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CSJ - STC7677-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7677-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7677-2020 Radicación nº. 11001 02 30 000 2019-00863-01 (Aprobado en sesión virtual del veintidós de septiembre de 2020) Bogotá, D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Nira Esther Fábregas Maza contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela por ella misma propuesta contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y honra, que estima quebrantados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 2 2.- Como sustento de su reclamo, explicó en concreto, lo siguiente: 2.1.- Que fue condenada por el delito de peculado por apropiación en los procesos 11001-31-040-16-2014-00008 y 11001-3104-016-2010-00430, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a los Juzgados 50 y 16 Penal

apropiación en los procesos 11001-31-040-16-2014-00008 y 11001-3104-016-2010-00430, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá. Dichas decisiones fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Capital de la República. 2.2.- Contra los fallos del ad quem propuso recurso extraordinario de casación, que se inadmitieron mediante proveídos de 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de 2017. 2.3.- Afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, por no haber tenido una defensa técnica y no haberse dado aplicación retroactiva a la Sentencia C-792 de 2014.

Específicamente manifestó: «Aplicación de la sentencia C792/2014, la garantía de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso (No 110010203000-2019-015) (92-14) No CUI –Código único de Investigación 1100160000292-05119-14 NI 305382/14 de octubre de 2017 contra el Procurador General de la Nación Dr.

Alejandro Ordóñez Maldonado, decisión enviada al Centro de Servicios Judiciales sistema gestión Siglo XXI de esta dependencia, se observa que dentro del radicado de la referencia, ya se encontraba programada audiencia de solicitud de “Libertad” por vencimiento de términos para el próximo 19 de octubre a las x9:00 A.M., que no se realizó por estrategia,

“Libertad” por vencimiento de términos para el próximo 19 de octubre a las x9:00 A.M., que no se realizó por estrategia, corrupción, impunidad. Dra. Paula Andrea Mendoza, respuesta usuario Cra 28ª N. 18-a-67 piso 1º Bloque E, esquina – oficio RUD12414…Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 3 …no cuento con defensor de confianza, mi defensor de confianza Dr. Germán Martínez Martínez, que aparece como mi defensor en los procesos, por condenas 2010-00430-2014-0008, me entregó ese día 14 de julio cuando me notifique de la resolución de captura por ventanilla me llamó a la Policía de ese Centro de Servicios Administrativos de los (…) de E.P y M.S. (…) por confiar en él, ya que siempre he carecido de defensa técnica, por tanto el juez (17) de E.P. y M.S. no tenía que pasar de notificación, en cuanto a que según tengo que ir a Medicina Legal y que renuncie a tal decisión arbitraria de parte de él con el fin de que acepte sus condenas montadas (…) del juez no judicial, que (…) las condenas judiciales con Vº Bº de la Corte Suprema de Justicia del Juez (16) P.C. (50 P.C.) (045) de Descongestión y todo el sistema (…) como su segunda instancia que es el Tribunal Superior de Btá solo penal, donde se llevaron todas las audiencias…» Expresamente pidió: «La nulidad de estas condenatorias por abuso de poder, de Revivir términos que no tenía que hacerlo (…) el nom bis in

penal, donde se llevaron todas las audiencias…» Expresamente pidió: «La nulidad de estas condenatorias por abuso de poder, de Revivir términos que no tenía que hacerlo (…) el nom bis in ídem. Existe decisión de prescripción, preclusión, paz y salvo, a mi favor Interpol. Pido al juez constitucional mediante esta demanda tutelar aplicar o dar aplicación a la Sentencia C-792 de 2014 para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro de los procesos Nos. 2010-00430 y 20140008 por el mismo delito… ya que no pertenezco a la Ley 906 de 2004 y que la competencia es la Corte Suprema de Justicia». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, luego de señalar que el ruego no superaba el requisito de inmediatez. Al efecto consideró: «A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 2019 y las providenciasRadicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 4 cuestionadas que, aparentemente, afectaron los intereses de Nira Esther Fábregas Maza, fueron emitidas de la siguiente manera: (i) Radicado 110013104016201000430, el 27 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Penal, que inadmitió demanda de casación.

manera: (i) Radicado 110013104016201000430, el 27 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Penal, que inadmitió demanda de casación. (ii) Radicado 110011102000201505550, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de mayo de 2018 y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de marzo de 2019, que excluyó de la profesión de abogada

a NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA.

