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CSJ - STC7671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7671-2020 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00208-01 (Aprobado en sala virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Stella Gloria Lozano de Terront contra la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo reclamado por esta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Vinculándose al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y las partes del proceso con radicado 2014-00558.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso especial de titulación de posesión iniciado por Lily Aurora Lozano Torres, en su contra y de Rosalía Gracia, Benedicta Ramírez

de Gracia, Florencio, Salustiano, y Grecencio Torres Gracia. (Rad. 25126-40-89-002-2014-00558-01).Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

2. En respaldo narró, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá se adelanta el proceso verbal especial de titulación de posesión, respecto

2. En respaldo narró, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá se adelanta el proceso verbal especial de titulación de posesión, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 176-42999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá entre las partes antes mencionadas; en el cual, sin haberse enterado debidamente a los convocados, se emitió sentencia el 28 de abril de 2015 acogiendo las pretensiones.

El Tribunal Superior de Cundinamarca con proveído del 9 de agosto de 2017 declaró fundado el recurso de revisión impetrado contra la referida decisión por Stella Gloria Lozano Terront y anuló el aludido proceso. En consecuencia, el juicio hubo de reiniciarse. En esta oportunidad compareció Stella Gloria Lozano de Terront, replicó la demanda y formuló excepciones de mérito que no se han podido tramitar por falta de integración del contradictorio, por lo que, con providencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá ordenó a la demandante efectuar el enteramiento debido al extremo demandado, quien no cumplió con la carga, «pues fue totalmente inerte a dicho requerimiento». El 26 de octubre de 2018 la señalada agencia judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, lo que fue reprochado por la demandante, a través de los recursos ordinarios, hallando eco los planteamientos de la censura, por lo que el 21 de enero de 2019, se revocó la decisión y dispuso «en su numeral 4 de la parte resolutiva, que la parte actora

ordinarios, hallando eco los planteamientos de la censura, por lo que el 21 de enero de 2019, se revocó la decisión y dispuso «en su numeral 4 de la parte resolutiva, que la parte actora debía dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de julio de 2018, con lo cual nuevamente se le concedió término para que cumpliera con la carga procesal de notificar la demanda». 2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 En pronunciamiento del 29 de abril siguiente se requirió otra vez a la demandante bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso para enterar a los demandados del auto admisorio de la demanda. Siendo cuestionada esta decisión mediante reposición, que se despachó el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, revocándola y, en su lugar, decretó el desistimiento tácito. La demandante inconforme esgrimió reposición y en subsidio apeló. La juez de primer grado el 13 de diciembre de 2019 mantuvo inalterada su postura y concedió la apelación ante el superior. El confutado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá desató la alzada el 18 de mayo de 2020, revocando la determinación, porque advirtió que la parte actora había procedido «con miras a cumplir su carga en el término concedido». Llegó a esta conclusión tras advertir, que «no se había tenido en cuenta, que l a parte actora no había hecho caso omiso al requerimiento, sino que había actuado con miras a cumplir su carga en

Llegó a esta conclusión tras advertir, que «no se había tenido en cuenta, que l a parte actora no había hecho caso omiso al requerimiento, sino que había actuado con miras a cumplir su carga en el término concedido, así mismo, la actuación desplegada había tenido la virtualidad de interrumpir el término concedido conforme al literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.»

3. A esta última decisión, la peticionaria le atribuyó los siguientes defectos: 3.1. Defecto procesal: en tanto que la carga en cabeza del demandante no se surte, sino con la práctica de la

3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 diligencia de notificación, y no con «cualquier actuación de cualquier naturaleza». Aseguró, que la autoridad rebatida omitió aplicar «los artículos 7, 11 y 12 del C. G. del P., en concordancia con lo reglado por el art. 228 de la Constitución Nacional». 3.2. Defecto fáctico: porque no advirtió que «no obra dentro del plenario, que la parte demandante haya solicitado emplazamiento de los demandados ni tampoco el Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio. (...)».

4. Pide consecuentemente, «ORDENAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, que en un término de máximo de 48 horas, proceda a adoptar una nueva decisión que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación concedido a la parte demandante contra el auto del 6 de septiembre de 2019».

Circuito de Zipaquirá, que en un término de máximo de 48 horas, proceda a adoptar una nueva decisión que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación concedido a la parte demandante contra el auto del 6 de septiembre de 2019». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección suplicada, porque consideró que la determinación rebatida descansa en motivos razonables, comoquiera que aparecía demostrado que se había practicado el emplazamiento con la publicación realizada el 24 de febrero de 2019, esto es, dentro de los 30 días siguientes al auto del 29 de enero de ese año. Advirtió que esa circunstancia se acompasa con la previsión del literal c) numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal. 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

Concluyó que: «[L]a decisión del Juzgado que cumplió con la segunda instancia no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».

