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CSJ - STC7667-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC7667-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Tomás Rodríguez Amaya contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 76001-40-03-018-202200775-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 2 las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se negó la nulidad procesal, se rechazó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble y se confirmaron tales determinaciones, lo que , según aduce, genera un riesgo inminente de desalojo sin que se haya definido la situación jurídica del bien.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Gloria Solanlly Rodríguez Ospina promovió proceso

genera un riesgo inminente de desalojo sin que se haya definido la situación jurídica del bien.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Gloria Solanlly Rodríguez Ospina promovió proceso reivindicatorio contra Tomás Rodríguez Amaya y Luis Fernando Villanueva Obando, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali , que e l 11 de octubre de 2024 declaró prósperas las pretensiones y ordenó la restitución del inmueble a favor de la demandante. Dicha decisión fue apelada; sin embargo, en auto del 30 de enero de 2025 , el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali declaró desierto el recurso por falta de sustentación.

El 1 de abril de 2025, la parte demandada solicitó al juez de primera instancia la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, con fundamento en la existencia de una investigación penal en curso por la posible comisión de conductas delictivas relacionadas con la obtención de los títulos que sirvieron de fundamento a la deman da reivindicatoria. Agregaron que, en su condición de poseedores tenían derecho a promover un proceso de pertenencia, cuya eficacia podría verse afectada con la entrega del bien.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 3 El 23 de abril de 2025 , el juzgado negó tal solicitud al considerar que la orden de entrega provenía de una sentencia ejecutoriada y que la petición formulada no correspondía a una figura jurídica procedente dentro del trámite civil. En ese sentido, ordenó la comisión para la entrega del bien inmueble.

considerar que la orden de entrega provenía de una sentencia ejecutoriada y que la petición formulada no correspondía a una figura jurídica procedente dentro del trámite civil. En ese sentido, ordenó la comisión para la entrega del bien inmueble.

Inconformes, los interesados formularon reposición y en subsidio apelación, no obstante, en proveído del 14 de mayo de 2025 , el Despacho mantuvo su decisión y negó la concesión la alzada , al estimar que la providencia cuestionada no era susceptible de dicho medio de impugnación, conforme con e l artículo 321 del Código General del Proceso. En ese sentido, los demandados presentaron recurso de queja.

Seguidamente, Tomás Rodríguez Amaya y Luis Fernando Villanueva Obando solicitaron la nulidad de lo actuado argumentando que el juzgado desconoció el debido proceso al interpretar su solicitud de suspensión como una revocatoria del fallo, omitiendo analizar sus fundamentos y encausarlos a una medida cautelar, y que con las decisiones posteriores actuó contra providencia ejecutoriada, reabrió el debate y les impidió acceder a la segunda instancia.

El 6 de octubre de 2025, el Despacho negó la nulidad al concluir que las actuaciones posteriores a la sentencia correspondían a su cumplimiento y no implicaban la reviviscencia del proceso ni la pretermisión de instancia.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 4 Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, sin embargo, en auto del 6 de noviembre de 2025,

4 Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, sin embargo, en auto del 6 de noviembre de 2025, el juzgado resolvió no reponer el proveído atacado y concedió la alzada. Igualmente, concedió la queja previamente interpuesta.

El 6 de marzo de 2026 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali confirmó la negativa de la nulidad, tras advertir que no se configuraba la causal prevista en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, en tanto las actuaciones cuestionadas se limitaron a la ejecución de la sentencia sin reabrir el debate ni alterar la relación jurídica definida.

En la misma fecha, resolvió el recurso de queja y declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto del 23 de abril de 2025 frente a la decisión de negar la suspensión de la diligencia de entrega , al concluir que esa cuestión no correspondía a una medida cautelar y, por ende, no era apelable.

