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CSJ - STC7663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7663-2020 Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00329-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Jairo Alberto Toloza Vega contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del proceso disciplinario con radicado No. 54001 11 02 000 2016 00835 00.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección de su prerrogativa fundamental del debido proceso, presuntamente, infringida por la interpelada. 2.- En respaldo narró que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta dentro del «proceso disciplinario con radicado 54001110200020160083500 [le] impuso sanción de suspensión por dos años, basándose en el traslado de evidencia física o elemento material probatorio dentro de un proceso penal que existe en

[su] contra en la ciudad de Arauca». El documento extraído delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 juicio criminal alude a la prueba pericial de «[…] un informe de investigador de laboratorio suscrito por YADIR ALEXANDER CRISTANCHO, que a la fecha no ha sido descubierto en juicio penal, es decir, no ha sido controvertido y no se ha hecho el control de legalidad sobre la idoneidad y pericia del supuesto experto, ni dentro del proceso

CRISTANCHO, que a la fecha no ha sido descubierto en juicio penal, es decir, no ha sido controvertido y no se ha hecho el control de legalidad sobre la idoneidad y pericia del supuesto experto, ni dentro del proceso penal, ni dentro del proceso disciplinario». Frente al fallo de primera instancia, interpuso «recurso de apelación ante el inmediato superior, evidenciando nuevamente que la decisión no tiene el suficiente apoyo probatorio porque no valoró dentro de las causales racionales algo que denominó sin serlo un “dictamen pericial”». En virtud de lo anterior, presentó «memorial en 10 folios invocando nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, en dicho memorial que no fue tenido en cuenta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, […] reiteró la equivoca apreciación de un informe de investigación al que se le da peso de un dictamen pericial y la segunda instancia guardó silencio, pasó completamente por alto los ruegos de legalidad que sobre esa prueba se venía haciendo». Adujo, que la «prueba pericial, para que sea llamada así y se pueda trasladar en un juicio disciplinario debe cumplir las exigencias del artículo 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, esto se le requirió al Juzgador de segunda instancia antes que emitiera el fallo, incluso se le propuso una nulidad como mecanismo de saneamiento del proceso y dentro del fallo emitido en segunda instancia pasaron absolutamente por alto estos criterios, por lo que consideramos se configura la causal invocada de defecto fáctico por indebida valoración probatoria es decir violación al debido proceso, dentro de los fallos de primera y segunda instancia». Por último, refirió que «la nulidad presentada el 17 de enero

defecto fáctico por indebida valoración probatoria es decir violación al debido proceso, dentro de los fallos de primera y segunda instancia». Por último, refirió que «la nulidad presentada el 17 de enero de 2020, en la que se pedía la exclusión de la prueba y el saneamiento al retrotraer las diligencias a partir del pliego de cargos, NO fue resuelta en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo Superior, ni siquiera la menciona el fallo […] », por cuanto, se «toman caprichosamente y sin sustento jurídico, es decir sin norma aplicable, ni dentro del código penal por principio de integración, ni dentro del 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 código disciplinario del abogado, como prueba pericial algo que simplemente es un informe de investigador».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al «al Honorable Consejo Superior de la Judicatura anule la prueba obtenida con violación al debido proceso, además indebidamente valorada y arrimada al expediente y en su lugar emita la sentencia sin es[a] prueba».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra actuaciones judiciales, pues el requisito de la inmediatez no se encuentra superado, ya que «las presuntas irregularidades en torno a la apropiación y valoración de la prueba sucedieron con anterioridad al 29 de enero de 2020, fecha en la cual se profirió la decisión por parte de

superado, ya que «las presuntas irregularidades en torno a la apropiación y valoración de la prueba sucedieron con anterioridad al 29 de enero de 2020, fecha en la cual se profirió la decisión por parte de esta Corporación, dándola a conocer al investigado mediante notificación por correo del 10 de febrero de 2020 […]». No obstante, «el accionante pareció omitir en su escrito de tutela, que sobre estos mismos hechos y argumentos, ya había formulado acción constitucional, la cual fue notificada a esta Superioridad mediante Auto de febrero 19 de 2020, por el que se admitió la tutela con radicado 2020-00082 00, prueba de que ya tenía conocimiento del fallo disciplinario en su contra, precisando que la razonabilidad está determinada por los fines que propende la protección constitucional, que en este caso, al ser ponderados, no encuentra justificación alguna en el tiempo que se dejó transcurrir, pues se desnaturaliza el amparo, ante la exigencia de su inmediatez, como quiera que el accionante tardó poco más de 7 meses para acudir a la tutela, término que no se compadece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa, sin que además obre prueba o circunstancia alguna que justifique su tardía intervención ante el juez constitucional». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 De otro lado, relievó que «con arreglo a las disposiciones contempladas en el ordenamiento disciplinario y atendiendo las garantías constitucionales y legales del investigado, hoy accionante, se

