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CSJ - STC7676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7676-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción tutela promovida por Fredy Augusto Álvarez García contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria promovido por Kenny Stephany Meneses Patiño en representación de su menor hijo, Samuel Álvarez Meneses, contra el aquí accionante, con radicado n° 20190712. 1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. De la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En el proceso de investigación de paternidad n° 2018150, instaurado por Jéssica Andrea Fernández Mahecha contra el aquí petente, en sentencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

contra el aquí petente, en sentencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot declaró a aquél, padre de la menor, Sara Álvarez Fernández, fijándole, a su cargo, cuota de alimentos a favor de ésta, por valor del 30% de su salario. El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota de alimentos iniciada por Kenny Stephany Meneses Patiño, en contra del tutelante y en beneficio de su hijo, Samuel Álvarez Meneses. El accionante inició proceso de disminución de la cuota fijada a favor de su hija Sara, y el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 Girardot accedió a dicha pretensión, reduciendo la cuota de alimentos de $1.313.000 a $ 428.625 mensuales.1 No obstante, esa determinación fue revocada el 16 de marzo siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver un amparo impetrado por la progenitora de la niña, oportunidad en la cual se precisó que, en virtud del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia 2, ambos litigios debían ser acumulados y conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo

cual se precisó que, en virtud del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia 2, ambos litigios debían ser acumulados y conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por ser el estrado que primero determinó el valor de la mesada alimentaria a favor del infante involucrado. Esa última decisión fue confirmada por esta Corporación, en sede de impugnación, mediante sentencia de 8 de mayo posterior3. No obstante, accediendo a lo pretendido por el aquí quejoso, en solicitud de 25 de octubre de 2019 y desconociendo lo fallado en sede constitucional, la juez Cuarta de Familia de Bogotá adelantó el trámite de acumulación de los citados decursos y, en sentencia de 6 de mayo de esta anualidad, fijó alimentos a favor de los menores, Sara y Samuel, por un valor equivalente al 25% de la totalidad de los ingresos que percibe Fredy Augusto 1 Proceso con Radicado n° 2019-0404. 2 “(…) Artículo 131. Acumulación de Procesos de Alimentos. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones

al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios (…)”.

3 CSJ, E-25000-22-13-000-2020-00109-01.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 Álvarez García como miembro activo del Ejército Nacional, para cada uno. Inconforme con esa decisión, Álvarez García promueve el presente ruego, alegando que, de acuerdo con el fallo constitucional antes aludido, la competencia correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Girardot, razón por la cual, en su criterio, se configura la nulidad de la actuación desplegada por la funcionaria judicial de Bogotá por su falta de competencia y jurisdicción. Añadió, que la providencia censurada se profirió fuera de audiencia y durante el período de suspensión de términos causado por el estado de emergencia sanitaria desencadenado por el virus Covid-19, circunstancia que le cercenó la posibilidad de establecer la realidad probatoria de los gastos de sus descendientes.

3. Pide, en concreto, invalidar la sentencia de 6 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot se opuso a la prosperidad del ruego, manifestado no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del promotor del accionante. Indicó que, dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación, en auto de 27 de julio de 2020, ordenó a la secretaria de su despacho

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 solicitar a la Juez Cuarta de Familia de Bogotá la remisión, por medio electrónico, de la demanda de alimentos con radicación nº 2019-0712, instaurada por Kenny Stephany Meneses Patiño contra el aquí tutelante.

2. Kenny Stephany Meneses Patiño, progenitora de Samuel Álvarez Meneses, coadyuvó las pretensiones del actor.

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá defendió su proceder indicando que la solicitud de acumulación de procesos, ahora cuestionada, fue deprecada por el propio tutelante, el 25 de octubre de 2019.

Refirió que profirió la sentencia de 6 de mayo del presente año, sin llevar a cabo audiencia, con base en lo contemplado en el inciso segundo del artículo 390 del Código General del Proceso. Agregó que, en auto de 3 de agosto de 2020, aclaró la precitada providencia, por petición de Jessica Andrea

contemplado en el inciso segundo del artículo 390 del Código General del Proceso. Agregó que, en auto de 3 de agosto de 2020, aclaró la precitada providencia, por petición de Jessica Andrea Fernández Mahecha, progenitora de Sara Álvarez Fernández, decisión que forma parte integral de aquélla. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección deprecada, tras colegir que la juez accionada: “(…) tiene competencia para conocer de los procesos de alimentos para niños cuya residencia esté ubicada en la ciudad de Bogotá 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 (CGP 21-7, 28-2 inc 2º), por tal razón al asignársele una demanda con esas características, está plenamente facultada para decidirla; de otra parte, si bien es cierto excedió los términos para decidir, lo hizo con base en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 que regula específicamente la situación en que estando conociendo de un proceso de alimentos tiene conocimiento de la existencia de un proceso concurrente. Dicho precepto autoriza al juez para asumir el conocimiento de los diversos procesos para el solo efecto de señala [r] la cuantía de las varias pensiones alimentarias. Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada “(…) de ninguna manera impide que el Juez Promiscuo del Circuito de Girardot, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala

las varias pensiones alimentarias. Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada “(…) de ninguna manera impide que el Juez Promiscuo del Circuito de Girardot, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceda a hacer su propio estudio con los elementos de juicio con que cuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el accionante insistiendo en la arbitrariedad alegada. Señaló que, aun cuando no alertó al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá de la existencia del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, resulta cuestionable que el titular de dicho despacho hubiera iniciado el trámite de acumulación hasta el mes de julio de este año, cuando el fallo constitucional de primera instancia que le ordenó adelantar dicha gestión se profirió el 16 de marzo de 2020. Insistió en que la decisión de la Juez Cuarta de Familia de Bogotá de asignar el 25% del total de los ingresos que percibe para cada uno de sus hijos, lo “(…) ha 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 perjudicado enormemente y que si bien es cierto los derechos de los menores gozan de prevalencia sobre los derechos de los demás, no son de ninguna manera excluyentes ni

perjudicado enormemente y que si bien es cierto los derechos de los menores gozan de prevalencia sobre los derechos de los demás, no son de ninguna manera excluyentes ni absolutos frente a los de los demás (…)”.

1. CONSIDERACIONES

1. Fredy Augusto Álvarez García, cuestiona la sentencia de 6 de mayo de 2020, a través de la cual la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, dando aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, fijó cuota alimentaria en favor de sus menores hijos, Sara Álvarez Fernández y Samuel Álvarez Meneses, en cuantía equivalente al 25% de la totalidad de los ingresos por él percibidos como miembro activo del Ejército Nacional, para cada uno.

2. De entrada se colige la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.

No reviste duda de que, conforme al análisis efectuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el funcionario competente para dar aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por haber sido quien, primero determinó el valor de la mesada alimentaria a favor del infante involucrado. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 Sin embargo, revisada la actuación procesal allí tramitada, se constata que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no fue vinculado a esas diligencias y el aquí actor no

Sin embargo, revisada la actuación procesal allí tramitada, se constata que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no fue vinculado a esas diligencias y el aquí actor no acreditó haber adelantado las gestiones para enterarlo oportunamente del contenido de la citada providencia. Esa incuria no solo se advierte antes de que el estrado convocado dictara la sentencia aquí reprochada sino, incluso, con posterioridad a ello, pues bien pudo el actor reclamar la nulidad de lo actuado por la supuesta falta de competencia de la juez accionada, conforme a lo resuelto en sede de tutela; ello para permitir que dicha funcionaria emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Ahora, si el tutelante considera que la juez de Girardot incurrió en una tardanza injustificada para observar el cumplimiento de la orden constitucional, bien pudo y puede iniciar el incidente de desacato respectivo. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,

defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de

dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”5.

3. Con todo, en principio, no se observa el quebranto del derecho de los menores porque la juez tuvo en cuenta la existencia de ambos decursos para fijar en el máximo su cuota y, que, como se anotó, la funcionaria desconocía el trámite tutelar pasado.

Por otra parte, no puede soslayarse que fue el aquí quejoso quien deprecó ante el estrado accionado, el adelantamiento de la gestión ahora reprochada, razón por la cual, mediante auto de 9 de octubre de 2019, dicha 4 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.5 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 autoridad solicitó al estrado de Girardot el expediente en préstamo. Ahora, como en el proceso ahora censurado, el aquí gestor se notificó personalmente y contestó la demanda aceptando todos los hechos allí descritos, absteniéndose de solicitar pruebas, no cabe duda de que, al tratarse de un proceso verbal sumario, la juez estaba habilitada para proferir sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia

solicitar pruebas, no cabe duda de que, al tratarse de un proceso verbal sumario, la juez estaba habilitada para proferir sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, al abrigo de lo señalado en el inciso final del artículo 390 ibid6. Así las cosas, no observa la Sala un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la funcionaria convocada, quien, por el contrario, dando prioridad al interés superior de los menores involucrados, procedió a gestionar la acumulación de los decursos en cuestión, tal como se lo imponía el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia.

4. En cuanto a los reparos atinentes a la supuesta imposibilidad de la juzgadora accionada para emitir la sentencia referida, por cuanto los términos se hallaban suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del estado de emergencia sanitaria desencadenado por el virus Covid-19, ha de precisarse al 6 “(…) Artículo 390. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente (…) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y

cuando no hubieren sido señalados judicialmente (…) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (…)”. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 tutelante que la situación descrita no implicaba cese de actividades ni vacancia judicial, por lo cual, los funcionarios y empleados judiciales continuaron desempeñando, desde la modalidad de teletrabajo, las labores que sus cargos les imponen. Con todo, no puede perderse de vista que, en virtud de los principios de intangibilidad de los derechos humanos y de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las prerrogativas de éstos no pueden desconocerse ni siquiera en estados de excepción. Además, ha de recordarse que el inciso segundo del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia dispone: “(…) El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”; Así las cosas, se itera, no resulta reprochable que la juzgadora, al no tener conocimiento del mandato constitucional antes referido por no haber sido vinculada a

los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”; Así las cosas, se itera, no resulta reprochable que la juzgadora, al no tener conocimiento del mandato constitucional antes referido por no haber sido vinculada a dicho trámite, habiendo conocido de la concurrencia de otro proceso de alimentos en donde se demandaba la misma protección por parte del aquí tutelante para con otra descendiente, diera aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, en aras de salvaguardar los derechos de todos los menores involucrados. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01

6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00372-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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