El promotor acude al presente mecanismo de amparo al estimar que las autoridades convocadas incurrieron en exceso ritual manifiesto al privilegiar exigencias formales sobre el análisis de fondo de su solicitud, pese a la existencia de una investigación penal en curso y de un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali respecto de una parte del inmueble objeto de restitución.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 5 Cuestionó que su solicitud de suspensión fue desestimada bajo el argumento de una supuesta falta de

respecto de una parte del inmueble objeto de restitución.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 5 Cuestionó que su solicitud de suspensión fue desestimada bajo el argumento de una supuesta falta de técnica procesal, al no haberse invocado expresamente el régimen de medidas cautelares ni el artículo 590 del Código General del Proceso, sin que el Despacho procediera a encauzarla como una medida cautelar innominada, pese a la claridad de la situación expuesta.

Finalmente, señaló que, al negarse la suspensión de la diligencia de entrega y confirmarse dicha decisión, se permitió la continuación del desalojo sin que se definan previamente sus derechos como poseedor ni la eventual titularidad que reclama en ese proceso, lo que, en su criterio, vulnera sus garantías procesales.

En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso reivindicatorio, hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali decida sobre la admisión y las medidas cautelares en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promovió respecto de una parte del bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali contestó que la diligencia de entrega del inmueble corresponde al cumplimiento de una providencia que se encuentra en firme.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 6 Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad señaló que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia y que, mediante

6 Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad señaló que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia y que, mediante autos del 6 de marzo de 2026, confirmó la decisión que negó la nulidad propuesta y declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto q ue rechazó la suspensión de la diligencia de entrega.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali informó que le fue asignado el proceso de pertenencia con radicado 004 -2026-00354-00 promovido por Tomás Rodríguez Amaya contra Gloria Solanlly Rodríguez Ospina ; sin embargo, mediante auto del 19 de marzo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia en atención a la ubicación y el valor del inmueble y ordenó su remisión a los Juzgados Cuarto y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por corresponderles su conocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor acudió de manera anticipada a la tutela, pues la diligencia de entrega aún no había sido programada y contaba con la posibilidad de oponerse dentro de ese escenario procesal, así como de hacer valer sus derechos en el proceso de pertenencia en curso.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 7 El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal valoró indebidamente la subsidiariedad y el

derechos en el proceso de pertenencia en curso.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 7 El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal valoró indebidamente la subsidiariedad y el perjuicio irremediable, al considerar eficaz la oposición en la diligencia de entrega, pese a que no es procedente en su caso por haber sido par te en el proceso reivindicatorio, lo que conllevaría a su rechazo de plano conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.

Agregó que se desconoció la primacía del derecho sustancial al desestimar por razones formales la existencia de una investigación penal y la necesidad de decretar la suspensión de la entrega como medida cautelar, insistiendo en que la ejecución de la orden de restitución amenaza su derecho a la vivienda digna y al debido proceso y que el proceso de pertenencia que promovió se encuentra en un estado de indefinición por problemas de competencia.

CONSIDERACIONES

De entrada , se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional por las razones que pasan a explicarse.

1. De manera preliminar, se advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, en el caso concreto no resulta procedente exigir al actor el ejercicio de la oposición en la diligencia de entrega, por cuanto dicha figura está prevista para terceros , esto es, para personas ajenas al proceso respecto de quienes la sentencia no surte efectos ; así, dado que el accionante actuó como demandado dentroRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01

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proceso respecto de quienes la sentencia no surte efectos ; así, dado que el accionante actuó como demandado dentroRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 8 del proceso reivindicatorio, su eventual oposición no estaría autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el cual establece:

«Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias (…)».

En ese contexto, no es posible considerar dicha figura como un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos del tutelante , de manera que no hay reparos respecto de la subsidiariedad como equivocadamente lo consideró el Tribunal.

2. El promotor cuestiona las decisiones de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, en particular, el auto que rechazó la nulidad

consideró el Tribunal.