LA IMPUGNACIÓN La promotora aceveró que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la providencia confutada «es producto

usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”». LA IMPUGNACIÓN La promotora aceveró que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la providencia confutada «es producto de una interpretación irrazonable y arbitraria », al tiempo que «no reveló con suficiencia las razones de su columna, cual es el deber al que está obligado todo funcionario judicial, como quiera que se reitera, no se trata de plantear una diferencia de criterios acerca de la manera como el fallador de segunda instancia llegó a la conclusión censurada, aunado que efectivamente existió una irregularidad procesal que claramente fue identificada en los hechos vulneradores». Critica, adicionalmente, que la decisión cuestionada adolece de una justificación suficiente en sus premisas, pues omitió revisar todos los fundamentos del juzgado promiscuo municipal para declarar el desitimiento tácito. Particularmente dijo, que «omiti valorar en la providenciaó́ censurada, todas las razones expuestas por el juzgado de primera instancia para mantener el decreto del desistimiento tácito, entre ellas, el proveído del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual mantuvo el proveído del 6 de septiembre de 2019, cuando advirti , que: “No obraó́ dentro del plenario, que la parte demandante haya solicitado emplazamiento de los demandados ni tampoco el Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio». 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2. El artículo 317 del Código General del Proceso, disciplina el instituto del “ desistimiento tácito ”, enmarcado como una forma de terminación anormal de los procesos, el cual es considerado «como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de

parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal» (AC1967-2019 29 de may. 2019, rad. 2016-00281). La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al explicar los alcances, efectos y perfiles de esta figura 6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 procesal. Es así como en sentencia de 7 de noviembre de 2007, expuso: «El desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción (…). Contrario a lo que acontece con la transacción, en este mecanismo procedimental, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia (…) tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento. El demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle». De igual forma se ha adoctrinado, reiteradamente, que

fundamento. El demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle». De igual forma se ha adoctrinado, reiteradamente, que «(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito. (...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para

General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo… » (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018-02708). En cuanto a las actuaciones que tienen la entidad

hubieran surtido con el libelo… » (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018-02708). En cuanto a las actuaciones que tienen la entidad suficiente para impedir la configuración del desistimiento tácito, se ha dicho, que son aquellas que tienen trascendencia en el proceso. Sobre el particular dijo la Corte: «Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho . (se subraya). Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda» (STC4021-2020).

3. En el asunto que concita la atención de la Corte, la gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el auto de 28 de mayo de 2020 que por vía de apelación revocó la determinación de 13 de diciembre de

8Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

últimas, el auto de 28 de mayo de 2020 que por vía de apelación revocó la determinación de 13 de diciembre de 8Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 2019 que finiquito el juicio arriba reseñado por desistimiento tácito.

4. Del expediente digital allegado a este trámite constitucional, resultan relevantes las siguientes piezas procesales: i). Demanda del 14 de octubre de 2014, con la cual LILLY AURORA LOZANO TORRES convocó a juicio especial «de otorgamiento de título al poseedor material» a los señores

«ROSALIA GRACIA, BENEDICTA REMÍREZ DE GRACIA, FLORENCIO, SALUSTIANO, GRECENCIO TORRES GRACIA, STELLA GLORIA LOZANO DE TERRONT y en contra de todas aquellas personas DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en el proceso», pleito al que correspondió el radicado 2014-00558 (fls. 162-168 parte 1 exp.). ii.) Auto admisorio del 15 de octubre de 2014 que ordenó notificar «de la admisión de la demanda en forma personal a quienes aparecen como titular o titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición », así como el emplazamiento de todas las personas que pudieran creerse con derechos respecto del respectivo bien en las formas y tiempo ordenado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fl. 171 parte 1 exp.).

todas las personas que pudieran creerse con derechos respecto del respectivo bien en las formas y tiempo ordenado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fl. 171 parte 1 exp.). iii.) Sentencia de 28 de abril de 2015, acogiendo las pretensiones (fls. 34-49). iv.) Fallo de 9 de agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por Stella Gloria Lozano de Terront contra la sentencia de 28 de abril del 2015, 9Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 declarando fundada la causal séptima de revisión y, en consecuencia, decretó «la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de marzo de 2015 1, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá proceda a la renovación de la actuación anulada, esto es, a integrar debidamente el contradictorio» (fls. 58 a 60). v.) Auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el recurso de revisión de 11 de diciembre de 2017, en el cual el juzgador dispuso requerir «a la parte actora, para que notifique en legal forma a los herederos determinados e indeterminados de la señora ROSALÍA GRACIA o también llamada OFELIA GRACIA y los herederos indeterminados de

