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CSJ - STC7668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC7668-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D. C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Tatiana Rodríguez Navarro, Dairo Alfonso Covo Méndez, Carlos Alfredo Naranjo Hurtado, Christian José Benítez Álvarez, Ana Edith Ortiz Arroyo, Blanca Bella Velásquez de Herrera, Bleidy Stella Zubiría Guzmán, Árlinton Smith Pérez Gómez, Diógenes José Arcia Pérez, Jesús Márquez de la Espriella, Nelson Enrique Martínez Pérez, Rebeca González Vergara, Ramiro de Jesús Vergara García, Edilberto Segundo Márquez Contreras, Jaime Ricardo Márquez Contreras, Jonny Israel Márquez Contreras, Corina Álvarez Martínez, Malby Marcela Román Martínez, Edalcy Barboza Contreras , María de los Reyes Martínez Salgado, Yulena Guerra Salcedo, Noleida Isabel Salcedo Arroyo, Marcela Benavides Cerro, Silvia Rosa María Flórez, Nairuth Yépez Tovar, Yadira Tocar

María de los Reyes Martínez Salgado, Yulena Guerra Salcedo, Noleida Isabel Salcedo Arroyo, Marcela Benavides Cerro, Silvia Rosa María Flórez, Nairuth Yépez Tovar, Yadira Tocar Mercado, Wilmar Daniel Rodríguez Timoté, Yoreidys JudithRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 2 Canoles Ortega, Ezequiel Eduardo Suárez Suárez, Francisco Javier Solano López, María Clara Suárez Suárez, Ángel Manuel Meza Hernández, Anaís del Carmen Gómez Solórzano, Ingrid Paternina Romero, Keithy Johanna Quintana Merlano, Karina Luz Bertel Merlano, Marycela Del Carmen Montes Campo, Yulieth Requena Figueroa, César Pérez Monterroza, Marlinda Monterroza, Jaime Luis Cahrrasquiel Pérez, Eline María Sampayo Montalvo, Erika Núñez Percy, Ángela Percy López, Robinson José Miranda Romero, Óscar Andrés Monterroza Bertel, Julio Alejandro Monterroza Bertel, Sandy Atencia Navad, Jexika Martínez Barreto, Osiris Barreto Amaya, Tulio José Ángulo Aguas, Erik Cardales Pacheco, Diana Esperanza Peralta González, Tulio José Angulo Aguas, Hermes Alberto Mulford Salgado, Dina Luz Baldovino Medrano, Remberto Osuna Funes, Óscar David Canchila Barbosa, Edwin Méndez Ríos, Libia Del Carmen Barreto Amaya, Ermelinda Paternina, Adriana

David Canchila Barbosa, Edwin Méndez Ríos, Libia Del Carmen Barreto Amaya, Ermelinda Paternina, Adriana Barone Díaz, José Fabián Tapia Araujo, Luis Funez Villadiego, Melissa Arrázola Monterroza, Leidy Johana Bedoya, Ernedys Del Socorro Oviedo Montes, Ingrid María Martínez Torres, Libardo Correa López y Marcelino Núñez Bustamante en contra del Consejo Seccional de la Judicatura - Sucre, con ocasión de la suspensión de términos judiciales ordenada por éste, mediante el Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, demandaron l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad «y de todo derecho fundamental que considere el despacho como vulnerado », presuntamente, infringidos por el querellado, y pidió que seRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 3 ordene dejar «sin efectos el acuerdo (sic) No. CSJSUA20-43 14 de julio de 2020 y acuerdo No. CSJSUA20-44 15 de julio de 2020», pero que «se mantenga la prohibición de la atención al público y trabajos dentro de las sedes judiciales, y solo dejar entrar al 20% de los funcionarios de cada despacho judicial para búsqueda o escaneo de expedientes judiciales».

2. En respaldo narraron, que son usuarios de la rama

las sedes judiciales, y solo dejar entrar al 20% de los funcionarios de cada despacho judicial para búsqueda o escaneo de expedientes judiciales».

