CSJ - STC7672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7672-2020 Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Said Fredy y Elsa Peña Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01
En consecuencia, solicitan se le ordene al estrado accionado «actuar en derecho como se lo ordenan los artículos 42, 167 y concordantes del CGP y la jurisprudencia»; que «de oficio como se lo permite el Art. 167 del CGP…» incorpore al proceso «como prueba trasladada la copia completa del… expediente penal… donde se encuentra las declaraciones de los testigos que observaron la
del CGP…» incorpore al proceso «como prueba trasladada la copia completa del… expediente penal… donde se encuentra las declaraciones de los testigos que observaron la falsificación de las firmas y el peritaje médico científico que establece la incapacidad mental del presunto vendedor », así como « la verificación en audiencia oral: del peritaje médico forense por parte del médico forense y del psiquiatra forense que realizaron dicha experticia científica, para esclarecer cualquier duda en garantía procesal para las partes » y « la prueba grafológica a realizarse por el instituto de medicina legal sin costo alguno para [ellos]; fundados en el amparo de pobreza y se emitan los oficios solicitados por [su] abogada que son necesarios para colectar las pruebas que requiere el perito grafólogo…»; que « para la imparcialidad» se ordene «designar y comisionar a un funcionario judicial Policía Nacional Sijin, experto en grafología para que él recolecte imparcialmente el material probatorio que requiere medicina legal…» y «lo coloque a disposición del experto grafólogo para que el científico determine si las firmas efectuadas en las escrituras 064 y 077 de 2.009 de la notaría cuarta; realizadas por el presunto vendedor son o no son de [su] padre Alberto Sinforiano Peña Ortiz q.e.p.d.» y que « el perito grafólogo verifique con las pruebas recolectadas en cadena 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01
padre Alberto Sinforiano Peña Ortiz q.e.p.d.» y que « el perito grafólogo verifique con las pruebas recolectadas en cadena 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 de custodia: Si dichas firmas fueron realizadas por la señora Yulieth Paola Peña, quien figura como presunta compradora en la escritura No. 064 de 2.009 emitida por la notaría cuarta de Villavicencio». Además se ordene « la ratificación de las declaraciones de los testigos escuchados por el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, por la relevancia y necesidad de cotejar las pruebas científicas objetivas con las testimoniales subjetivas y poder apreciarlas él Juez en su conjunto como [l]o determina el procedimiento »; y se « reprograme la audiencia del art. 372 del CGP para una fecha donde ya se encuentre el material probatorio requerido y de una vez al demostrarse que parte del proceso tiene la razón, se emita el fallo como o permite dicho artículo».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Said Fredy y Elsa Peña Cárdenas promovieron proceso de simulación contra Omaira Linares Garzón, Yubi Stella y María Yilbenza Peña Linares , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.2. Mediante auto de 17 de enero de 2020 el referido estrado no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.2. Mediante auto de 17 de enero de 2020 el referido estrado no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, pues consideró que la etapa respectiva se 3Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 encontraba fenecida y que no existía mérito para ordenarlas de oficio, pues se encaminaban a demostrar una posible falsedad de firmas, cuando lo pretendido era una nulidad por incapacidad absoluta del contratante. Esta decisión fue recurrida, pero se mantuvo con proveído de 17 de julio siguiente. 2.3. Indicaron los accionantes que solicitaron el decreto de pruebas de oficio para esclarecer lo acontecido y salvaguardar sus derechos de justicia, verdad y reparación; que sus hermanas paternas ejecutaron actos simulados, con los que se traspasaron las dos propiedades más costosas de su progenitor; que dichos actos se llevaron a cabo aprovechando el estado de somnolencia y la pérdida de capacidad mental de su padre, lo que se encuentra demostrado en un peritaje médico forense realizado por medicina legal, ordenado dentro de una investigación penal que adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio. 2.4. Señalaron que cuando instauraron la demanda desconocían de dichos hechos; que ante la negligencia de
medicina legal, ordenado dentro de una investigación penal que adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio. 2.4. Señalaron que cuando instauraron la demanda desconocían de dichos hechos; que ante la negligencia de su apoderado contrataron a una firma que investigó y encontró que existía una denuncia penal por la falsedad y fraude procesal; que su progenitor no contaba con la capacidad mental para efectuar actos complejos comerciales; que el dictamen ordenado por el juzgador acusado ya se realizó por disposición de la aludida Fiscalía Sexta, en donde se concluyó que los delitos denunciados se 4Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 ejecutaron y se encontró que la cédula usada estaba reportada como robada. 2.5. Sostuvieron que el contrato denunciado no cuenta con los elementos esenciales, pues no hubo consentimiento de su padre ante su falta de capacidad mental; que en diferentes oportunidades han solicitado el traslado de la investigación penal; y que si el fallador cumple con su deber de decretar pruebas de oficio se encontraría el defecto en el aludido consentimiento y se probaría la inexistencia del contrato. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que dentro del trámite ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por las partes, con decisiones argumentadas jurídica y jurisprudencialmente; que ha sido