FLORENCIO y/o FLORENTINO TORRES GRACIA, SALUSTIANO TORRES

también llamada OFELIA GRACIA y los herederos indeterminados de FLORENCIO y/o FLORENTINO TORRES GRACIA, SALUSTIANO TORRES GRACIAS GRECENCIO TORRES GRACIAS y ANA MARÍA TORRES Vda DE LOZANO, quienes obran en calidad de herederos determinados de la señora ROSALÍA GRACIA como también los herederos indeterminados de BENEDICTA RAMÍREZ DE GRACIA y la señora ESTELA GLORIA LOZANO DE TERRÓNT» (fl. 81 parte 2 del exp.). vi.) Escrito allegado por el apoderado de STELLA GLORIA LOZANO DE TERRÓNT, insistiéndole al despacho sobre el fallecimiento previo a la presentación de la demanda2 de los demandados Rosalía Gracia 3, Florencio 4, Salustiano5, Grecencio Torres Gracia6 y Ana María Torres de Vda de Lozano7 (fls. 82-83). vii.) Contestación de la demanda de Stella Gloria Lozano de Terront, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito (fls. 104-112) y previas (fls. 118-122). 1 Auto en el que con soporte en que el curador designado no había propuesto excepciones se señaló fecha para la realización de la inspección judicial sobre el bien

1 Auto en el que con soporte en que el curador designado no había propuesto excepciones se señaló fecha para la realización de la inspección judicial sobre el bien objeto de litigio (fl. 28 parte 2 exp.).2 Acto surtido el 10 de octubre de 20143 Fallecida 10 de diciembre de 1910 4 Fallecido 30 julio de 19635 Fallecido 20 de junio de 19616 Fallecido 12 de febrero de 19837 Fallecido 18 de junio de 1968 10Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 viii.) Proveído del 17 de julio de 2018 que requiere «a la parte actora a fin de que notifique la presente actuación al demandado, dentro de los próximos 30 días so pena de imponer el trámite que data el numeral 1 del artículo 317 id» (fl. 126 parte 2 exp.). ix.) Determinación del 26 de octubre de 2018 que decreta por primera vez el desistimiento tácito (fl. 138), contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 140-141). x.) Auto de 21 de enero de 2019, que desata la reposición, indicado el funcionario que: «..de manera posterior al requerimiento de qué trata el artículo 317 del código general del proceso, se surtieron actuaciones tales como, poder de la señora Liliana Lozano Jiménez, en calidad de sucesor procesal, copia del Registro Civil

artículo 317 del código general del proceso, se surtieron actuaciones tales como, poder de la señora Liliana Lozano Jiménez, en calidad de sucesor procesal, copia del Registro Civil de defunción de la señora Lilly Aurora Lozano Torres (QEPD ) y copia de la escritura pública núm. 31 74 del 30 de septiembre de 2014 de la Notaría Once (11) del Círculo de Bogotá, actos procesales que interrumpieron el término concedido el proveído cuestionado, lapso adjetivo que, entonces, corre de nuevo en su integridad, de donde refulge que para cuando se sancionó al ejecutante, esto es, 26 de octubre 2018, aún no había fenecido el término de 30 días hábiles conferido para cumplir con el cometido exhortado, pues ante la cesación de efectos del plazo anotado, éste comenzaba a correr nuevamente el 13 de agosto de 2018 y fenecía el 25 de septiembre siempre y cuando el despacho se hubiera pronunciado de las referidas peticiones, y como quiera que el despacho no realizó pronunciamiento alguno, pues resulta prematura la sanción que se impuso el 26 de octubre de 2018» (fls. 147-149). Con soporte en lo anotado revocó dicha terminación, y en su numeral cuarto ordenó «DAR cumplimiento la parte actora a lo ordenado en auto de fecha 17 de julio de 2018 por Secretaría contabilícese los términos del mismo». 11Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01

a lo ordenado en auto de fecha 17 de julio de 2018 por Secretaría contabilícese los términos del mismo». 11Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 xi.) Auto de 22 de abril de 2019 que requiere a la parte actora «para que dé cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto del auto de 21 de enero de 2019» (fl. 152), contra el cual el apoderado de la señora Lozano de Terront formuló recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 157-160). xii.) Memorial allegado el 23 de abril de 2019 por el apoderado de la parte demandante, en el que pone a «disposición lo ordenado en el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, el emplazamiento de los demandados que se crean con derecho a intervenir de acuerdo con el artículo 14 de la ley 1561 de 2012 ». Aseguró el mandatario que con ello está «Dando cumplimiento al auto, que realizó la publicación en el diario EL ESPECTADOR en fecha domingo veinticuatro (24) de febrero de 2019 y publicación en emisora por lo cual anexo copia de las publicaciones realizadas en las fechas certificadas dentro del término legal», adjuntando publicaciones en prensa y radio de 24 de febrero de 2019 (fls. 153-156). xiii.) Pronunciamiento de 6 de septiembre de 2019, que desató el recurso de reposición formulado por la señora Lozano de Terront contra el proveído de 22 de abril de esa anualidad, revocándolo y, en su lugar, se «dejó sin valor ni efecto

