CSJ - STC7672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7672-2022 Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00375-01 (Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción constitucional promovida por la Xiomara de Castro Espitia, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2020-00384.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, apoderada en el proceso de alimentos debatido, en representación de E.B.P.R. -madre de la menor M.C.R.P-1, reclamó la salvaguarda de los derechos 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01
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reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial 2 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. E.B.P.R., en favor de su hija, presentó demanda de fijación de alimentos en contra de J.L.R.U. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual, con providencia del 1º de octubre de 2020fijó los alimentos provisionales a favor de la niña. 2.2. Manifestó que «el pasado 28 de febrero de 2022, mediante escrito enviado a las 8:14 AM, informó al Despacho que había transcurrido más de un (01) año de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, el cual notifique el pasado 11 de noviembre del 2020, reconocido así por el Juzgado en auto de fecha 10 de marzo de 2021». No obstante, «la señora Juez debía decidir lo contenido en el Art.121 del C.G. del P., pero al día de hoy, 25 de abril de 2021, tampoco lo ha hecho». 2.3. Agregó que la audiencia programada para el 3 de febrero de 2022, no se llevó a cabo porque el Juzgado resolvió
lo ha hecho». 2.3. Agregó que la audiencia programada para el 3 de febrero de 2022, no se llevó a cabo porque el Juzgado resolvió dictar sentencia de plano, y el proceso ingresó al despacho con ese fin el 9 de febrero anterior, «pero al día de hoy 25 de abril de 2022, han transcurrido más de 40 días (Art. 120 C.G. del P)». 2 Folios 21-28. Anexo 02Escrito.pdf.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01 3 2.4. Refirió, además, que la accionada fijó alimentos provisionales en el auto admisorio, pero « …no se ordenó la entrega de primas semestrales ni de fin de año a favor de la menor. Por lo que ésta ha dejado de percibir las primas de fin de año del 2020; primas semestrales y de fin de año 2021 y tiene en riesgo el recibir las primas de mitad de año 2022». Por lo tanto, consideró vulnerados los derechos invocados.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «proceda a pronunciarse sobre si es o no competente para dictar la Sentencia en el proceso Rad. 2020-00384-00, Verbal Sumario de Fijación de Alimentos»
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá 3, luego de relatar sus actuaciones, señaló que «el proceso se ha tramitado conforme a derecho; advirtiendo que como se decretaron una serie de oficios, de los cuales aún está pendiente la respuesta de la POLICIA NACIONAL frente a los ingresos del demandado, es claro que el término
conforme a derecho; advirtiendo que como se decretaron una serie de oficios, de los cuales aún está pendiente la respuesta de la POLICIA NACIONAL frente a los ingresos del demandado, es claro que el término para fallar aún no ha vencido, pues se reitera que el término que demoraron las diferentes entidades en dar respuesta, y el que demore la POLICIA NACIONAL, no se puede tener en cuenta para contabilizar el término de que trata el art. 121 del C.G.P». Anunció que «tan pronto la POLICIA NACIONAL informe los ingresos del demandado, se estará fallando». Además, indicó que «durante el curso del proceso se han venido entregando a la demandante los dineros correspondientes a la cuota alimentaria provisional de su menor hija con el fin de garantizar su subsistencia». 3 Folio 1-7. Anexo 06Contestacionjuzgado07familiabogota.pdf.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01 4
2. El Tesorero General de la Policía Nacional 4, remitió copia de las certificaciones salariales de J.L.R.U, correspondientes al periodo de enero a abril del presente año.
3. El Coordinador del Grupo Archivo Central 5, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor.
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas 6, destacó que «no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real».
Pidió que se le desvincule del presente amparo ante la
que «no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real». Pidió que se le desvincule del presente amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo resolvió negar el amparo invocado al encontrar que «la controversia alude a la tardanza de la titular del Juzgado para pronunciarse acerca de la pérdida de competencia, solicitada por la accionante en escrito radicado el 28 de febrero de 2022, pues, según lo afirma esta última, ha transcurrido más del año establecido en el artículo 121 del CGP, contado desde cuando se notificó al demandado, sin que la autoridad judicial haya procedido a dictar el fallo correspondiente, asunto respecto del cual se configura sin duda la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, al respecto se pronunció la accionada en auto del pasado 28 de abril». 4 Folio 1-8. Anexo 09Contestacionpolicianacional.pdf,5 Folio 1. Anexo 11Contestaciondireccionejecutivadeadministracionjudicial.pdf6 Folio 2-3. Anexo 11Contestaciondireccionejecutivadeadministracionjudicial.pdfRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, basada en los mismos argumentos del escrito inicial. Insiste en la existencia de mora Judicial, pues la autoridad cuestionada no ha proferido el respectivo fallo.
V. CONSIDERACIONES
La formuló la promotora, basada en los mismos argumentos del escrito inicial. Insiste en la existencia de mora Judicial, pues la autoridad cuestionada no ha proferido el respectivo fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la libelista, al no resolver la solicitud de perdida de competencia -artículo 121 del C.G.Ppresentada el 28 de febrero de 2022.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el motivo de descontento expresado por la querellante ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía con la súplica constitucional era que el accionado resolviera la solicitud elevada el 28 de febrero del presente año. Al respecto, se observa la célula Judicial enjuiciada -con proveído del 28 de abril de 2022, notificado por estado el 29 de la misma calendadispuso lo siguiente: «Como al efectuar una nueva revisión del expediente, se evidencia que a la fecha el pagador de la POLICIA NACIONAL no ha dado respuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 1522 del 19 de noviembre de 2020, informando los ingresos del demandado, loRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01 6 que se hace necesario para poder proferir la correspondiente sentencia; se le requiere bajo los apremios de ley para que en el
6 que se hace necesario para poder proferir la correspondiente sentencia; se le requiere bajo los apremios de ley para que en el término perentorio de 3 días proceda a dar respuesta a lo solicitado en el mencionado oficio. Comuníquese por el medio más expedito. Se advierte que el tiempo que demoraron las diferentes entidades en dar respuesta a los oficios, así como el que demore la POLICIA NACIONAL no se tendrá en cuenta para efectos de contabilizar el término de que trata el art. 121 del C.G.P.-».
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Respecto al pedimento de que se ordene al Juzgado enjuiciado dictar la sentencia que corresponda, esta Sala advierte que el trámite cuestionado aún se encuentra en curso y pendiente de recaudar información para adoptarse la decisión correspondiente. Por lo tanto, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia y emitir una decisión anticipada al respecto. Sin embargo, se comparte lo decidido por el a-quo constitucional, en el sentido de «…hacer un llamado a la autoridad judicial…, a ejercer los poderes de dirección y correccionales consagrados por el legislador en los artículos 42 y 44 del CGP, a fin de evitar dilaciones en detrimento de los derechos de sujetos de especial
a la autoridad judicial…, a ejercer los poderes de dirección y correccionales consagrados por el legislador en los artículos 42 y 44 del CGP, a fin de evitar dilaciones en detrimento de los derechos de sujetos de especial protección…», y en aras de proteger y garantizar sus derechos, acorde con lo establecido por la Ley 1098 de 2006.
5. Finalmente, frente a las inconformidades elevadas sobre el monto de la cuota alimentaria provisional fijada, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01
7 Ello pues, ningún reparo mereció el proveído admisorio que las fijó. Sumado a ello, aquellas pueden elevarse en el proceso debatido cuando lo estimen necesario.
6. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-10-000-2022-00375-01
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