(iii) Radicado 110011102000201505550 01, el 21 de febrero de 2017, que ordena devolver la solicitud de control de garantías, al no precisar el tipo de audiencia requerida. (iv) Radicado 110016000049201205119 14, el 7 de junio de 2018, ordena remitir la solicitud al Juez 17 de Ejecutor de la pena. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional, después de 2 años y 11 meses; 8 meses; 3 años y 6 días y 1 año, 8 meses y 20 días respectivamente de proferidas las decisiones discutidas, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación» De otro lado, respecto a la crítica relativa a la aplicación retroactiva de la «doble conformidad» dijo, que la

fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación» De otro lado, respecto a la crítica relativa a la aplicación retroactiva de la «doble conformidad» dijo, que la petición no era procedente, toda vez que la declaración de responsabilidad penal fue pronunciada por juez de primera instancia y confirmada por el correspondiente superior funcional.

Concretamente dijo: «Se advierte que no existe disparidad de decisiones, pues en ellas, existe una posición adversa que fue confirmada en segunda instancia.»Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01

5 LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal, la promotora manifestó su desacuerdo con la decisión, sin efectuar reparos concretos respecto de las motivaciones del fallo del a quo constitucional. (Archivo 2019-863-01 Nira Fabregas.pdf» Pág. 28). CONSIDERACIONES 1.- De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haber conocido acciones idénticas que ha instaurado la promotora en pretéritas oportunidades, los cuales fueron debidamente aceptados mediante proveído ATC703-2020 de 25 de agosto, al constatarse la concurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.

aceptados mediante proveído ATC703-2020 de 25 de agosto, al constatarse la concurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones. 3.- En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el amparo solicitado, por estimar incumplido el presupuesto de inmediatez y considerar improcedente el análisis respecto de la solicitud de doble conformidad.Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 6 3.1.- Para la Sala, resulta palmario que la petición no observa el presupuesto general de inmediatez, toda vez que, como lo estimó la homóloga Sala de Casación Penal, las decisiones confutadas distan temporalmente en término superior a seis (6) meses, de la interposición del resguardo. Como lo puso de presente la homologa Penal, todas las providencias judiciales frente a las cuales la accionante afirma el menoscabo de sus derechos fundamentales, fueron proferidas en un término muy superior al que la doctrina constitucional ha considerado como razonable, sin que en

providencias judiciales frente a las cuales la accionante afirma el menoscabo de sus derechos fundamentales, fueron proferidas en un término muy superior al que la doctrina constitucional ha considerado como razonable, sin que en modo alguno se avizore una situación atípica que hubiese limitado o impedido la actuación oportuna de la quejosa. En materia del requisito bajo análisis, la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable» es, en principio, de seis meses « salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio » (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00). 3.2.- Refuerza la carencia de razones para la prosperidad del resguardo solicitado, que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela revisaron la determinación de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación, de lo que resulta evidente que la protección invocada se dirige también contra las decisiones adoptadas en acciones de tutela anteriores, particularmente, las definidas con sentencias STC15810 de 2 noviembre de 2016; STC10388 de 18 de julio de 2017; STC399 de 24 de enero de 2018; STC8962 de 12 de julio de 2018; STL 12021 de 5 de septiembre de 2018; STL14984 de 13 de septiembre de 2017

STC8962 de 12 de julio de 2018; STL 12021 de 5 de septiembre de 2018; STL14984 de 13 de septiembre de 2017 y STL17776 de 6 de diciembre de 2016.Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 7 Sobre este aspecto es necesario relievar que, conforme la Sentencia de Unificación SU 627 de 2015, salvo que con aquellas decisiones de tutela se pretenda consolidar un fraude (Fraus omnia corrumpit ), circunstancia que no se alegó, ni mucho menos se acreditó en el presente caso, este mecanismo de protección resulta improcedente c uando se dirige contra determinaciones adoptadas en procesos de igual naturaleza. 4.- No menos importante resulta, que la decisión impugnada tampoco merece reproche, en cuanto determinó improcedente el amparo frente a la petición de aplicación del mecanismo de la doble conformidad, si en cuenta se tiene que esta figura tiene como propósito resguardar el derecho de las personas a la revisión de la primera decisión condenatoria. Dicha circunstancia no ocurre en el presente asunto, como quiera que la peticionaria fue condenada por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá, al tiempo que las respectivas sentencias fueron ratificadas en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, impetrando contra estas últimas el recurso extraordinario de casación que devino infértil, lo que

las respectivas sentencias fueron ratificadas en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, impetrando contra estas últimas el recurso extraordinario de casación que devino infértil, lo que significa que su situación jurídica frente a los hechos punitivos que se le imputaron fueron ampliamente valorados por estrados judiciales en las distintas instancias, haciendo efectiva aquella prerrogativa. 5.- De acuerdo con lo expuesto, no encuentra la Sala razones que conduzcan a revocar la sentencia objeto de impugnación.Radicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ALVARO BARRERO BUITRAGO ConjuezRadicación nº 11001 02 30 000 2019-00863-01 9

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

EDGAR JAVIER MUNEVAR

Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

Conjuez

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