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CSJ - STC7672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC7672-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del ocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Laudith Arengas Navarro, Kevin, Jhonglen, Wilmar, Yan Carlos, José Naun, Víctor y Zaurith Pérez Arengas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo número 11001-31-03-035-202200371-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal accionado y, como consecuencia, que se le ordeneRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 2

emitir una decisión en la que se proceda a dar continuidad al proceso judicial al haber desaparecido los presupuestos alegados en el pleito pendiente bajo el radicado 11001-3103-035-2022-00371-01.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez, Gerardo Muñoz Alvafez y Allianz Seguros S.A.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez, Gerardo Muñoz Alvafez y Allianz Seguros S.A. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2018 en el que perdió la vida su familiar Naun Pérez Quintero. Al proceso le fue asignado el número de radicación 11001-31-03-035-2022-00371-00 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 15 de diciembre de 2022.

El 7 de marzo de 2023 Allianz Seguros contestó la demanda en la que propuso excepciones de mérito tanto frente a la responsabilidad por el accidente de tránsito como en relación con el contrato de seguro. En escrito separado formuló la excepción previa denominada pleito pendiente, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, con fundamento en que los demandantes promovieron otro proceso el 9 de octubre de 2019 con identidad de objeto, causa y partes al que se le asignó el número de radicación 20178-31-53-001-201900086-00 y que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná. La demanda fue admitida previamente el 17 de octubre de 2019 y se encuentra activa para el momento en que se propuso la excepción previa.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 3

Los demandantes se pronunciaron tanto en relación de las excepciones de mérito como frente a las

para el momento en que se propuso la excepción previa.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 3

Los demandantes se pronunciaron tanto en relación de las excepciones de mérito como frente a las excepciones previas. Sobre estas últimas, indicaron que en el proceso activo en Chiriguaná existen otros demandantes que no están presentes en este proceso, por lo que no existe identidad de partes, y agregaron que las pretensiones son distintas en relación con los montos o valores pretendidos. Se senaló que en todo caso en ese proceso el apoderado renunció al poder frente a todos los que conforman del extremo activo.

Luego, allegaron las respectivas contestaciones de la demanda Gerardo Muñoz Álvarez y Jhonatan Jair Gutiérrez en la que se opusieron a las pretensiones de los actores. El 6 de diciembre de 2023 se profirió auto que fijó fecha para audiencia inicial el 1º de octubre de 2024 y se emitió el decreto de pruebas.

Llegada la fecha anunciada se instaló la audiencia y el juzgado decidió declarar fundada la excepción previa propuesta por Alianz Seguros S.A., y terminó el proceso. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que sus poderdantes desistieron de las pretensiones que cursan ante el despacho judicial de Chiriguaná con la única finalidad de continuar con el proceso iniciado en Bogotá, por lo que al momento de resolverse el medio exceptivo no están configurados los supuestos para su procedencia. El despacho no repusoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00

proceso iniciado en Bogotá, por lo que al momento de resolverse el medio exceptivo no están configurados los supuestos para su procedencia. El despacho no repusoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 4

su decisión y concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la alzada.

En auto del 5 de noviembre de 2024 se declaró inadmisible la apelación propuesta por los demandantes en razón a que las decisiones que deciden excepciones previas no son pasibles de ese remedio. Contra estas decisiones los demandantes presentaron acción de tutela en la que esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC11824-2025 concedió el amparo porque consideró que se incurrió en una vía de hecho al declararse inadmisible la apelación contra el auto que terminó el proceso, por lo que ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la alzada. En cumplimiento al fallo de tutela antes enunciado la Colegiatura dictó auto del 26 de agosto de 2025 en el que confirmó la prosperidad de la excepción previa y por ende la terminación del proceso.

Acudieron los accionantes a través de este mecanismo constitucional para censurar el interlocutorio del Tribunal por considerar que existió un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Sustentaron su pedido en que se aplicó de forma exegética y restrictiva la norma relacionada con la excepción previa de pleito pendiente toda vez que al Juzgado y al Tribunal se les informó que el primer proceso de responsabilidad civil que cursaba en Chiriguaná se había terminado a causa del desistimiento de las pretensiones, precisamente para

pendiente toda vez que al Juzgado y al Tribunal se les informó que el primer proceso de responsabilidad civil que cursaba en Chiriguaná se había terminado a causa del desistimiento de las pretensiones, precisamente para continuar con el declarativo que es objeto de estudio. PorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 5

ello, aseguraron que al momento de definirse la situación ya estaba superado el pleito pendiente.

