CSJ - STC7680-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7680-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7680-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Rosa Saurith Balcazar , quien aduce actuar en representación del exgobernador del Departamento del Cesar Luis Alberto Monsalvo Gnecco, contra la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 49761.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la calidad anotada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «elegir y ser elegido (…) doble instancia (…) doble conformidad (…) favorabilidad (…) tutela judicial efectiva (…) debido proceso» presuntamente vulnerados por la Sala convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00
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2. Relata en síntesis que, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia el 24 de julio de este año, condenó al gobernador del Departamento del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por el delito de «corrupción al sufragante», consecuentemente, dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo, y ordenó « (…) al presidente nombrar a otra persona sin estar en firme en segunda instancia (sic)».
sufragante», consecuentemente, dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo, y ordenó « (…) al presidente nombrar a otra persona sin estar en firme en segunda instancia (sic)». Cuestiona esencialmente que, la Sala tutelada al proferir la anterior determinación no efectuó un análisis de la actuación reprochada al funcionario acusado en cuanto al elemento de la «culpabilidad», y que debió «(…) realizar el juicio de responsabilidad según lo dispone el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, […] establecer si los hechos alegados por la defensa corresponden a una de las causales eximentes de responsabilidad penal». Afirma, que estuvo presente en la reunión que sostuvo el entonces candidato a la gobernación del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, con los líderes de la comunidad «Sabana 2», quienes «le manifesta[ron] que para poderlo apoyar a la gobernación, tenía que prometerles que no lo[s] iba a desalojar»; por lo tanto, explica que en realidad se trató de una « presión que ejercieron los líderes al gobernador, que si no firma el documento no votamos por usted, o sea un caso a la inversa, el constreñimiento, coacción, presión, vino fue por parte de los votantes o líderes que manejaban las [invasiones]»; de manera que, asevera, la conducta fue cometida « bajo insuperable coacción ajena », y que «(…) la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado». Citó en extenso pronunciamientos de la Corte
conducta fue cometida « bajo insuperable coacción ajena », y que «(…) la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado». Citó en extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional, que desarrollaron los principios de la dobleRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 3 instancia y doble conformidad en los juicios penales contra aforados, así mismo, precedentes que explicaron la relevancia de los derechos políticos; respecto de estos últimos, indica que la condena y suspensión del cargo como gobernador del Cesar a Monsalvo Gnecco, le representa un perjuicio irremediable debido a que « (…) el plan de gobierno que yo vot[é] no será realizado por el gobernador que yo eleg[í]».
3. En consecuencia, pretende que, «(…) que se anule la sentencia, con radicación No. 49761 [p]or medio de la cual [d]eclarar Luis Alberto Monsalvo Gnecco, gobernador del Cesar, autor responsable del delito de corrupción al sufragante previsto en el artículo 390 del Código Penal […] suspenderlo del cargo de forma inmediata [al] [d]eclarar que procede la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 30, numeral 1° de la Ley 617 de 2000 (…) »; que se le ampare su derecho a «elegir y ser elegido (…)» y que, «(…) reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare improcedente de la acción tutelar por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa para formularla.
2. El abogado Delio Maya Barroso, apoderado suplente de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, manifestó que la presente tutela, así como las que han interpuesto otros ciudadanos en favor de su representado, fueron promovidas por iniciativa propia, y «no hace parte de nuestra acción defensiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00
4 La defensa ha censurado el fallo condenatorio a través del recurso de apelación». Agregó que « (…) no tenemos interés en participar en esa actuación en ningún sentido».
3. El Magistrado ponente de la sentencia proferida contra el procesado Gnecco Monsalvo, defendió la decisión adoptada en ese juicio, e indicó que, en todo caso la demanda tutelar es improcedente por cuanto « el proceso sobre el que se emitió pronunciamiento se halla surtiendo la segunda instancia ante la
Sala de Casación Penal».
4. El apoderado de la víctima en el proceso cuestionado solicitó se rechace la tutela por improcedente, esencialmente por « falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante» por cuanto «los actores debieron acreditar haber
cuestionado solicitó se rechace la tutela por improcedente, esencialmente por « falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante» por cuanto «los actores debieron acreditar haber participado en las justas electorales [pero] no lo hicieron. Ellos aportan certificados electorales correspondientes a las elecciones presidenciales celebradas el 27 de mayo de 2018».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Especial accionada vulneró las garantías denunciadas por aquélla dentro del proceso radicado nº 49761, donde se condenó penalmente a Luis Alberto Monsalvo Gnecco por el delito de «corrupción al sufragante» mediante sentencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 5 pasado 24 de julio, y que dispuso la suspensión del cargo como gobernador del Cesar.
2. La legitimación en la causa. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción
particulares. Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, « se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentalesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 6 presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 0000101).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad.
00372-01). A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 7 STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador » ( CSJ, STC5548, 7
ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador » ( CSJ, STC5548, 7 may.2014). En otra oportunidad, esta Sala expresó que , «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 8 Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que, «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo
primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 0116801; reiterada STC2987-2016). 2.2. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto María Rosa Saurith Balcazar carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Luis Alberto Monsalvo Gnecco; y además porque, la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, no representa una transgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a ella, a quien le resulta aplicable la sanción penal que le fue impuesta al mencionado exfuncionario. 2.3. Conforme se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta demanda su precursora no señaló qué circunstancias particulares la habilitan en este caso para asistirlo en esa condición.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 9 Al respecto, nótese que la accionante en el escrito introductor no indicó expresamente que acude a esta acción constitucional como « agente oficioso » de Monsalvo Gnecco, empero cuestiona concretamente la providencia que lo condenó penalmente en primera instancia, lo que revela que
introductor no indicó expresamente que acude a esta acción constitucional como « agente oficioso » de Monsalvo Gnecco, empero cuestiona concretamente la providencia que lo condenó penalmente en primera instancia, lo que revela que su intención no es otra que procurar la defensa de las garantías de aquél, pretendiendo validar su intervención con fundamento en los derechos políticos personales que reclama como quebrantados con la referida determinación. En todo caso, se reitera, si la idea de la actora es atacar la juridicidad del fallo que la Sala Especial accionada dictó contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco , además de, como se dijo, no tener legitimación para hacerlo, tampoco acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente, pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediación en este asunto en calidad de agente oficioso. En suma, al no explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia. 2.4. Finalmente, al margen de lo anterior, como la tutelante puso de presente la supuesta conculcación de sus derechos políticos , y en concreto el de « elegir y ser elegido », afectado con la suspensión del cargo como gobernador del Cesar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por lo que no podrá desarrollar el programa de gobierno por el cual votó, esRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 10
Cesar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por lo que no podrá desarrollar el programa de gobierno por el cual votó, esRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 10 menester precisar que, aún reconocida la trascendencia que pueda atribuírsele a esas garantías, la jurisprudencia de esta Corte y la del máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que «no son absolutas (CC T-516 de 2014)», y, en determinados eventos, pueden estar sujetas a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso. Sobre el particular, al resolver un asunto de contornos idénticos, esta Sala, en sede de tutela puntualizó que: «no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal [derecho a elegir y ser elegido] , pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva» (CSJ STC3474-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00488-00).
3. Conclusión Quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación penal que se sigue contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa;
activa para cuestionar la actuación penal que se sigue contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa; adicionalmente, tampoco demostró que se le haya quebrantado garantía alguna con ocasión de la providencia cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02427-00 12