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CSJ - STC7678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7678-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial enjuiciada, por lo que pidió que se leRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 2 ordene que « corra traslado de [su] desistimiento y de [su] solicitud a fin que el procurador delegado en la acción popular continúe con la acción popular »; así como también que « se le ordene a la juez que acepte [su] desistimiento de la acción popular».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Citibank (radicado 2019-00151), que fue

popular».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Citibank (radicado 2019-00151), que fue admitida con proveído del 28 de mayo de 2019. 2.2. En junio de 2019, el demandante presentó desistimiento de su acción, que fue negado con proveído del 12 de agosto siguiente. 2.3. Celebrada la audiencia de pacto de cumplimiento y recaudadas las pruebas decretadas, mediante proveído de 21 de julio de los corrientes, el estrado accionado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.4. Posteriormente, el 31 de julio siguiente, el demandante solicitó, nuevamente, que se «acepte [su] desistimiento ante la renuencia del despacho por cumplir términos… perentorios que ordena ley 472 de 1998». 2.5. Expresó el gestor del resguardo que « la tutelada no corrió traslado al Procurador Delegado en Acciones Populares a fin que se pronunciara [sobre su] pretensión [deRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 3 desistimiento] y sea este quien continúe con la acción popular…».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rindió informe.

2. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, toda vez que «no [es] la entidad competente para adelantar las

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rindió informe.

2. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, toda vez que «no [es] la entidad competente para adelantar las pretensiones del accionante…».

3. Scotiabank Colpatria SA destacó que «se configura la vulneración al carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el accionante no acude a los mecanismos ordinarios de que dispone» y, además, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que con auto de agosto de 2019, no se aceptó el desistimiento presentado por el quejoso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, por cuanto « el amparo constitucional solicitado resulta prematuro, pues el actor ha debido esperar a que el juzgado accionado resuelva sobre las citadas peticiones [de desistimiento] y no acudir directamente a este medio subsidiario…». LA IMPUGNACIÓN Destacó el promotor que « la tutelada nunca… resuelveRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 4 [sus] recursos en términos de tiempo que le ordena la ley».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo constitucional se enfila, esencialmente, a que se ordene al estrado accionado aceptar al desistimiento que presentó el quejoso en la acción popular objeto de crítica constitucional.

En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquieraRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 5 que dicha cuestión fue decidida por la sede judicial acusada con auto del 12 de agosto de 2019, en el que se precisó que «la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente…, por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables…». Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (12 de agosto de 2019) y la data de interposición

procedente…, por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables…». Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (12 de agosto de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 29 de julio de 2020, transcurrió un periodo que supera el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de

ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, enRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01 6 aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo consignado resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 66001-22-13-000-2020-00107-01

7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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