Adicionaron que el error es trascendente y sacrifica su derecho sustancial en la medida en que de terminarse el proceso operaría la prescripción frente a algunos de los puntos pretendidos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el contexto de la providencia que profirió el 26 de agosto de 2025. El Jugado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones adelantadas ante su despacho. Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela porque consideró que no se transgredieron las prerrogativas esenciales de los actores al ser correcta la decisión del Tribunal acerca de la excepción previa y porque en todo caso el desistimiento del otro proceso tiene efectos de sentencia desestimatoria.

CONSIDERACIONES

Se advierte que la acción de tutela se concederá porque se incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación.

1. De la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 6

derecho sustancial. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 6

los ciudadanos de acudir ante los Jueces de la República a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas.

No en vano, en el artículo 228 de la Constitución Política, se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial» en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como « la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…». Por su parte, el Código General del Proceso estableció que « [t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses… »1, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»2.

Precisamente por ello, los procedimientos establecidos en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la Corte

Constitucional:

1 Código General del Proceso, artículo 2.

en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la Corte

Constitucional:

1 Código General del Proceso, artículo 2. 2 Código General del Proceso, artículo 11.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 7

«Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les po sibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.

El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.» (CC T-1306 de 2001)

De igual forma, la tarea de los administradores de justicia tampoco se agota con la emisión de una sentencia

tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.» (CC T-1306 de 2001)

De igual forma, la tarea de los administradores de justicia tampoco se agota con la emisión de una sentencia que reconozca el derecho subjetivo pretendido por las partes, sino que debe velar porque las prerrogativas allí reconocidas puedan concretarse. Memórese que, en oportunidades anteriores, esta Corporación se ha referido a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

En caso como estos, cuando una autoridad judicial, decide dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho, situación que quebranta el principio supralegal insertado en el artículo 228 de la Carta Política.

(…)

La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentat ivas delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 8

fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cua ndo mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla. (CSJ, STC1663-2017, reiterada en CSJ, SC1663-2017)

En conclusión, todas las personas tienen derecho tanto

mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla. (CSJ, STC1663-2017, reiterada en CSJ, SC1663-2017)

En conclusión, todas las personas tienen derecho tanto a acceder formalmente a la administración de justicia, así como a ver materializado el derecho sustancial que persiguen mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república.

2. De las excepciones previas como herramienta para sanear irregularidades.

En desarrollo del principio de economía procesal, así como con la finalidad de producir sentencias que resuelvan de fondo los pleitos de quienes acuden a la administración de justicia, la ley procesal creó varios mecanismos con la finalidad de corregir a tiempo los posibles vicios que puedan afectar la validez del fallo, encausar un asunto por el trámite que legalmente corresponda o terminar anticipadamente aquellos que no cumplan con los presupuestos mínimos para dictar decisión de fondo y así evitar un desgaste por parte de la jurisdicción.

Entre esas herramientas, además de la etapa de admisión de la demanda, el régimen de nulidades, el control de legalidad oficioso en cada etapa, existen las excepciones previas las cuales pueden ser propuestas por el demandadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 9

solo en los casos enlistados en el artículo 100 del Código General del Proceso.

Entre las características de estos medios exceptivos destacan, entre otros, que no discuten cuestiones de fondo del proceso sino eminentemente de forma o procesales, se deciden en una etapa preliminar del proceso pues de prosperar alguna o bien debe corregirse a tiempo la falencia

Entre las características de estos medios exceptivos destacan, entre otros, que no discuten cuestiones de fondo del proceso sino eminentemente de forma o procesales, se deciden en una etapa preliminar del proceso pues de prosperar alguna o bien debe corregirse a tiempo la falencia procedimental encontrada, se requiere adecuar lo actuado al trámite correspondiente o se termina el proceso en momento temprano porque la decisión de fondo adolecería de irregularidades que impedirían producir los efecto materiales esperados por las partes.