desató el recurso de reposición formulado por la señora Lozano de Terront contra el proveído de 22 de abril de esa anualidad, revocándolo y, en su lugar, se «dejó sin valor ni efecto el auto del 22 de abril de 2019, por medio del cual se requirió al apoderado de la parte actora para que diera cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto del auto de 21 de enero de 2019 ». Y, consecuencialmente, se declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito, porque pese al emplazamiento efectuado por la parte demandante, esa diligencia no cumplió con las previsiones del artículo 108 del C.G.P., ya que «no se incluyó a los herederos indeterminados del señor Grecencio Torres García». (163-166). (xiv.) Recursos de reposición y subsidiario de apelación incoados por la demandante (fls. 167-170), siendo definido el 12Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 primero de 13 de diciembre siguiente, que mantiene incólume la providencia, en razón a que no sólo no se había efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados de «Grecenio Torres de Gracia» (sic), sino también que: «No obra dentro del plenario, que la parte demandante haya solicitado emplazamiento de los demandados ni tampoco el Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio. Aunado a ello y contrario a lo que manifiesta el recurrente el emplazamiento realizado y

Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio. Aunado a ello y contrario a lo que manifiesta el recurrente el emplazamiento realizado y obrante a folio 294 no se incluyó a los herederos indeterminados de GRECENCIO TORRES DE GRACIA, no reuniendo los requisitos establecidos en el art. 108 del Código General del Proceso razón por la cual se profirió el auto aquí impugnado» (fls. 176-177). xv.) Resolución del 18 de mayo del cursante del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que resolvió la impugnación vertical, que ahora por vía de tutela se reprocha. En ésta, se hace alusión al alcance que la jurisprudencia ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, y centrada en el argumento de la apelación, consistente en que la actora «cumplió con el requerimiento elevado por el a quo de notificar a la parte pasiva, por lo que no había lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito », tras aludir a los requerimientos previos realizados para el cumplimiento de la carga procesal, y examinado el proceder de la opugnante, arguyó: «Revisado el expediente, se advierte que la decisión que se cuestiona no se acompasa con las previsiones del artículo 317 de la codificación procesal, pues se fundamenta en que no se practicó el emplazamiento en debida forma, porque no se incluyó a los herederos indeterminados del señor GRECENCIO TORRES

la codificación procesal, pues se fundamenta en que no se practicó el emplazamiento en debida forma, porque no se incluyó a los herederos indeterminados del señor GRECENCIO TORRES GRACIA, lo cual no se constituye en una razón suficiente para poner fin a la instancia, si se tiene en cuenta que, la parte actora no hizo caso omiso al requerimiento del juzgado y actuó con miras a cumplir su carga en el término concedido. 13Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 En efecto el emplazamiento allegado por la demandante fue publicado el 24 de febrero de 2019, esto es, dentro del término de 30 días concedidos en proveídos del 17 de julio de 2018 y 21 de enero de 2019, siendo claro que la actuación desplegada tuvo la virtualidad de interrumpirlo conforme el literal C) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., que establece que cualquier actuación, sin definir su naturaleza y sin requerir necesariamente una intervención del despacho, impide continuar la contabilización del término del citado artículo, lo que quiere decir que el mismo no se consolidó y por ello, no había lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se precisa que, al advertir que la publicación no sé practicó de conformidad con la normativa procesal, correspondía al a quo tomar las medidas pertinentes con miras a que los yerros cometidos fueran subsanados y/o adoptar las determinaciones a que haya lugar para que la parte interesada cumpla con la respectiva carga, mas no proceder como si aquella no hubiera

cometidos fueran subsanados y/o adoptar las determinaciones a que haya lugar para que la parte interesada cumpla con la respectiva carga, mas no proceder como si aquella no hubiera desplegado actuación alguna con miras a acatar el requerimiento elevado, terminando la actuación. Así las cosas, como quiera que se interrumpió el término concedido por el juzgado para que la parte actora cumpliera con la respectiva carga, no estaban dados los presupuestos para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito bajo la causal 2ª del citado artículo 317, razón por la cual habrá de revocarse el auto impugnado, para que el juez continúe con el trámite correspondiente al asunto».

5. Esta Corporación ha señalado en torno a la carga de motivación que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión » (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02).

En efecto, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los

proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 14Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00208-01 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de

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