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CSJ - STC7674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7674-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de agosto de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilfer Darío Echeverri Gómez frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio adelantado en su contra por Eduardo Antonio Pérez Silva.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 31 de julio de 2019, Eduardo Antonio Pérez Silva, promovió acción de protección al consumidor contra el establecimiento de comercio Smart Bike, ubicado en el local

3141 del centro comercial Premium Plaza de la carrera 43A No. 30-25 de Medellín, con ocasión de los defectos de

establecimiento de comercio Smart Bike, ubicado en el local 3141 del centro comercial Premium Plaza de la carrera 43A No. 30-25 de Medellín, con ocasión de los defectos de fábrica presentados por la bicicleta “ retro eléctrica ” adquirida el 20 de diciembre de 2018, la ineficacia de los arreglos realizados en los meses de marzo y junio de 2019, en el marco de la garantía correspondiente, y la falta de respuesta a la petición enviada por correo certificado el 3 de julio del mismo año. El 5 de agosto de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no evidenció el ejemplar legible de la reclamación directa al comerciante denunciado (art. 58 de la Ley 1480 de 20111). El allá inicialista subsanó en tiempo y otorgó poder al 1 “(…) 5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: (…) b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo

telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 Grupo Innova International S.A.S., propietaria de la marca “SÍRECLAMO”, para su representación en el decurso reseñado. Para satisfacer el requisito de procedibilidad, aportó escrito fechado el 3 de julio de 2019, donde pidió a Smart Bike el reembolso de su dinero, ante las constantes fallas eléctricas presentadas por el velocípedo. El 21 de agosto de 2019, se admitió el libelo y se ordenó vincular a la pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso2. En el mismo auto se reconoció personería al abogado Claudio Castrillón Zuluaga, en su condición de representante legal del Grupo Innova International S.A.S. -SÍRECLAMO-, como apoderado de la parte actora. Al día siguiente, se remitió comunicación electrónica a la dirección de correo suministrada para notificaciones por Smart Bikes , según su certificado de existencia y representación3.

-SÍRECLAMO-, como apoderado de la parte actora. Al día siguiente, se remitió comunicación electrónica a la dirección de correo suministrada para notificaciones por Smart Bikes , según su certificado de existencia y representación3. El 2 de septiembre de 2019, el aquí impulsor, ofreció contestación. Alegó, como excepciones “ previas”, la 2 “(…) El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará éste y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas. Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio (…)”. 3 yowilfer@gmail.com. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio (…)”. 3 yowilfer@gmail.com. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 “incapacidad o indebida representación del [allá petente], ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales [y] (…) extemporaneidad en subsanar [la] inadmisión”. Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, formuló como defensa de fondo “ la exoneración de responsabilidad de la garantía”. Explicó que antes de la compra y con posterioridad a ella, su cliente recibió la asesoría necesaria para el manejo de la bicicleta, sin embargo, en múltiples ocasiones acudió a las instalaciones de la tienda requiriendo ayuda e informando supuestas fallas, ante lo cual: “(…) De manera inmediata lo atendió Iván Rodríguez (administrador) y en presencia del señor Pérez Silva, verificaron el problema e hicieron ensayos en el sitio demostrando que lo que expresaba no era correcto, pues el motor se activaba correctamente. A pesar de ello, se le hizo una inspección más detallada, con pruebas de ruta de 5 días, sin presentar inconvenientes. Nuevamente se le dio inducción de cómo manejar la bicicleta y corregir la forma como la manipulaba, pues, al frenar, la bicicleta eléctrica desactiva el motor por seguridad. (…).

inconvenientes. Nuevamente se le dio inducción de cómo manejar la bicicleta y corregir la forma como la manipulaba, pues, al frenar, la bicicleta eléctrica desactiva el motor por seguridad. (…). [E]l producto no fue objeto de la garantía suplementaria, ni legal, pues no hubo necesidad de cambiar piezas ni accesorios ni manipular sistemas internos, mecánicos (…)”. Además, relievó, en una de las revisiones, el vehículo presentó el “gato partido ”, “manipulación [de la] parte eléctrica” y “ carcasa de batería golpeada ”, de lo cual dio fe su empleado Iván Rodríguez, a través de la declaración ante notario aportada, así como “el informe de diagnóstico ” entregado al adquirente y las respectivas fotografías adosadas a la actuación. Por el contrario, aseveró, su contraparte no acreditó las fallas denunciadas. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 El 1º de junio de 2020, la autoridad encartada convocó a los contendientes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto ritual 4, el 24 de junio de

2020. En esa calenda, la entidad confutada practicó las pruebas decretadas y emitió decisión de mérito, acogiendo las pretensiones del consumidor, consecuentemente, ordenó la devolución del producto al vendedor y el correlativo reembolso del precio pagado.

pruebas decretadas y emitió decisión de mérito, acogiendo las pretensiones del consumidor, consecuentemente, ordenó la devolución del producto al vendedor y el correlativo reembolso del precio pagado. En sentir del impulsor, las actuaciones descritas vulneran sus prerrogativas superlativas, en tanto desconocen el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y la indebida representación de su oponente, tópicos vehementemente expuestos a lo largo del decurso criticado, y rechazados, afirma, sin fundamento alguno por la superintendencia cuestionada. Por último, asegura, al proferir el fallo, no se tomó en consideración la declaración extrajuicio del administrador del local comercial incriminado, quien negó haber recibido el requerimiento tantas veces mencionado.

