido resuelto por la misma autoridad judicial a la aquí enjuiciada de una manera diferente. (…) » (CSJ STC4915-2020, 29 jul. 2020, rad. 2020-01437-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00623-00

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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