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CSJ - STC7667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7667-2020 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00232-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Álvaro Carrión Suárez frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicialRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 accionada, en lo medular, por no resolver su solicitud de emisión de sentencia anticipada en el juicio que incoó.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso de impugnación del acta de asamblea del 31 de marzo de 2019, que el accionante le incoó al Conjunto Residencial Sauce III - Propiedad

2.1. En el proceso de impugnación del acta de asamblea del 31 de marzo de 2019, que el accionante le incoó al Conjunto Residencial Sauce III - Propiedad Horizontal, el Juzgado acusado admitió la demanda el 15 de noviembre de ese año, el día 18 siguiente, previo a decretar la rogada «suspensión del mencionado acto de decisión», requirió al demandante para prestar caución por $50.000.000, y el 9 de marzo de 2020 repuso esa última determinación para, en su lugar, disminuir esa cifra a $30.000.000, pero no fue prestada por el censor. 2.2. Por otro lado, la parte demandada se notificó el 25 de noviembre de 2019, en oportunidad, contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito; a su turno, el quejoso descorrió el traslado de dicha respuesta. 2.3. El pasado 7 de mayo el tutelante rogó al estrado convocado «emit[ir] la correspondiente sentencia anticipada». 2.4. Por vía de tutela se dolió el actor, en síntesis, de la falta de resolución, por parte del Juzgado encartado y a pesar de su insistencia, de la solicitud referida a espacio, en tanto que «han pasado m[á]s de 40 días hábiles, artículo 120 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 del Código General del Proceso[,] y aún no dicta sentencia». Agregó que allí advirtió « de los graves hechos

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 del Código General del Proceso[,] y aún no dicta sentencia». Agregó que allí advirtió « de los graves hechos delincuenciales, corruptos, desleales, ilegales que realiza el administrador [de la propiedad horizontal]... (el mejor amigo del ex-alcalde...)[,] manifest[ó], de los denuncios penales que actualmente estaban en curso y de la grave corrupción que existe en Soacha y que por todo esto, h[a] tenido que denunciar varios funcionarios públicos (fiscales y jueces) »; que, con sorpresa, ha advertido la ocurrencia de diferentes maniobras irregulares para favorecer a su antagonista, tales como que: i) ésta, «muy misteriosamente[,] por intermedio de abogado, en tan solo 4 días contestó y excepcionó tanto de fondo como previas»; ii) al juzgador, cuando admitió la demanda, «muy extrañamente se le olvidó ordenar la medida cautelar»; iii) en una ocasión que compareció a la sede judicial « a revisar el proceso, uno de lo[s] funcionarios (sic) [s]e lo negó, porque en 10 minutos cerraban el Juzgado»; y iv) cuando se le dio traslado de la demanda, le « cercenaron de manera ilegal y arbitraria, un día, cuando la ley dice 3».

3. La demanda de amparo se formuló el 13 de agosto de 2020 y se admitió a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

3. La demanda de amparo se formuló el 13 de agosto de 2020 y se admitió a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 19 siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha remitió copia escaneada del expediente contentivo del asunto

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 fustigado y sostuvo que « ha desplegado todas sus actuaciones conforme a derecho », de las cuales destacó que con auto del 24 de agosto último i) no accedió a «la solicitud de proferir sentencia anticipada..., teniendo en cuenta que la misma no cumple los postulados del artículo 278 del C.G.P. »; y ii) dio « por notificada [a] la parte demandada, se tuvo en cuenta que presentó excepciones previas y de mérito y que fue oportunamente descorrido el traslado de las mismas »; igualmente, con otro proveído de esa fecha, « revisada[s] las excepciones previas, se decretaron pruebas de oficio conforme al artículo 169 del Código General del Proceso». Agregó que la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia actual es un « hecho de notorio conocimiento que ha impedido el desarrollo normal de las actuaciones judiciales»; que a partir de la reanudación de aquéllos,

pandemia actual es un « hecho de notorio conocimiento que ha impedido el desarrollo normal de las actuaciones judiciales»; que a partir de la reanudación de aquéllos, desde el 1º de julio último, «ha venido dando trámite paulatinamente a los procesos que se encuentran al despacho y que aún estaban pendientes por digitalizar »; y que, respecto del caso fustigado, « el escribiente encargado de sustanciar el trámite había remitido un proyecto... el 30 de julio pasado, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin notar que se encontraban sin resolver la solicitud de sentencia anticipada y las excepciones previas, situación que fue advertida..., por lo que dispus[o] que fuera entregado a la sustanciadora para resolver dichas peticiones, pero a raíz del Acuerdo PCSJA20-11614... que restringió el acceso a las sedes judiciales inicialmente entre el 10 y el 21 de agosto, el 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 expediente físico se quedó en el juzgado sin que se hubiesen resuelto..., por lo que solamente hasta que fu[eron] enterados de esta acción..., las mismas fueron atendidas (sic)». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional de negó el amparo al « concluir que en la actualidad no existe vulneración alguna, dado que la funcionaria judicial mediante auto proferido el 24 de

