CSJ - STC7669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7669-2020 Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Dannys Alberto Mercado Consuegra contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CajaHonor-, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia de Santa Marta, Quinto Civil Municipal y Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Ingrid Vergara, Coomultipress, el Procurador y Defensor delegados en el proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se le ordene a la Caja Honor «finiquitar el embargo excesivo que pesa sobre la cuenta de cesantías que reposa sobre su nombre».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
En consecuencia, solicita se le ordene a la Caja Honor «finiquitar el embargo excesivo que pesa sobre la cuenta de cesantías que reposa sobre su nombre».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el accionante que el 1º de noviembre de 2003 ingresó a la Policía Nacional; que en el año 2009 fue demandado por Ingrid Vergara, en proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, bajo el radicado 200900618, trámite en el que se dispuso el embargo del 50% de sus cesantías; y que en el 2008 también había sido ejecutado en juicio promovido por Coomultipress, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en donde le fue embargado el 20% de sus cesantías. 2.2. Señaló que dichas medidas fueron aceptadas por la Caja Promotora de Vivienda, pese a que el límite de inembargabilidad legal es del 50% sobre el salario, prestaciones sociales, pagos que no constituyen salario y demás emolumentos; que el 19 de junio de los corrientes le
2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 solicitó a la Caja Honor que le otorgara información sobre los aludidos embargos, pues que tiene la cuenta de sus cesantías bloqueada y desea usar el dinero para construcción y mejora de vivienda.
solicitó a la Caja Honor que le otorgara información sobre los aludidos embargos, pues que tiene la cuenta de sus cesantías bloqueada y desea usar el dinero para construcción y mejora de vivienda. 2.3. Adujo que el 2 de julio siguiente le denegaron su solicitud de retiro parcial de las cesantías en virtud de las mencionadas medidas cautelares; que se han presentado embargos excesivos que afectan sus prerrogativas, por lo que pretende que cese dicha vulneración y se evite un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta indicó que conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Ingrid Johana Vergara Tapias en contra del ahora accionante; que dictó sentencia el 10 de marzo de 2003; que no tiene competencia para resolver lo deprecado por el gestor, ni ha transgredido derecho fundamental alguno, pues fue la Caja Promotora De Vivienda Militar la que aplicó una medida excesiva al demandado.
2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CajaHonorseñaló que conforme a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera estaba obligada a cumplir con las órdenes emanadas por los juzgados, sin
3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 que sea procedente controvertir u oponerse a las mismas;
a cumplir con las órdenes emanadas por los juzgados, sin 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 que sea procedente controvertir u oponerse a las mismas; que son los juzgadores los que deben regular el porcentaje de las medidas decretadas para no afectar el mínimo vital del accionante; que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar; que existía falta de legitimación en la causa, pues no era la competente para modificar o regular los porcentajes de las medidas cautelares impuestas; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
3. Loa Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitaron su desvinculación, puesto que el proceso fue remitido a los estrados municipales, que no a los de esa categoría.
4. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia y la Adolescencia, Familia y Mujer de Santa Marta refirió que el amparo constitucional era procedente conforme a la respuesta otorgada por la Caja accionada, ello sin perjuicio de que los operados judiciales establezcan si la orden impartida fue sobre las prestaciones sociales del accionante, si se trata de una cooperativa como lo prevé el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y si se encuentra vigente la medida decretada por el estrado de familia al tener prelación.
accionante, si se trata de una cooperativa como lo prevé el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y si se encuentra vigente la medida decretada por el estrado de familia al tener prelación. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01
5. Los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informaron que el proceso no les fue asignado, pues le que correspondió a su homólogo Cuarto.
6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y adujo que las decisiones emitidas en torno a las cautelas ordenadas se ajustan a la normatividad procesal; y que no existía violación de los derechos fundamentales del promotor.