2. El promotor cuestiona las decisiones de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, en particular, el auto que rechazó la nulidad propuesta y el que la confirmó, al estimar que en dichas providencias se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues su solicitud de suspensión de la diligencia de entrega fue desestimada por razones de técnica procesal, s in ser encauzada ni analizada como una medida cautelar, pese a haber puesto en conocimiento la existencia de una investigación penal y de un proceso de pertenencia.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01

9 Al respecto, revisadas tales determinaciones se advierte que las mismas contienen una motivación expresa y una justificación normativa suficiente, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria, como pasa a explicarse.

En efecto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali explicó que la nulidad procesal se rige por el principio de taxatividad, de manera que solo procede cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y pre cisó que la invocada por la parte «revivir un proceso legalmente concluido » exige que las actuaciones posteriores alteren la relación jurídica definida en la sentencia, lo cual no ocurre cuando dichas actuaciones se limitan a su cumplimiento.

A partir de esa premisa, señaló que las actuaciones posteriores a la sentencia -incluida la negativa de suspender la diligencia de entregacorrespondían a actos propios de su ejecución, sin que se hubiera reabierto el debate ni

A partir de esa premisa, señaló que las actuaciones posteriores a la sentencia -incluida la negativa de suspender la diligencia de entregacorrespondían a actos propios de su ejecución, sin que se hubiera reabierto el debate ni modificado lo decidido, y agregó que la parte demandada contó con oportunidades suficientes para ejercer su defensa, sin que hiciera uso diligente de ellas, en partic ular al no sustentar el recurso de apelación, lo que permitió la firmeza del fallo.

Seguidamente, al resolver el recurso de reposición formulado contra dicha decisión, el Despacho advirtió que los argumentos de los recurrentes se centraban en que la solicitud de suspensión debía tramitarse como incidente oRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 10 como medida cautelar; no obstante, concluyó que tales planteamientos no resultaban de recibo, por cuanto dicha petición no fue formulada en esos términos en los memoriales iniciales ni se sustentó en el régimen de medidas cautelares del Código General del Proceso, además de que, en todo caso, no resultaba procedente frente a una sentencia ejecutoriada que ya había definido el litigio, razón por la cual mantuvo incólume la decisión recurrida.

En ese sentido, explicó que:

«(…) no es hasta, la solicitud de nulidad en el mes de mayo, que la parte actora indica que en sus memoriales siempre solicitó dicha suspensión como medida cautelar, situación que no se ajusta a la realidad procesal evidenciada en los memoriales arribados, además no puede deducirse que dicha solicitud es una medida

la parte actora indica que en sus memoriales siempre solicitó dicha suspensión como medida cautelar, situación que no se ajusta a la realidad procesal evidenciada en los memoriales arribados, además no puede deducirse que dicha solicitud es una medida cautelar, por cuanto, la misma no es razonable para la protección del derecho objeto de litigio, siendo necesario reiterar, que el derecho de litigio que se debatió en este asunto, ya fue resuelto en la sentencia No. 39 del 11 de octubre de 2024, en otras palabras, su protección es, al encontrarse probado la prosperidad de la acción reivindicatoria, la entrega del bien. Ahora, tampoco se advierte que sea necesaria para evitar las consecuencias de la medida, pues como se manifestó en diferentes oportunidades la parte demandada contó con varios escenarios para debatir y lograr determinar la falta de requisitos de la acción reivindicatoria, sin embargo, algunos no los ejerció y de otros, no se declararon probados en el litigio y, no se encuentra dicha solicitud proporcionada, máxime cuando ya existe una orden judicial de restitución, la cual no fue objeto de recurso de forma efectiva por el demandado».

En esa misma línea, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al definir la alzada, reiteró el carácter restrictivo de las nulidades procesales y concluyó que no se configuraba la causal alegada, en tanto la negativa de suspender la entrega no implicó revivir el proceso niRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 11 pretermitir instancia alguna, sino que se inscribió dentro de la ejecución de una sentencia en firme, sin que se acreditara

11 pretermitir instancia alguna, sino que se inscribió dentro de la ejecución de una sentencia en firme, sin que se acreditara una afectación real del debido proceso.