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que dentro del trámite ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por las partes, con decisiones argumentadas jurídica y jurisprudencialmente; que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales y garantías procesales de las partes; que la decisión criticada estaba ajustada a derecho, máxime cuando la etapa probatoria se encontraba fenecida, sin que existiera mérito para decretarla de oficio; que lo pretendido en el proceso es que se declare la nulidad por incapacidad absoluta de un contratante y subsidiariamente, la simulación absoluta, que «no una posible falsedad o alteración de firmas »; y que no cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo. 5Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los puntos de controversia expuestos fueron un tema planteado y definido en el escenario natural de debate y guardan identidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios ahora expuestos; que en los proveídos criticados el juzgador acusado les explicó los motivos de improcedencia de lo deprecado y reveló que no consideraba necesario ni conducente agregar los documentos que los demandantes pretenden incorporar al expediente para el desarrollo de la valoración probatoria, porque la etapa procesal para ello había fenecido; que las pruebas de oficio proceden cuando el Juez necesite
documentos que los demandantes pretenden incorporar al expediente para el desarrollo de la valoración probatoria, porque la etapa procesal para ello había fenecido; que las pruebas de oficio proceden cuando el Juez necesite esclarecer los hechos objeto de la controversia, pues el estatuto procesal vigente dio la facultad al fallador de decretarlas cuando, según su prudente juicio, advierta situaciones que requiera aclarar antes de proferir su decisión final; que el despacho criticado expuso los motivos por los que consideraba innecesario recaudar más medios de convicción; que la prueba de oficio depende única y exclusivamente del administrador de justicia cognoscente, no es viable que a solicitud de parte se decrete una prueba de oficio, pues perdería la connotación que la caracteriza; que no encontraba conductas constitutivas de vías de hecho por parte del funcionario accionado y advertía que el descontento en que permanecían los accionantes era producto del querer anteponer su criterio frente al del 6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 juzgador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se quedó corto en el análisis, pues no entendió el núcleo del problema, en tanto que no están solicitando nuevas pruebas, sino que se
reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se quedó corto en el análisis, pues no entendió el núcleo del problema, en tanto que no están solicitando nuevas pruebas, sino que se emitan oficios con miras a recolectar el material que requieren los peritos, esto es, se incorpore la copia del expediente penal donde se encuentra el peritaje que requiere el fallador.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que aún no se ha emitido sentencia dentro del proceso criticado, por lo que el juzgador acusado, de considerarlo necesario y conducente, cuenta con posibilidad, en uso de sus facultades oficiosas, de adoptar las determinaciones pretendidas por los gestores, incluso antes de fallar, tal como lo prevén los artículos 167 y 170 del Código General del Proceso.
Luego, como no ha sido emitida sentencia de primera instancia, esta acción excepcional se torna prematura, pues recae sobre una situación aún no definida por fallador natural. En un asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala precisó que: …En relación con las demás protestas del quejoso (“decreto de prueba de oficio y valoración probatoria del a quo”), la ayuda 8Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 implorada se torna prematura, pues atañen a puntos que hacen parte del recurso de apelación que formuló el “demandante” contra el “fallo del Juzgado”, cuya suerte no ha sido definida aún por el superior… Así, en un caso de similares contornos a ésta, la Sala reflexionó:
contra el “fallo del Juzgado”, cuya suerte no ha sido definida aún por el superior… Así, en un caso de similares contornos a ésta, la Sala reflexionó: En lo relacionado con los dos últimos reproches (inversión de la carga de la prueba y decreto oficioso de la experticia), advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia no ha sido resuelta, por lo que el juzgador de segundo grado, en el estado en que se encuentra el proceso, podría llegar a adoptar las determinaciones que echa de menos la promotora, pues ostenta las potestades oficiosas en materia probatoria hasta antes de fallar (artículos 167 y 170 del Código General del Proceso)… (CSJ STC7987-2017) (CSJ STC15421-2018, 23 nov. 2018, rad. 2018-03589-00).
3. Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable
virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos 9Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). De manera que esta herramienta extraordinaria
citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 10Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00089-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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