CSJ - STC7670-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7670-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7670-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Michael Julián Córdoba Hernández y Julio Edgar Córdoba Murillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Corte Constitucional, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su garantía esencial « al debido proceso[,] en relación con los derechos al agua, ambiente sano, y vida digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al emitir la sentencia de segunda instancia en una acción de este mismo linaje.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00
Solicitaron, entonces, dejar «sin efectos la sentencia del 03 de septiembre de 2019 del Tribunal... [encausado,] por las evidentes irregularidades presentes en esta»; y ordenar a esa Colegiatura « emitir una nueva decisión judicial ajustada a derecho»; o subsidiariamente, pidieron declarar «la nulidad de todo lo actuado, fundado en que el sentenciador omitió integrar el contradictorio en debida forma».
Colegiatura « emitir una nueva decisión judicial ajustada a derecho»; o subsidiariamente, pidieron declarar «la nulidad de todo lo actuado, fundado en que el sentenciador omitió integrar el contradictorio en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela que María Carolina González Malaver, como representante de la Asociación de Mujeres Campesinas y Artesanas del CerritoASOMUARCE, le instauró al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a cuyo trámite fue acumulada, en segunda instancia, la propuesta por José Fernando Gutiérrez Galvis), el 3 de septiembre de 2019 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual revocó la emitida el 19 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para, en su lugar, «conceder la protección del derecho fundamental de participación ambiental de la accionante ASOMUARCE y de las mujeres que la conforman », y en lo medular, dispuso: ...dejar sin efecto la Resolución No. 152 de 2018, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible..., como quiera que se expidió sin la
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 participación de la accionante ASOMUARCE y de las mujeres que
Desarrollo Sostenible..., como quiera que se expidió sin la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 participación de la accionante ASOMUARCE y de las mujeres que la conforman, y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. ...ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible... que en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo Almorzadero, el cual se encuentra conformado por las Jurisdicciones de Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Toná en el departamento de Santander, y Chitagá, Labateca y Silos en el departamento de Norte de Santander; a quienes deberán garantizárseles el procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo del derecho de participación ambiental.
La nueva resolución deberá emitirse y ejecutarse teniendo en cuenta las medidas de conservación del Páramo Almorzadero y de acuerdo con los contenidos mínimos de participación ciudadana contenidos en [la] Sentencia T-361-2017, sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en este providencia.
ciudadana contenidos en [la] Sentencia T-361-2017, sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en este providencia. Para mayor claridad, en cumplimiento de este deber el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible... deberá acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-361-2017. Dicho asunto, el 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional lo excluyó de revisión. 2.2. En esta oportunidad, los accionantes critican la referida actuación porque, en su sentir, allí se incurrió en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 diferentes equivocaciones, tales como: 2.2.1. En su trámite, se omitió la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, « el cual debió ser sujeto procesal en virtud de las gestiones que se le encomiendan en virtud (sic) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015». 2.2.2. El fallo del Tribunal se fundó «en [un] fraude a la ley» porque: i) «[l]as acciones de tutela presentadas contra la Resolución 152 de 2018 del MADS son improcedentes por faltar al requisito de subsidiariedad », luego, al concluirse lo contrario, se pasó por alto que « la nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pudo permitir a las accionantes desatar un debate sobre el alcance y aplicación de derechos fundamentales relacionados con la
contrario, se pasó por alto que « la nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pudo permitir a las accionantes desatar un debate sobre el alcance y aplicación de derechos fundamentales relacionados con la protección de ecosistemas », máxime cuando, « si era necesaria la protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, las accionantes argumentando la violación directa de la Carta Política, les era dable hacer uso de la medida cautelar conocida como suspensión provisional de los efectos del acto administrativo »; ii) hubo «[d]esconocimiento del Principio Iura Novit Curia », en tanto que el Tribunal no atendió todas las normas aplicables al asunto, destacando que aun cuando l a Resolución 152 de 2018 se dictó en ejercicio de las facultades dadas por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, lo allí dispuesto resultaba alterado con la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018, «mucho más garantista» que la primera « al permitir múltiples escenarios en los cuales la comunidad... adquiere 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 un rol activo en el proceso de delimitación y gestión del páramo», lo que, de haberse observado, como correspondía, «pudo llevar al juez a colegir que no había un perjuicio irremediable, o fallar basado en la carencia de objeto actual