De otro lado, relievó que «con arreglo a las disposiciones contempladas en el ordenamiento disciplinario y atendiendo las garantías constitucionales y legales del investigado, hoy accionante, se llegó a la certeza de la comisión de la falta edificada en el pliego de cargos, sin que pueda predicarse el presunto desconocimiento de derechos que alega el actor, pues de lo expuesto en precedencia se tiene que efectivamente se le dio respuesta al motivo de inconformidad que hoy genera este informe, cosa diferente es que su motivo de apelación no fue despachado favorablemente, lo cual per se no implica una violación a los derechos del investigado en su momento». La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que «se ha cumplido con los REGLAMENTADO a la Ley 1123 de 2007, respetando los términos ya enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones». Y, concluyó «que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución

pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad». 2.- El gestor procura por esta vía que se deje sin validez la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta en su contra, por cuanto considera que concurrió el defecto fáctico al proferirse con base en elementos probatorios indebidamente arrimados y valorados dentro del proceso No. 2016-00835-01. 3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta la sentencia del 29 de enero de la presente anualidad, que en segundo grado, definió la situación disciplinaria del quejoso, al resolver, en primer lugar «NEGAR LA NULIDAD deprecada por el disciplinado», seguidamente «CONFIRM[Ó] la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4

de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa […]». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00

4. Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; regulación vigente hasta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 entre en funcionamiento. Por lo tanto, para este caso no podría estructurarse, como regla de competencia, lo previsto en numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referido al citado organismo2. 4.1. En similar sentido, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la razón básica de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las seccionales de la misma especialidad, mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.

todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las seccionales de la misma especialidad, mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones. Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de 1 Organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 Codificación que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4.2. Empero, la Corte Constitucional ha acreditado que cualquiera de las salas de esta Corporación que conozca en primera y segunda instancias de acciones de «tutela» contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la medida que esta última de acuerdo con su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), incluidos los asuntos de tutela, vienen siendo conocidos por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no

de 31 de mayo de 1994), incluidos los asuntos de tutela, vienen siendo conocidos por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria. 4.3.- Adicionalmente, sobre este tópico ha estipulado la Sala que Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia (CSJ STC923-2019. feb. 1° de

2019. Rad. 2019-00103-00). 5.- En el sub judice analizada la resolución cuestionada, advierte la Corte que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que estuvo

advierte la Corte que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que estuvo sustentada en las particularidades del caso, donde se valoró 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. 5.1.- En efecto, para adoptar su decisión el estrado censurado apuntó, en primer lugar, que «en su recurso de alzada TOLOZA VEGA alegó que en el asunto existía causal de nulidad que debía decretarse, por incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, pues el verbo rector imputado en la primera decisión fue el de alterar y en la segunda fue el de adulterar, aunado a que no se logró determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se realizó tal irregularidad en el titulo ejecutivo de marras». Sobre la invalidez de la sentencia aducida, estipuló el máximo órgano disciplinario, que en «este punto de apelación no tiene vocación de prosperidad en primer lugar, porque el verbo rector de la falta contra la dignidad de la profesión a él endilgada fue el de “obrar”, el cual se mantuvo en las dos decisiones por lo tanto no existe la incongruencia alegada, siendo menester resaltar que el a quo utilizó los términos alterar y adulterar, para indicar la modificación que

“obrar”, el cual se mantuvo en las dos decisiones por lo tanto no existe la incongruencia alegada, siendo menester resaltar que el a quo utilizó los términos alterar y adulterar, para indicar la modificación que presentó en su parte numérica el título valor a ejecutar por el disciplinado, lo cual no se evidencia irregular». Seguidamente, estableció que «en segundo lugar se le indica al apelante que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la irregularidad en el título ejecutivo de marras, no tuvieron incidencia en la decisión de primera instancia y su no determinación no generan nulidad alguna, pues lo reprochado a él no fue tal situación, sino el haber desconocido su deber de defender el decoro y la dignidad de la profesión de abogado, al iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor que adulteró». Y, relativo a la nulidad en virtud de la prueba conducida al juicio de marras, particularmente, lo relativo a que «la prueba grafológica trasladada al investigativo estaba viciada de nulidad, pues en el disciplinario no se tuvo la oportunidad de controvertir 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 la misma, ni la idoneidad del perito que rindió la experticia», arguyó el estrado recriminado, que «[…] contrario a lo manifestado por el disciplinado la documental allegada por el Fiscal Primero Seccional de Arauca el 8 de marzo de 2018, fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de