3. Pide, en concreto, ordenar a la querellada anular la sentencia dictada en el subjúdice. 4 “(…) En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere (…)”.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 1.1. Respuesta de la accionada El organismo convocado realizó un recuento de las

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 1.1. Respuesta de la accionada El organismo convocado realizó un recuento de las fases surtidas en el decurso objeto de queja y aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, dijo, obró siempre con respeto de sus garantías. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no impetró el recurso de reposición previsto para controvertir el auto admisorio de la demanda, instrumento idóneo para debatir la alegada ausencia del requisito de procedibilidad de la acción instaurada en su contra. En ese sentido, destacó la razonabilidad de las determinaciones adoptadas por la institución recriminada, no solo en relación con aquel tema, sino en lo concerniente a la nulidad por indebida representación del extremo accionante y a la solución del fondo de la controversia. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.95 y 24.16 del Código General

cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.95 y 24.16 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20177. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades8, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. 5 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…)”. 6 “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor

(…)”.

jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”. 7 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”. 8 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía9, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 39010 ejúsdem). La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).

que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).

2. Depurado lo anterior, se observa que el accionante pretende se dejen sin efecto las decisiones emitidas en audiencia de 24 de junio de 2020, por la citada entidad, en el litigio de protección al consumidor adelantado en su contra, a través de las cuales rechazó las defensas previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” e “incapacidad o indebida representación del [actor]”, condenándolo a devolver el valor pagado, por la bicicleta, al comprador, en 9 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 10 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)”.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 un juicio, según su dicho, adelantado sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

3. No se halla desafuero en la providencia descrita donde, tras pronunciarse sobre los alegatos preliminares

un juicio, según su dicho, adelantado sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

3. No se halla desafuero en la providencia descrita donde, tras pronunciarse sobre los alegatos preliminares del convocado, la institución confutada definió la acción de protección al consumidor, accediendo a las pretensiones del allá impulsor. 3.1. En efecto, frente al primer tópico la autoridad enjuiciada recordó al quejoso, la obligación de formular, a través del recurso de reposición contra el auto admisorio, cualquier hecho constitutivo de excepciones previas 11, tal como se le previno en ese mismo proveído, al señalar: “(…) Por secretaría, notifíquese al demandado el presente

[pronunciamiento] por el medio más expedito, dejando las constancia[s] del acto de [enteramiento], informándole al [convocado] que cuenta con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior [,] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso (…)12” (Se destaca). Como lo planteado por el comerciante fue la “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” , concretamente, por la ausencia de la reclamación directa exigida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 13, sin 11 Así lo dispone el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso: “(…) Los

concretamente, por la ausencia de la reclamación directa exigida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 13, sin 11 Así lo dispone el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso: “(…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio (…)”. 12 Auto admisorio de 21 de agosto de 2019. 13 “(…) A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 impetrar la censura prevista en el artículo 318 de la codificación procedimental 14, como lo contempla el inciso final del canon 391 ejúsdem, la decisión del funcionario criticado, consistente en desestimar aquel reparo, no puede calificarse como caprichosa, irrazonable ni arbitraria. Ahora, la inexistencia de análisis o valoración a la declaración jurada, ante notario, del administrador del local comercial involucrado, quien afirmó no haber recibido la solicitud del cliente, cuyo ejemplar fue aportado a la litis

declaración jurada, ante notario, del administrador del local comercial involucrado, quien afirmó no haber recibido la solicitud del cliente, cuyo ejemplar fue aportado a la litis para satisfacer la memorada exigencia, es una consecuencia natural y lógica de la determinación de no dar trámite a dicho reparo, por no haber sido rebatido en la forma establecida en el estatuto ritual. Luego, tampoco puede endilgarse a la superintendencia, vulneración de las prerrogativas del libelista por esta razón. En ese sentido, al no haber sido adecuadamente controvertida aquella deficiencia de la acción, su admisión decretada en el auto de 21 de agosto de 2019, quedó en firme. Por lo tanto, el promotor no podía continuar cuestionando ese punto de derecho a lo largo de la actuación seguida en su contra y tampoco es de recibo pretender hacerlo por medio de esta vía excepcional, pues, se reitera, la oportunidad establecida para ello era mediante la interposición tempestiva del remedio horizontal contra la mencionada admisión, cosa que no ocurrió y así se lo 14 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 recordó la autoridad confutada al resolver sus distintas intervenciones. 3.2. En lo concerniente a la “ indebida representación de la parte demandante ”, también planteada como defensa

recordó la autoridad confutada al resolver sus distintas intervenciones. 3.2. En lo concerniente a la “ indebida representación de la parte demandante ”, también planteada como defensa preliminar y, adicionalmente, como incidente de nulidad, por parte del aquí precursor, la superintendencia rechazó ambas posturas. La primera, con fundamento en los mismos argumentos que la llevaron a desechar el anterior alegato, esto es, el indebido planteamiento del reproche, en tanto, debió atacar, en reposición, la admisión del libelo introductor y, la segunda, debido a su falta de legitimación para invocar la memorada invalidez. Al respecto, basada en las previsiones del artículo 135 del Código General del Proceso15, la entidad fustigada rechazó la solicitud del enjuiciado por no ostentar interés jurídico en la causal invocada, en tanto, sus reproches estaban dirigidos a controvertir la representación de su oponente, en todo caso, asistido por un profesional del derecho quien, además, tiene la calidad de representante legal de la persona jurídica mandataria (Grupo Innova International S.A.S. -SÍRECLAMO-), luego, ninguna irregularidad puede atribuirse a esa actuación. 15 “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o

causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)”. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 Por lo demás, tampoco advierte la Sala inconformidad del gestor, con la decisión de mérito emitida por la autoridad encartada, pues sus reparos se circunscribieron a los tópicos ya analizados.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”16.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para incoar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez

hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 17 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 16 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 18, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 19, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01 ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

ACLARACIÓN DE VOTO A

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