páramo», lo que, de haberse observado, como correspondía, «pudo llevar al juez a colegir que no había un perjuicio irremediable, o fallar basado en la carencia de objeto actual por acaecimiento de una situación sobreviniente »; iii) se presentaron algunas « [d]eficiencias en materia probatoria », como, por ejemplo, a) pasando por alto el contenido de los cánones 191 y 195 del Código General del Proceso, se «le dio a un pronunciamiento de la Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el carácter de prueba de confesión », sin que ella tuviera « capacidad para hacerla »; y b) además, el sentenciador «varió el sentido de lo dicho por ella y le atribuye un contenido distinto». Destacaron que el fallo criticado « crea una oportunidad para que los proyectos mineros puedan volver sin restricción al territorio del páramo del Almorzadero, y con ello desmejorar las condiciones de vida de los accionantes, y de la población colombiana en general», porque: ...la delimitación del páramo supone la prohibición de adelantar actividades mineras y de hidrocarburos en su espacio...[;] ese resguardo del bioma de alta montaña tendrá vigencia hasta el 5 de septiembre de 2020[,] según la sentencia acusada, pues esta dispone que la pérdida de ejecutoria de la Resolución 152 de 2018 entrará a regir en 1 año contado a partir de la notificación
de septiembre de 2020[,] según la sentencia acusada, pues esta dispone que la pérdida de ejecutoria de la Resolución 152 de 2018 entrará a regir en 1 año contado a partir de la notificación de la providencia...[;] [e]l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al momento de presentación de la acción no ha cumplido con la obligación de expedir un nuevo acto administrativo de delimitación...[;] [a]l quedar sin efecto la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 Resolución 152 de 2018, no habrá instrumento que ampare a cabalidad el territorio de páramo, se podrán otorgar licencias para la explotación de recursos minero-energéticos en esta área sin límite alguno. Dando lugar a condiciones que suponen la degradación de los servicios ecosistémicos que presta el páramo, e incluso su desaparición.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.
2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin plantear ninguna solicitud de cara a la protección rogada por los accionantes, simplemente
en el asunto fustigado.
2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin plantear ninguna solicitud de cara a la protección rogada por los accionantes, simplemente relacionó las actuaciones que ha desplegado para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido en el trámite criticado y enfatizó que «ha venido avanzando en el proceso participativo a partir de las actividades descritas en el documento “Medidas Adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el Desarrollo de Acciones en el Marco del Proceso Participativo para la
Delimitación del Páramo de Almorzadero, Durante el Período de Emergencia Sanitaria”».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 Distrito Judicial de Bucaramanga señaló estarse «[a] la valoración probatoria» que efectuó en el fallo constitucional que se le critica.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la presente solicitud de resguardo está llamada al fracaso, atendiendo a que la queja de los actores se dirige contra el fallo de tutela dictado el 3 de septiembre de 2019
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la presente solicitud de resguardo está llamada al fracaso, atendiendo a que la queja de los actores se dirige contra el fallo de tutela dictado el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (rad. 2019-00041), que accedió a la petición de amparo deprecada por ASOMUARCE contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.1. En cuanto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan
como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los
inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el caso en cuestión, en tanto que el fallo aquí fustigado fue adoptado por el ad-quem ) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional. 2.3. Se destaca, además, que no se dan los
Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional. 2.3. Se destaca, además, que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso el resguardo, pues aunque los quejosos pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó « [un] fraude a la ley », lo cierto es que, en verdad, lo que critican, según se desprende de sus alegaciones, es la «interpretación» normativa y jurisprudencial del juzgador acusado, y en ese sentido, lo que atacan es el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió, mas no que, con el fin de generarle un agravio, existieran maniobras dolosas en el trámite y la elaboración de las providencias. 2.4. De modo que la petición elevada por los actores no podrá ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos. En dicho sentido esta Sala ha precisado que: [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00 fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de
fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo... ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, ...para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 0180400; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, resaltando que, acorde con el inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso, los aquí reclamantes no gozan de legitimación para alegar la supuesta falta de vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone el despacho adverso de la salvaguarda propuesta.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo implorado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02434-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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