Esta Sala se ha referido al tipo de excepciones de la siguiente forma:

En tal escenario, quien es demandado en un proceso tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos y dar los argumentos de hecho y de derecho para rebatir las pretensiones de quien lo citó ante la jurisdicción y evitar que se profiera una sentencia adversa a sus intereses. Este ejercicio se construye fundamentalmente a través de dos tipos de excepciones; unas, de fondo o de mérito, destinadas a atacar el aspecto sustancial del litigio, desvirtuando los fundamentos de hecho o de derecho de las pretensiones del demandante; las segundas, denominadas previas, destinadas a atacar la forma como se ha surtido el trámite procesal, para que se encauce por el curso legal, o para que se termine de manera anticipada, sin que haya necesidad de producir un desgaste por parte de la jurisdicción. (CSJ STC 11 nov. 2011, rad. 2011-00145-01)

En suma, la finalidad de las excepciones previas es justamente corregir a tiempo una irregularidad procesal o terminar prematuramente el litigio cuando el fallo que vaya

nov. 2011, rad. 2011-00145-01)

En suma, la finalidad de las excepciones previas es justamente corregir a tiempo una irregularidad procesal o terminar prematuramente el litigio cuando el fallo que vaya a dictarse no cumpla con los presupuestos mínimos para suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 10

validez; no obstante, de no cumplirse ninguna de esas específicas circunstancias catalogadas en el artículo 100 del estatuto procesal, debe garantizarse la continuidad del proceso, la celeridad y concentración, para así emitir decisión pronta y de fondo que resuelva la controversia traída por las partes a la jurisdicción en respaldo a su tutela judicial efectiva.

3. Caso concreto.

3.1. Contexto del caso.

Los accionantes acudieron a través de este mecanismo excepcional con sustento en que en 2019 otorgaron poder a un abogado para iniciar un proceso de responsabilidad civil a causa del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2018 en el que perdió la vida Naun Pérez Quintero; sin embargo, afirmaron que una vez facultaron a su apoderado para promover el libelo no volvieron a tener comunicación con él, motivo por el cual le confirieron poder a otro togado al que, según afirmaron, «por desconocimiento, no se había informado al nuevo apoderado que se tenía un proceso iniciado con un anterior abogado».

Indicaron que, de buena fe y sin conocimiento de que el primer representante judicial sí había promovido la demanda – que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de

informado al nuevo apoderado que se tenía un proceso iniciado con un anterior abogado».

Indicaron que, de buena fe y sin conocimiento de que el primer representante judicial sí había promovido la demanda – que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná con número de radicación 20178-31-53-0012019-00086-00 – procedieron a incoar un litigio nuevo en contra de los mismos demandados y con ocasión a losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 11

mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el 7 de marzo de 2023 Allianz Seguros S.A. propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto conforme con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso. Los demandantes en el término de traslado señalaron que no se cumplían con dichos presupuestos al no existir identidad de partes y que las pretensiones eran distintas en temas de cuantías; sin embargo, en audiencia inicial adelantada 1º de octubre de 2024 el juzgado declaró su prosperidad al encontrar que efectivamente cursaba un proceso previo por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná y porque «la muerte trágica de una persona no puede servir para enriquecer a otra, sino para indemnizarla»3 y como consecuencia terminó el proceso.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición para lo cual aseguró, en esencia, que (i) los

puede servir para enriquecer a otra, sino para indemnizarla»3 y como consecuencia terminó el proceso.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición para lo cual aseguró, en esencia, que (i) los demandantes de este proceso desistieron de las pretensiones que cursaban ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná con la finalidad exclusiva de continuar solo con el declarativo adelantado en Bogotá, (ii) por ende, a la fecha de decisión de la excepción previa no estaban configurados los presupuestos para su prosperidad pues que no existía a esa fecha ningún otro proceso activo por los mismos sucesos

3 Expediente digital, Carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “040ActaAudienciaConcentrada”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 12

del accidente ocurrido el 1º de diciembre de 2018, (iii) los abogados de los demandados que participan en el litigio de Chiriguaná son conocedores de ese desistimiento, de su finalidad y lo coadyuvaron, (iv) el desistimiento es un hecho sobreviniente que ocurrió después de que se formulara la excepción previa y se dio justamente para continuar con este proceso judicial, (v) por ende, pidió o bien que se continúe con el proceso o que se envíe comunicación al Juzgado de Chiriguaná para que certifique esa situación.