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional de negó el amparo al « concluir que en la actualidad no existe vulneración alguna, dado que la funcionaria judicial mediante auto proferido el 24 de agosto... de 2020, negó la solicitud de proferir sentencia anticipada», además, «realizó pronunciamiento sobre las excepciones previas...[;] sin que trascienda si las resultas de las determinaciones a las que llegó... satisfacen o no lo pretendido por el actor, no obstante, es de advertir que frente a dichas decisiones existen los medios de impugnación establecidos en el estatuto procesal para controvertirlas». Adicionó que no podía desconocerse que « existió una suspensión de términos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura..., a raíz de la pandemia...[,] y aunque en la actualidad esa situación se encuentra superada, lo cierto es, que hasta ahora se está retomando... el conocimiento de cada uno de los procesos que se encuentran a cargo de los despachos..., eso sin tener en cuenta que mediante Acuerdos PCSJA20-11614 y PCSJA20-11622 [se] restringió el acceso a las sedes judiciales desde el 10 al 31 de agosto de 2020, motivo por el cual, no se podría predicar una mora judicial »; máxime cuando el quejoso « no puede acudir, como primer recurso, a esta acción constitucional a fin de obtener una decisión o en su defecto imponerle un término para que el

motivo por el cual, no se podría predicar una mora judicial »; máxime cuando el quejoso « no puede acudir, como primer recurso, a esta acción constitucional a fin de obtener una decisión o en su defecto imponerle un término para que el 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 funcionario judicial se pronuncie frente a las peticiones que obran dentro del expediente cuando ello cuenta con un propio mecanismo de control, como es la vigilancia judicial». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió presumir que el Juzgado encartado, convenientemente, dejó de remitir el expediente del asunto criticado porque sabía que del mismo se podía deducir que le asistía razón al accionante, sumado a que no demostró los supuestos en los que fundó sus exculpaciones. Señaló que después de 9 meses de estar el asunto al despacho, el pasado 24 de agosto se emitió un auto «totalmente injusto, sin congruencia alguna, impertinente e inconducente»; que si la suspensión de términos era de carácter general, porqué el estrado enjuiciado emitió decisiones en otros procesos, en varios de ellos « no s[ó]lo en una oportunidad, sino en 2 y unos hasta en 3». Aseveró que lo que se presenta en su caso es «corrupción judicial», comoquiera que la autoridad accionada «incurrió en fraude procesal al inducir... en error » al Tribunal a-quo, porque es totalmente falso que « el proceso salió del

«corrupción judicial», comoquiera que la autoridad accionada «incurrió en fraude procesal al inducir... en error » al Tribunal a-quo, porque es totalmente falso que « el proceso salió del despacho denegando la solicitud de proferir sentencia anticipada», aunado a que esa petición « la reali[zó] desde el 7 de mayo del... 2020 y desde el 12 de mayo... [l]e respondieron que el proceso entraba al despacho para lo pertinente, toda vez que s[í] reunía todos los requisitos de ley 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 para proferirla »; y que el decreto de pruebas efectuado el pasado 24 de agosto frente a las excepciones previas, no sólo resulta innecesario, porque con la demanda aportó « la prueba reina de [su] legitimidad », sino que con el mismo, de forma irregular, se le está dando a su antagonista « otra oportunidad para excepcionar».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una

particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01

2. De los elementos de convicción recolectados, destacando que, contrario a lo sostenido por el censor, la célula judicial acusada sí allegó a este trámite la copia escaneada de la totalidad del expediente contentivo del juicio recriminado, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del aquo constitucional, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, en verdad, con e l auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual no accedió a dictar sentencia anticipada al considerar ausentes los presupuestos

del quejoso, en verdad, con e l auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual no accedió a dictar sentencia anticipada al considerar ausentes los presupuestos establecidos por el canon 278 del Código General del Proceso para tal propósito, el Juzgado encartado emitió pronunciamiento, aunque desfavorable, frente a la solicitud denunciada como no resuelta por el reclamante. De esta manera , es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que se pronuncie el juzgador acusado frente a la referida solicitud de emisión de sentencia anticipada, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado. De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de

conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Por otro lado, siendo obvio que para el 13 de agosto de 2020, cuando se interpuso esta acción de tutela, no existían las decisiones que adoptó el fallador acusado el día 24 siguiente respecto a no acceder a emitir sentencia anticipada y decretar la práctica de pruebas para la resolución de las excepciones previas, sin que existiera solicitud cautelar alguna pendiente de definición ( pues no se acreditó la constitución de la póliza exigida para ello por el juzgador), a pesar de que el accionante concentró su impugnación en criticar estas últimas determinaciones, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podían serlo, pues, se itera, para entonces no existían), situación por la cual no pudieron ser cabalmente

«hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podían serlo, pues, se itera, para entonces no existían), situación por la cual no pudieron ser cabalmente controvertidas en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

4. Finalmente, si el inconforme considera que los funcionarios, empleados judiciales o intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad,

4. Finalmente, si el inconforme considera que los funcionarios, empleados judiciales o intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, por lo cual, frente a tal aspecto, sus alegaciones tampoco se abren paso, por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01 …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y

necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00232-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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