7. Ingrid Vergara Tapias manifestó que el estrado de familia vinculado garantizó el 50% de los salarios y prestaciones sociales a favor de su hija, medida amparada en los lineamientos legales y constitucionales; que la medida de la menor prevalece sobre la del proceso de naturaleza civil, siendo responsabilidad de Caja Honor aceptar o no dicho embargo; y que se debe respetar la cautela fijada para su descendiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al
aceptar o no dicho embargo; y que se debe respetar la cautela fijada para su descendiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que verificadas las medidas impuestas al accionante, evidenciaba que los embargos decretados, de manera independiente, no causarían contravención a las disposiciones legales pertinentes, pues cada uno, respeta el 5Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 límite de embargabilidad -50% en el de alimentos y 20% en el ejecutivo-, sin embargo, en conjunto, arrojan la restricción del 70% de la cuenta de ahorro del promotor, por lo que se afectan los derechos invocados, pues concurre la aplicación de ambos descuentos; que si bien el régimen policial y militar dispone que se dará cumplimiento a las órdenes judiciales, sin que sea posible controvertirlas, lo cierto es que ello va en contravía del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que ante el requerimiento que le hizo a la entidad acusada para que le explicara las razones del bloqueo de su cuenta de cesantías, esta le respondió que nada podía hacer frente a la coexistencia de embargos excesivos, por ser del resorte de los respectivos despachos judiciales. Le ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorque «ponga en conocimiento de los juzgados vinculados, el exceso en el porcentaje de las
Le ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorque «ponga en conocimiento de los juzgados vinculados, el exceso en el porcentaje de las medidas cautelares, para que se tomen los correctivos del caso atendiendo la prelación de créditos». LA IMPUGNACIÓN La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorimpugnó la referida determinación señalando que era irregular que los juzgados acusados se sustraigan de sus responsabilidades aduciendo que esa entidad era la que debía regular el embargo decretado; que aplicar las 6Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 medidas cautelares ordenadas no era irregular, por lo que no le pueden imponer cargas administrativas que no son de su competencia, las que deben ser asumidas por los despachos que las ordenaron; que era obligación del promotor acudir ante las sedes judiciales respectivas con miras a regular los porcentajes establecidos, lo que el gestor no acreditó, por lo que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; y que de haberse causado un perjuicio irremediable, serían los estrados vinculados los responsables por ser quienes disponen las medidas y cuentan con la facultad de levantarlas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
responsables por ser quienes disponen las medidas y cuentan con la facultad de levantarlas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 7Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo apelado, comoquiera que se encuentran conculcadas las prerrogativas esenciales del gestor.
En efecto, se observa que la Caja Promotora de
comoquiera que se encuentran conculcadas las prerrogativas esenciales del gestor. En efecto, se observa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorafectó la cuenta de cesantías del accionante en virtud de dos medidas cautelares decretadas por el 20 y 50%, dentro de los juicios adelantados en contra del ahora accionante, en los Juzgados Primero de Familia de Santa Marta y Quinto Civil Municipal de Barranquilla. En ese orden, es de advertirse que la entidad acusada sin analizar lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que la retención no puede superar el 50% del valor de la prestación respectiva cuando los créditos sean a favor de cooperativas legalmente autorizados o provenientes de pensiones alimenticias, procedió a materializar los mismos, pese a que superaban el limite legal previsto para el efecto. 8Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 Luego, tal como lo indicó el Tribunal de primer grado, la entidad acusada debe proceder a informar a los juzgadores de conocimiento sobre lo acontecido, con miras a que se regule el exceso en los porcentajes aplicados y se adopten las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta la prelación de créditos, pues, se repite, si bien cada una de las medidas por separado observan la anotada previsión legal, juntas ascienden al 70%, porcentaje no
cuenta la prelación de créditos, pues, se repite, si bien cada una de las medidas por separado observan la anotada previsión legal, juntas ascienden al 70%, porcentaje no permitido para el referido descuento. Sobre el particular esta Corporación ha precisado que: Al respecto, la Constitución Policita de Colombia, específicamente el artículo 48, con el fin de garantizar no sólo la referida prestación, sino el derecho fundamental al mínimo vital, establece que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos ordenados a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». Al paso de lo anterior, en el ámbito del derecho laboral, los numerales 1 y 2 del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo establece la inembargabilidad de las «prestaciones sociales, cualesquiera que sea su cuantía», «exceptuándose … los créditos a favor de cooperativas legalmente autorizados y los provenientes de pensiones alimenticias a que se refieren los artículo 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva» 9Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100
(50%) del valor de la prestación respectiva» 9Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993, indica que «las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia». (Subraya la corte) Pero además de las normas en cita, el Código General del Proceso en el artículo 594, numeral 5, hace especial énfasis en la improcedencia de decretar cautelas que recaigan respecto de «los salarios y prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas», estableciéndose en el parágrafo de tal codificación, la obligación que tienen los funcionarios judiciales de abstenerse de decretar cautelas sobre recursos inembargables. De lo anterior, claramente se desprende que por regla general los dineros que reciban los ciudadanos con ocasión del reconocimiento de una pensión, cualquiera que sea su origen, no pueden ser sujetos de embargos, salvo que se trate de procesos originados con el fin de garantizar el pago de acreencias provenientes de créditos otorgados inicialmente en favor de cooperativas o tendientes a satisfacer obligaciones alimenticias, casos en los cuales, la medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación respectiva, siendo obligación
cooperativas o tendientes a satisfacer obligaciones alimenticias, casos en los cuales, la medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación respectiva, siendo obligación ineludible del juez abstenerse de acceder a solicitudes cautelares que afecten tal disposición (CSJ STC14001-2017, 6 sep. 2017, rad. 2017-00166-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
10Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00165-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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