En palabras textuales, el apoderado de los recurrentes refirió en la audiencia:

Bueno lo primero es advertir que nosotros presentamos el recurso de apelación y en subsidio apelación, básicamente porque aquí

En palabras textuales, el apoderado de los recurrentes refirió en la audiencia:

Bueno lo primero es advertir que nosotros presentamos el recurso de apelación y en subsidio apelación, básicamente porque aquí hay un apoderado el Dr. Jhonny Meneses, él sabe que en el proceso de Chiriguaná se desistieron de las pretensiones por parte de estos demandantes, es decir, todos los que están aquí demandando en ese proceso hacían parte con otro apoderado en el Juzgado del Circuito de Chiriguaná y allá todos los demandantes que se enuncian en esta misma demanda (…) que estaban siendo apoderados por otro profesional del derecho por otro profesional del derecho, precisamente se desistieron de las pretensiones y se acordó en ese proceso que se continuaría expresamente con los procesos que cursan en el proceso civil del circuito de Bogotá en este caso el Treinta y Cinco Civil del Circuito.

Obviamente cuando se contestó la excepción previa digamos esa situación no había ocurrido en el sentido de que en ese momento sí estaba cursando un pleito de similar naturaleza al que cursa en este despacho, pero posteriormente en la audiencia inicial del artículo 372 por parte de los demandantes y por parte del otro apoderado se desistieron de las pretensiones y se continuaría únicamente con este proceso por parte de los accionantes.

Entonces teniendo en cuenta ese hecho posterior sobreviniente, en donde no existen unas pretensiones incoadas, inclusive no existe representación judicial ni pretensiones existentes en ese proceso en Chiriguaná Cesar, las únicas pretensiones existentes ante la judicatura que existen presentadas formalmente son las que se ventilan en este proceso. Eso es, entiendo que la judicatura en su

representación judicial ni pretensiones existentes en ese proceso en Chiriguaná Cesar, las únicas pretensiones existentes ante la judicatura que existen presentadas formalmente son las que se ventilan en este proceso. Eso es, entiendo que la judicatura en su momento cuando analizó la excepción previa no sabía este hechoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 13

posterior, entonces lo que rogamos ese que sea tenido en cuenta porque actualmente no existen una pretensión en el proceso de Chiriguaná por parte de los demandantes e inclusive se puede comprobar a un oficio directo que se envíe al despacho.

(…)

Su señoría, hay también que tener en cuenta que cuando el tema del pleito pendiente se refiere es cuando existen dos pleitos activos por las mismas pretensiones, por le mismo objeto y la misma causa. Entonces teniendo en cuenta digamos los parámetros del pleito pendiente donde se especifica que deben estar los dos procesos en curso con las pretensiones activas, entonces no se configuraría el pleito pendiente. Como insisto fue un hecho posteriormente donde se desistieron las pretensiones entonces bajo esa figura de pleito pendiente que regula pues el Código General del Proceso no existiría la figura de pleito pendiente hoy 1º de octubre de 2024. Entonces lo que rogamos es que se reponga la decisión o se verifique ante ese juzgado si ya no existe ese proceso y las pretensiones por parte de los demandantes acá o se tome una medida de saneamiento, para que en conjunto con los apoderados demandados que son conocedores de esa situación se revalide la situación del pleito pendiente su señoría.4

Después de escuchar los pronunciamientos del

tome una medida de saneamiento, para que en conjunto con los apoderados demandados que son conocedores de esa situación se revalide la situación del pleito pendiente su señoría.4

Después de escuchar los pronunciamientos del apoderado de Allianz Seguros S.A. en relación con el recurso, el Juzgado determinó no reponer su veredicto inicial y concedió la apelación.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 26 de agosto de 2025 confirmó la decisión apelada. Motivó su proveído en que revisadas ambas demandas observó que se fundamentan en el accidente ocurrido el 1º de diciembre de 2018, en el que los demandantes de este segundo proceso también participan como extremo activo del primero.