disciplinado la documental allegada por el Fiscal Primero Seccional de Arauca el 8 de marzo de 2018, fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2018, cuando se le dio traslado a los intervinientes de la misma, sesión en la cual fue representado por su defensor de confianza quien no realizó reparo a la misma». 5.2.- En ese orden, encuentra la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la determinación de «NEGAR LA NULIDAD deprecada por el disciplinado», y asimismo, confirmar «la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ALBERTO TOLOZA VEGA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa […] », fue sustentada en la situación fáctica revelada al interior de la causa, y también en los cánones que rigen la materia, sin que se encuentre evidencia que demuestre, abiertamente, un yerro o falencia del superior jerárquico en materia disciplinaria que permitiera la concurrencia de alguno de los supuestos planteados por el censor que tornen esa determinación en una vía de hecho. 6.- En suma, es dable inferir que el estudio de la

permitiera la concurrencia de alguno de los supuestos planteados por el censor que tornen esa determinación en una vía de hecho. 6.- En suma, es dable inferir que el estudio de la segunda instancia analizó integralmente el material aportado que fue sometido a la contradicción debida en la instancia correspondiente -más allá de la incidencia y manejo que de la pericia criticada se pudiera realizar en otros escenarios-. pues, como ya se advirtió, formalmente «fue sometida a contradicción por el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2018, cuando se le dio traslado 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 a los intervinientes de la misma, sesión en la cual fue representado por su defensor de confianza quien no realizó reparo a la misma». En efecto, obsérvese que la prueba grafológica trasladada a la causa de marras fue traída a este en la medida que en la Fiscalía General de la Nación recaía, por orden judicial, la función de determinar si aquel título valor había sido adulterado, y de esa manera se efectuaron las actuaciones respectivas, encontrando que efectivamente, presentaba manipulaciones fraudulentas, aspecto determinante en la investigación disciplinaria, y que en nada se opone a que en una acción penal pueda ser o no utilizado en su contra. 7.- Referente a la valoración probatoria, ha manifestado la Sala que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

se opone a que en una acción penal pueda ser o no utilizado en su contra. 7.- Referente a la valoración probatoria, ha manifestado la Sala que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 8.- Agréguese a lo anotado, que los argumentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen

rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 8.- Agréguese a lo anotado, que los argumentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los que la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última. 9.- Por otro lado, carece por completo de incidencia en la legalidad de la decisión, que en el curso de la causa disciplinaria se hubiera o no emitido auto reconociendo personería al mandatario designado por el accionante, habida cuenta que esa fue una las novedades que introdujo el Código General del Proceso, aplicable por la remisión

personería al mandatario designado por el accionante, habida cuenta que esa fue una las novedades que introdujo el Código General del Proceso, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Esto, porque a diferencia de lo previsto en el anterior estatuto adjetivo, actualmente no hay lugar a emitir un proveído, específico, para que el designado pueda actuar en defensa de los intereses de su representado 3, con lo que se puso fin a innumerables controversias que se presentaban por la omisión de tal pronunciamiento de cara al ejercicio del derecho de defensa. De manera que desde el momento mismo en que se arrima el poder al juicio podrá el mandatario, sin más formalidades ejercer todos los actos que considere pertinentes para el desempeño cabal de sus facultades. Consecuente con ello, si dicho mandatario junto con el poder a él conferido adjuntó escrito insistiendo en la declaración de nulidad de la actuación a partir del auto de formulación de cargos, bastaba como en efecto se hizo que el juez de la apelación examinara la legalidad o no de su formulación como atrás se vio, sin referirse expresamente al escrito, que por demás si bien fue allegado al presente 3 Código de Procedimiento Civil Artículo 67. Reconocimiento del apoderado . Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.

3 Código de Procedimiento Civil Artículo 67. Reconocimiento del apoderado . Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 trámite, no tiene constancia alguna de su radicación ante la oficina de destino. 10.- En lo tocante con lo manifestado por el estrado encartado en su contestación frente a la presente acción, referente a que esta Corporación ya había definido la misma situación en la tutela 2020-00082-01, es menester advertir que en dicha providencia la homóloga Laboral, se circunscribió, particularmente, al tópico de la solicitud del señor Toloza Vega de «aclarar el fallo de segunda instancia», frente a lo cual, estipuló esta que En el asunto, de la documental aportada se advierte que por memorial radicado el 13 de febrero de 2020, el accionante solicitó «aclarar el fallo de segunda instancia», por la falta de pronunciamiento respecto del poder que confirió a un nuevo mandatario y de la nulidad alegada por este, razón por la cual deberá aguardar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva tales requerimientos. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción disciplinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido

juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción disciplinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por lo que dicho pronunciamiento, no guarda una relación estrecha que altere lo desarrollado en el presente fallo. 11.- Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta Jairo Alberto Toloza Vega contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00329-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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