Adicionalmente, precisó que:

«(…) las reglas sobre entrega del inmueble previstas en los artículos 308 y 309 del CGP constituyen un referente ineludible. La entrega es un acto propio de la ejecución de la sentencia reivindicatoria; la ley prevé únicamente supuestos específicos de oposición, ligados a la legitimación y la calidad de terceros poseedores. En consecuencia, la normatividad procesal no habilita una categoría general de suspensión de la entrega basada en criterios externos al litigio civil, como investigaciones penales en curso o eventuales decisiones de otras jurisdicciones. En aplicación del CGP, el juez debe ejecutar la sentencia salvo que concurra un supuesto expresamente previsto en la ley, sin margen para crear figuras no contempladas por el legislador».

Finalmente, destacó que la petición inicial no fue planteada dentro del marco normativo de las medidas cautelares ni invocó las disposiciones pertinentes del estatuto procesal, lo que impedía su estudio bajo esa perspectiva.

En ese sentido, concluyó que:

«(…) las actuaciones posteriores a la Sentencia No. 39 del 11 de octubre de 2024 no reabrieron el debate decidido ni modificaron la relación jurídica definida en el proceso. La negativa del a quo a suspender la entrega del inmueble –Auto 1912 del 23 de abril de 2025– se limitó a negar un pedimento formulado sin anclaje en el régimen de medidas cautelares del CGP, por lo que no constituyó

suspender la entrega del inmueble –Auto 1912 del 23 de abril de 2025– se limitó a negar un pedimento formulado sin anclaje en el régimen de medidas cautelares del CGP, por lo que no constituyó reapertura de instancia ni acto contra providencia ejecutoriada. Tampoco la resolución de la nulidad alegada –Auto 5133 del 6 de octubre de 2025 – implicó pretermisión de la instancia, pues la parte demandada contó con la oportunidad de activar los medios de impugnación disponibles, circunstancia corroborada por laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 12 constancia secretarial del traslado del recurso del 22 de octubre de 2025. No aparece demostrado que alguna actuación del despacho hubiera alterado el contenido de la sentencia o cambiado la situación jurídica definida en ella. Las decisiones adoptadas se inscriben dentro de la órbita propia de la ejecución del fallo, lo cual excluye la configuración de la causal del artículo 133.2 del CGP».

En este contexto, la s decisiones cuestionadas no configuran una vía de hecho, pues fueron el resultado de un análisis en el que los Despachos verificaron el carácter taxativo de las nulidades, que las actuaciones correspondían a la ejecución de la sentencia, la improcedencia de la solicitud de suspensión por no adecuarse al régimen de medidas cautelares y que la parte contó con oportunidades de defensa que no ejerció oportunamente.

3. Ahora, de entenderse que la censura del convocante se extiende a la sentencia que dispuso la entrega, se advierte que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos

de defensa que no ejerció oportunamente.

3. Ahora, de entenderse que la censura del convocante se extiende a la sentencia que dispuso la entrega, se advierte que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para controvertir dicha decisión, pues si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo, este no fue sustentado dentro del término legal, motivo por el cual fue declarado desierto.

De esta manera, es evidente que el libelista desaprovechó la oportunidad procesal idónea para exponer sus reparos ante el superior funcional, circunstancia que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 13 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de i nvadir su

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de i nvadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024).

4. Finalmente, se pone de presente al actor que no es viable acudir a este mecanismo constitucional como vía para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias judiciales en firme, en tanto la actuación cuestionada encuentra sustento jurídico en una decisión válidamente adoptada dentro del trámite ordinario, cuya ejecución constituye una consecuencia legítima del proceso y no puede ser desvirtuada por esta vía excepcional.

En ese aspecto, esta Corte en sentencia CSJ STC44252026 recordó que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramita do con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721 -2025, reiterada, entre otras, en STC1784-2026)».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 14 Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

otras, en STC1784-2026)».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00125-01 14 Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1BCC4735CA1A828DF50AD5ABA7268EDA3017540CEB33F15B215B215F13E2F69C Documento generado en 2026-05-11

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