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CSJ - STC7675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7675-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene a la accionada que «fije 2 smmlv como costas-Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01 2 agencias en derecho en la acción popular hoy tutelada, tal como lo hizo en [otras] acciones populares».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Uner Augusto Becerra Largo promovió acción popular contra Recrefam SAS y Fam SAS (radicación 201900322), que el juzgado enjuiciado declaró próspera, con sentencia del 9 de octubre de 2019, decisión que fue apelada,

popular contra Recrefam SAS y Fam SAS (radicación 201900322), que el juzgado enjuiciado declaró próspera, con sentencia del 9 de octubre de 2019, decisión que fue apelada, siendo confirmada con providencia del 10 de junio de 2020. 2.2. A través de auto del 10 de julio de los corrientes, el estrado convocado ordenó la práctica de la liquidación de costas y fijó, como agencias en derecho, la suma de $877.803. Elaborada la correspondiente liquidación, fue aprobada con proveído del 10 de julio de 2020. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «liquidó costas a [su] favor en un salario mmlv (sic), olvidando que en acción popular número 2019 269, concedió dos smmlv e igual lo hizo en acción popular 2019 326, sin olvidar que el mismo TSSCF de Pereira en a popular 2015 00143 04…, le modificó las costas… y [le] concedió dos smmlv»; y que «no es requisito para que prospere [su] acción, que haya presentado reposición, pues tal como lo ha consignado la… CSJ SCC en tutela... no es necesario interponer la reposición como requisito para amparar una tutela, ya que si se viola el debido proceso es suficiente para

amparar la tutela».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resaltó que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no interpuso recurso alguno frente al auto que liquidó costas…».

2. FAM SAS y RECREFAM SAS manifestaron que « el accionante no alegó en el proceso judicial, los hechos que generaron la vulneración de su derecho fundamental…» y que no se cumplen los requisitos necesarios para la prosperidad del amparo.

3. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, « porque el accionante omitió recurrir la decisión de la que aquí se duele, emitida el 10 de julio del 2020». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante, sin manifestar el motivo de su disenso.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01 4

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante omitió censurar en reposición el auto de 10 de julio de 2020, a través del cual se aprobó la liquidación de costas realizada en el juicio criticado, siendo ese el escenario propicio para cuestionar el monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgador querellado, conforme lo prevé el artículo 366 (numeral 5°) del

Código General del Proceso. Cabe añadir que no se verifica la existencia de alguna circunstancia excepcional, que justifique la intervención del juez constitucional, a pesar de la incuria en la que incurrióRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01 5 el promotor, como lo ha considerado esta Sala en otros asuntos particulares. En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o

asuntos particulares. En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la

STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 66001-22-13-000-2020-00100-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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