2. En respaldo narraron, que son usuarios de la rama judicial en la sede de Sincelejo Sucre, «donde algunos llevamos procesos judiciales, otros somos ciudadanos que tenemos la necesidad de presentar demandas y servimos de la administración de justicia y por último estamos los abogados». Y, como consecuencia de «la situación actual del COVID19, donde se ha afectado no solo la vida y salud de los colombianos, sino también sus economías, el movimiento de los procesos administrativos, legislativos y judiciales; donde se ha menoscabado el sector privado, comercio y tramites en general del sector público […]».

Refirieron, que el «gobierno nacional, departamental y municipal, cumplido los 3 meses de pandemia han ido abriendo escalonadamente los sectores comerciales, oficinas presenciales del sector público, y otros entes de control, legislativos, han trabajado virtualmente cumpliendo los controles de salida de sus hogares, tales como el pico y cédula, jornadas variadas para trabajadores, etc.». Sin embargo, la «rama judicial ha estado paralizada todo este tiempo de pandemia, debido a la suspensión de términos, que imposibilitaban la presentación de nuevas demandas, el trámite de procesos en cursos, entrega de títulos judiciales en todas las áreas, practica de audiencias, inspecciones judiciales, y cualquier otro tramite relevante que impulsan

presentación de nuevas demandas, el trámite de procesos en cursos, entrega de títulos judiciales en todas las áreas, practica de audiencias, inspecciones judiciales, y cualquier otro tramite relevante que impulsan el aparato judicial en toda su eficiencia». Manifestaron, que el primero de julio de 2020 «después de 3 meses y medio, por fin los usuarios, ciudadanos en general, y abogados podían activar la rama judicial en toda situación legal en trámite o presentar nuevas demandas; a nivel nacional pese a que todo era vía virtual, y debido a la plataforma TYBA y demás, donde muchasRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 4 veces se caía la página web, otras se hace difícil para muchos utilizarla, existía la esperanza de un pueblo que aclama justicia en toda área». En el territorio nacional, «varias seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, han cerrado atención al público o laborar dentro de las sedes de algunos edificios, por contagios de funcionarios […]; como por ejemplo en la ciudad de Bogotá: Por medio del Acuerdo PCSJA20-11597 de este miércoles 15 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de los despachos judiciales […] pero sin suspender termino […]». Señalaron, que la «seccional del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Sincelejo, […] ha decidido por medio del acuerdo No. CSJSUA20-43 14 de julio de 2020, no solo cerrar todas las sedes de la ciudad, sino también, suspender términos, y solo dejar unas excepciones laborales que no permiten el eficaz del acceso a la

sedes de la ciudad, sino también, suspender términos, y solo dejar unas excepciones laborales que no permiten el eficaz del acceso a la administración de justicia; debido a que los accionantes no son todos abogados y permitiendo una mayor comprensión: no toda situación legal se tramita por acción de tutela, y no todos tenemos títulos judiciales pendientes para el cobro; aquí va más allá la situación: con la suspensión de términos cierran la puerta al ciudadano de clamar justicia, al abogado en seguir con sus trámites legalesprocesales, y al usuario de la justicia (demandantedemandado) que le resuelvan una situación legal por medio de los jueces de la república». Indicaron, que en virtud de lo indefinido de la pandemia «la pretensión no es que los funcionarios judiciales vayan a trabajar presencialmente a los despachos judiciales, sino que se reinventen y sin suspender términos, busquen la manera práctica de trabajar desde casa […]». Y al no establecer mecanismos auxiliares que permitan el ingreso a la administración de justicia, la «entidad accionada está vulnerando nuestros derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01

5 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura – Sincelejo adujo, que «[…] en consideración a la obligación de los

