🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7664-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7664-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02346-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Edga Brigette Daza Chavarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Trece y Catorce Civiles del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados las partes y terceros actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia », defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó «se ordene al Juez queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00 corresponda dar trámite y dictar sentencia de fondo [en] [e]l proceso constitucional de radicado ...1320200018500».

2. Como fundamento de su queja expuso que formuló otra acción de tutela pero contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de la cual correspondió conocer al estrado Trece Civil del Circuito del mismo lugar, cuyo titular, a pesar de haberla admitido el

Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de la cual correspondió conocer al estrado Trece Civil del Circuito del mismo lugar, cuyo titular, a pesar de haberla admitido el pasado 9 de julio, el día 17 siguiente se declaró impedido para tramitarla y la remitió a su homólogo Catorce, el cual, el día 27 posterior, quien no encontró configurada la causal de apartamiento y dispuso el envío de las diligencias a la Sala Civil de la Colegiatura acusada, para lo pertinente; sin embargo, desde entonces, «no... ha sabido nada del proceso», «no ha sido notificada de la decisión o del trámite dado por los juzgados... y el Tribunal».

3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital de la República anotó que «no ha trasgredido derecho fundamental alguno, y en tal medida, ninguna determinación ha de tomarse respecto a [él]».

2. El estrado Trece Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar las actuaciones allí surtidas, informó que «no ha

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00 incurrido en causal que vulnere ningún derecho constitucional de la solicitante, ni de ninguna de las partes».

3. El despacho Catorce Civil del Circuito de esta urbe refirió el trámite que dio al asunto fustigado, del cual

constitucional de la solicitante, ni de ninguna de las partes».

3. El despacho Catorce Civil del Circuito de esta urbe refirió el trámite que dio al asunto fustigado, del cual precisó que, « de acuerdo a lo señalado por... [su] Secretaría..., por un error calami no fue enviada la acción constitucional al Superior para lo de su cargo, razón por la cual inmediatamente se percató de la omisión en que se incurrió, se procedió de conformidad el día 11 de septiembre a través de onedrive, no obstante haberse notificado a la accionante».

Excusó esa situación en que no se produjo «por omisión de los deberes que legalmente están a cargo de los integrantes de la judicatura..., sino por un error humano». Resaltó que es inadmisible, «en sede de tutela[,] que una vez avocado el amparo, e incluso notificado, se desprenda [de su conocimiento] el estrado judicial a quien le fuera asignado »; y pidió desestimar la salvaguarda propuesta.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «resolvió el impedimento propuesto por el Juzgado Trece... » y que «la notificación de la determinación adoptada se surtió el 16 de septiembre de 2020, día en el que se regresó la actuación al Juez mencionado...[,] al declararse infundada la manifestación de impedimento».

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00

mencionado...[,] al declararse infundada la manifestación de impedimento». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias ni actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con apoyo en los elementos de convicción recaudados anticipa la Corte la improcedencia del resguardo, comoquiera que aunque, para cuando fue propuesto, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,

recaudados anticipa la Corte la improcedencia del resguardo, comoquiera que aunque, para cuando fue propuesto, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, tras no hallar configurado el impedimento manifestado por su homólogo Trece y disponer la remisión del asunto 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00 fustigado al Tribunal -para lo de su cargo -, había omitido la materialización de esta orden, lo cierto es que el pasado 11 de septiembre, una vez se enteró de la admisión de la acción del epígrafe, de manera inmediata subsanó tal yerro, a la vez que el día 15 siguiente la Colegiatura acusada encontró infundada la causal de apartamiento que expresó el Juez Trece Civil del Circuito del mismo lugar, por lo que le devolvió el diligenciamiento para que le diera el trámite de rigor, última sede judicial que, a su turno, el día 17 posterior, dictó el respectivo fallo de tutela de primera instancia, denegando el resguardo pedido. De esta manera , es claro que en el curso del presente rito constitucional se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, comoquiera que se resolvió lo concerniente al impedimento manifestado por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y éste dictó la decisión de fondo en el asunto reprochado, como fallador aquo; razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, en tanto que el pronunciamiento echado de

decisión de fondo en el asunto reprochado, como fallador aquo; razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, en tanto que el pronunciamiento echado de menos ya se emitió, por lo cual el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 12 jun. 2014, rad. 201400262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítanse las

deniega el amparo rogado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02346-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...