4 Expediente Digital, Carpeta “ 01PrimeraInstancia”, “ C01Principal” archivo “039VideoAudienciaContentrada.mp4” minutos 37:43 a 41:26.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 14

Luego de ello estableció frente al desistimiento de las pretensiones del litigio que cursa en Chiriguaná que para la época en que se formuló la excepción previa – 7 de marzo de 2023 – aún no se había presentado la petición de desistimiento del libelo, lo que constató en la página web de Consulta Procesos, pues allí se consignó que esta solo fue radicada y aceptada por el juez el 9 de mayo de 2024. En consecuencia, en razón a que el primer declarativo estaba activo al momento en que Allianz Seguros S.A. propuso la excepción previa de pleito pendiente, eso era suficiente para

radicada y aceptada por el juez el 9 de mayo de 2024. En consecuencia, en razón a que el primer declarativo estaba activo al momento en que Allianz Seguros S.A. propuso la excepción previa de pleito pendiente, eso era suficiente para declararla como próspera y terminar el proceso.

3.2. Vía de hecho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Colegiatura convocada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera irreflexiva las normas procesales y desatendió el principio de primacía del derecho sustancial (CC SU-041-2022; CSJ STC10720-2025, entre otras) e insuficiente motivación.

El estudio que adelantó el Tribunal se limitó a verificar si para el momento en que se propuso la excepción previa por parte de la aseguradora demandada – 7 de marzo de 2023 – estaba vigente el proceso adelantado ante los Juzgados de Chiriguaná; no obstante, no consideró trascendente para modificar su posición el hecho de que se haya desistido de aquellas pretensiones según se lo informó el apoderado de los accionantes, petición que además fue coadyuvada por elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 15

apoderado del extremo pasivo, situación que la magistratura convocada tuvo oportunidad de verificar en la página web de Consulta Procesos de la rama judicial – como lo planteó en su proveído – de la que dijo que solo fue radicada y aceptada el 9 de mayo de 2024.

En este orden, con la aplicación rigurosa de las normas

Consulta Procesos de la rama judicial – como lo planteó en su proveído – de la que dijo que solo fue radicada y aceptada el 9 de mayo de 2024.

En este orden, con la aplicación rigurosa de las normas en cuestión desconoció el propósito de la excepción de pleito pendiente, lo que tornó en desproporcionada la terminación del proceso. En efecto, la finalidad principal de ese medio exceptivo consiste en evitar tanto la existencia de dos o más juicios activos con identidad de partes, objeto y causa, así como evitar decisiones contradictorias ante idénticas peticiones. En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) la jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente. Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de 2007, en el proceso radicado con el Nº 2004-01224-01(AP) con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendió como pleito pendiente lo que se expone a continuación:

‘El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’”. (C.C. T-747 de 2013, reiterada en T-353 de 2019)

sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’”. (C.C. T-747 de 2013, reiterada en T-353 de 2019)

En este caso, tal y como lo corroboró el Tribunal, al revisar la página web de Consulta Procesos5 de la rama judicial en lo relacionado con el radicado 20178-31-53-0015 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05064-00 16

2019-00086-00 se observa que en acta de la audiencia inicial que tuvo lugar el 9 de mayo de 2024 – fecha anterior a la decisión sobre la excepción previa –, la cual está visible para su descarga en esa dirección electrónica, contiene la siguiente información:

Acto seguido, se dejó constancia que el Doctor Juan David Ricaurte Zalabata renunció de la representación y desistió de las pretensiones incoadas por los demandantes Claudio Peña Becerra, Martha Cecilia Peña Lidueñez, Keider Chinchia Peña, Laudith Arengas Navarro, José Naun Pérez Arengas, Víctor Pérez Arengas, Zaurith Pérez Arengas, Kevin Pérez Arengas, así como también de los señores Jhonglen Pérez Arengas, Yancarlos Pérez Arengas y Wilmar Pérez Arengas, misma que fue coadyuvada por los apoderados de los demandados, y que fue aceptada por el despacho, dejándose claridad que en el presente desistimiento no hay lugar a condena en costas. Así las cosas, se hizo hincapié que la parte demandante únicamente

fue aceptada por el despacho, dejándose claridad que en el presente desistimiento no hay lugar a condena en costas. Así las cosas, se hizo hincapié que la parte demandante únicamente quedó integrada por la señora Digneris Colmenares Bonilla, circunstancia que finalmente, fue coadyuvada por los apoderados judiciales del extremo demandado. (Se destaca)

Así las cosas, el Tribunal accionado tuvo la oportunidad de corroborar que para el momento en que se resolvió la exce

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