5 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura – Sincelejo adujo, que «[…] en consideración a la obligación de los Consejos seccionales de la Judicatura como Órgano de Gobierno de la Rama Judicial en cada Departamento, la de tomar todas las medidas conducentes, pertinentes y necesarias que garanticen la salud y la vida de todos los servidores judiciales y del público que acude a las sedes judiciales, derechos fundamentales estos que deben primar sobre cualquier otra consideración y con la finalidad que permanezcan en aislamiento y sean adoptadas las medidas para el cuidado de salud de los servidores judiciales del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio Las Marías Y Edificio Gentium, así como también de que se realicen las actividades de limpieza y desinfección para evitar un probable foco de contagio del virus COVID-19 en los mismos edificios, se decidió el cierre extraordinario de dichas sedes». Referente a la acción constitucional, alegó «debe negarse por improcedente la acción de tutela impetrada, por no existir prueba de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, que requiera o haga viable el amparo constitucional mediante un proceso preferente y sumario como el que hoy nos ocupa». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo denegó el amparo al considerar que los «actos administrativos que se citaron de manera parcial, son de carácter general, impersonal y abstracto, caso en el que la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela para

que los «actos administrativos que se citaron de manera parcial, son de carácter general, impersonal y abstracto, caso en el que la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela para controvertirlos; salvo que determinen y prueben en debida forma, las circunstancias no abstractas que hacen que las decisiones tomadas con los mismos afecten derechos individuales de orden iusfundamental de manera subjetiva a una persona determinada o determinable; para lo cual tendrían la posibilidad de solicitar la inaplicación de los actos; lo cual no ocurre en el sub examine, pues lo cuestionado en realidad en este escenario es la legalidad de las decisiones contenidas en los mismos, debido a que alegan estar inconformes con el cierreRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 6 extraordinario de las sedes del Distrito Judicial, acompañado de la suspensión de los términos judiciales, ya que para los actores no era necesario tomar medidas tan drásticas y por ende, traen a colación varios acuerdos emitidos por otros consejos seccionales que debido a la situación sanitaria actual dispusieron el cierre de algunas de sus sedes, manteniendo la atención virtual o suspendiendo los términos por un periodo de tiempo inferior que los accionantes consideran como razonable y al mismo tiempo, persiguen que no se vuelvan a suspender los términos judiciales por las mismas razones». Lo anterior, aunado a que «existe un mecanismo idóneo y eficaz para la lograr el fin perseguido con la presente acción; bajo el

los términos judiciales por las mismas razones». Lo anterior, aunado a que «existe un mecanismo idóneo y eficaz para la lograr el fin perseguido con la presente acción; bajo el entendido que para esta Sala no se logró acreditar un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela; pues la Corte ha sido enfática que esta circunstancia debe estar probada en el proceso, situación que no se avizora en el caso concreto». Finalmente, arguyó que «en el presente caso la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se constituye como el mecanismo idóneo y eficaz para lograr lo pretendido por los accionantes, puesto que de un lado es (i) específico y adecuado para canalizar las pretensiones relacionadas con la legalidad o no del acto, (ii) contempla instrumentos procesales internos que ofrecen respuestas oportunas; por ejemplo, las medidas cautelares para evitar que el Consejo Seccional siga tomando decisiones en ese sentido y con dichas motivaciones y de otro lado, (iii) permiten que a título de restablecimiento del derecho, las pautas por ellos sugeridas en cuanto a las medidas a tomar en vista de la situación sanitaria actual, sean tenidas en cuenta». LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes, resaltando que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, yerra al considerar improcedente la respectiva acción constitucional, bajo la egida de que existe otra vía judicial, cual es el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, yerra al considerar improcedente la respectiva acción constitucional, bajo la egida de que existe otra vía judicial, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargoRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 7 este medio de control según el art 138 de la ley 1437, lo es para controvertir actos de carácter particular y concreto». Agregaron, que «[…] el único mecanismo con que contábamos los accionantes para que se amparasen nuestros derechos fundamentales, lo constituía la acción de tutela, más aún cuando los derechos fundamentales solicitados, lo constituyen precisamente ese derecho fundamental y servicio público esencial de acceso a la administración de justicia. De igual forma es oportuno manifestar que en promedio para que un despacho administrativo decida sobre una medida cautelar en primera instancia, aproximadamente tarda cerca de 3 meses para pronunciarse respecto de dicha solicitud, siempre y cuando el despacho sea diligente, en el caso concreto qué sentido tendría presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar, si para la fecha de radicación el servicio público de administración de justicia se encontraba restablecido».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares.

fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares.

2. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia1. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, éste no es un medio para confutar «actos de carácter general, impersonal y abstracto…, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 1 Art. 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 8 a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC5296-2016, reiterada

en STC8023-2019, STC160152019 y STC16865-2019).

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en principio, este amparo no «procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un

afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele la promotora, pues si ello no se acredita, le queda vedado el «Juez constitucional» impartir directrices frente al asunto puesto a su consideración. 3.- En el sub examine , los gestores pretenden que se dejen sin efectos los acuerdos No. CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 y el N° CSJSUA20-44 del 15 del mismo mes y año, para que, si bien se mantenga la prohibición de atención al público, no se suspendan los términos judiciales, y el trabajo se lleve a cabo virtualmente desde casa. 4.- En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a las razones que se pasan a exponer. 4.1.- Sobre el particular, es oportuno manifestar que las actuaciones administrativas son pasibles de control judicial bajo las respectivas demandas de nulidad simple y con restablecimiento de los derechos subjetivos. Lo que implica,Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 9 de suyo, el desconocimiento de la naturaleza eminentemente subsidiaria de este amparo constitucional. Además, del escrito de tutela no se extrae, ni se prueba condición particular alguna, a partir de la cual pueda

9 de suyo, el desconocimiento de la naturaleza eminentemente subsidiaria de este amparo constitucional. Además, del escrito de tutela no se extrae, ni se prueba condición particular alguna, a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño, que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, que los convocantes no estén en la obligación jurídica de soportar y que por ello justifique el auxilio supra legal para evitarlo. 4.2. Los petentes cuestionan de manera generalizada los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por motivos de salubridad pública, a causa de la pandemia Covid-19 para contener su trasmisión, y que han motivado unas medidas particulares de las actividades de la Rama Judicial2, ante el imperativo de mantener el aislamiento personal obligatorio. Empero, no se demostró cómo esa situación está produciendo una afectación cierta, concreta, e injustificada de sus derechos fundamentales, amén que las mismas cobijan a la generalidad de la población y responden a un juicio de proporcionalidad, en donde priman los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física de la totalidad de habitantes, entre los que están los servidores judiciales y usuarios de la justicia. 4.3. De acuerdo con lo anterior, surge incontestable que las determinaciones reprochadas son actos de carácter general, impersonal y abstracto revestidos de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de 2 Se ordenó el cierre físico de todas las sedes judiciales, el trabajo presencial y la

general, impersonal y abstracto revestidos de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de 2 Se ordenó el cierre físico de todas las sedes judiciales, el trabajo presencial y la atención al público durante los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de julio de 2020, sin que corran lo términos judiciales en esas fechas.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 10 la administración. Dichas circunstancias tornan los citados actos en intangibles para el juez de amparo al existir, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01). En estricta consonancia con lo precedente, observa la Sala que, de considerarlo pertinente, los quejosos cuentan con la oportunidad de acudir a la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario fijado por el legislador para elevar las disconformidades aquí planteadas, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna. Por consiguiente, siendo aquel el mecanismo autorizado

fijado por el legislador para elevar las disconformidades aquí planteadas, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna. Por consiguiente, siendo aquel el mecanismo autorizado por el legislador para confutar lo que pretende por esta senda, concurre la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que obstruyen la intervención del juez de amparo. 5.- Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a los accionantes, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegadoRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 11 tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). 6.- Se suma a la inviabilidad del amparo el hecho de que en el caso se vislumbra el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada, dado que al momento de emitir la presente decisión, los términos

que en el caso se vislumbra el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada, dado que al momento de emitir la presente decisión, los términos establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para suspender el trabajo presencial y la atención al público acaecieron, lo que en línea con la orden impartida en los pluricitados acuerdos no se seguirá causando, en virtud de la temporalidad que en ellos se dispuso, pues sólo estaban contemplados para «los días jueves 16, viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de julio de 2020». Tocante a esta temática la Corte Constitucional ha establecido que: la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: […]. […] Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha

se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria […] (Corte Constitucional, T-308 de 2019. Reiterada en CSJ STC 2020-00030-00. 23 de abril de 2020).Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01 12 7.- Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00085-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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