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CSJ - STC7681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7681-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Melo Ossa contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « recta administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al dictar el fallo de segundo grado en el juicio ejecutivo seguido en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00

Pidió, entonces, se «revoque... la sentencia de... 5 de marzo de 2020 », se « decrete la terminación del proceso... y ordene la condena en costas a [su] favor».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que Martha del Carmen Cerón de Guerrero promovió contra el accionante -con apoyo en el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos el 13 de marzo de 2017 -, surtidas las etapas de rigor, el 28 de

Cerón de Guerrero promovió contra el accionante -con apoyo en el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos el 13 de marzo de 2017 -, surtidas las etapas de rigor, el 28 de agosto de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá dictó sentencia, en la cual ordenó seguir adelante el cobro, determinación que el pasado 5 de marzo confirmó el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por el deudor. 2.2. En sede de tutela el quejoso sostuvo que al decidirse continuar la ejecución se incurrió en defectos material, de carencia de motivación y de desconocimiento del precedente, en tanto que se pasó por alto que la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio base de recaudo es inexigible, comoquiera que su antagonista no satisfizo la obligación de hacer que, según ese mismo documento, está a su cargo, consistente en desistir de la cesión que a su favor efectuó el ejecutado respecto a una parte de un crédito que cobra ante la Gobernación del Quindío, máxime cuando, el no cumplimiento previo de ello, lo deja expuesto «al riesgo de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 un doble cobro, tal como está ocurriendo en este momento, por existir un[o]... en sede judicial y otro por el mismo valor ($200.000.000) ante la Gobernación», es decir, se habilitó a la ejecutante para obtener un indebido doble pago,

por existir un[o]... en sede judicial y otro por el mismo valor ($200.000.000) ante la Gobernación», es decir, se habilitó a la ejecutante para obtener un indebido doble pago, comoquiera que, en últimas, existe identidad entre la obligación exigida tanto en el proceso ejecutivo fustigado como ante el mentado ente territorial; en otras palabras, debió despacharse favorablemente la « exceptio non adimpleti contractus », porque «de acuerdo con el numeral cuarto del título valor (acuerdo de conciliación), [para su exigibilidad,] era menester, que la demandante hubiese desistido del cobro de la cesión de pago otorgada por el demandado para que cobrara ante la Gobernación». Afirmó que el proceder del sentenciador, bajo una interpretación abiertamente errada, desatendió las normas sustanciales que gobiernan la materia, en especial, los cánones 1602 y 1959 a 1961 del Código Civil, evidenciándose que abandonó « las normas PACTA SUNT SERVANDA y las jurisprudenciales consagradas en la[s] sentencia[s] T-451 de 2018 de la... Corte Constitucional y... SC-2307 del 14 de febrero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil », y cimentó su decisión «en situaciones hipotéticas y dislates», incursionando en claros falsos juicios de existencia al asumir que « el oficio que se debe dirigir a la Gobernación... lo podía radicar una

situaciones hipotéticas y dislates», incursionando en claros falsos juicios de existencia al asumir que « el oficio que se debe dirigir a la Gobernación... lo podía radicar una cualquiera de las partes; lo cual no es así porque no surtiría efectos, pues es claro y taxativo en el acuerdo: que son las partes y no solo una de ellas la que se obliga »; y «al negar 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 el planteamiento de bilateralidad..., pues... aquí SÍ se obligó la parte ejecutante al dejar plasmado en el acuerdo conciliatorio sus obligaciones como son: Notificar a la Gobernación... del desistimiento o la anulación, dejando sin efectos la cesión de crédito, con la comunicación; pues en el contrato quedó estipulado textual y taxativamente... Es decir la cesión de crédito sigue conservando sus efectos si no se comunica al deudor de la renuncia del derecho por parte de quien lo ostenta en ese momento». Enfatizó, por ese sendero, que es erróneo indicar que «las partes mutaron con la obligación principal y solo como secuela de ello se siguió la neutralización de la cesión del crédito», pues lo que varió « fue el negocio primigenio..., no se trata de una obligación principal, son iguales de importantes los efectos de la anulación del crédito. Pues no se trataba de conciliar lo que se demandaba, sino también lo que se excepcionaba»; y que, «contrario a lo que afirma el

importantes los efectos de la anulación del crédito. Pues no se trataba de conciliar lo que se demandaba, sino también lo que se excepcionaba»; y que, «contrario a lo que afirma el Tribunal, si existen normas que obligan a que la comunicación dirigida al deudor Gobernación del Quindío de la anulación de la cesión de crédito sea suscrita por ambas partes, artículos 1602 del C.C. “ Los contratos son ley para las partes…”, y en el caso concreto también aplican los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil (sic)». Añadió que todo lo anterior es validado con la misiva que, con posterioridad al veredicto del ad-quem, le hizo llegar la Gobernación del Quindío, haciéndole saber que la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 comunicación a presentar ante ella, enterándola de la anulación de la cesión del crédito, para que surta efectos, debe provenir de «ambas partes».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «actuó de acuerdo con el principio del DEBIDO PROCESO y ha garantizado el derecho de defensa conforme lo dispuesto en

despacho adverso de la salvaguarda porque «actuó de acuerdo con el principio del DEBIDO PROCESO y ha garantizado el derecho de defensa conforme lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y aplicando en derecho las normas de la acción de tutela y demás... concordantes, así como los antecedentes jurisprudenciales que consider[ó] aplicables al caso».

2. Martha del Carmen Cerón de Guerrero, a través de apoderado judicial, manifestó oponerse a las pretensiones del accionante por carecer «de fundamento legal y f[á]ctico, teniendo en cuenta que las entidades accionadas jamás, vulneraron el debido proceso y la recta administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual el Tribunal encausado confirmó la dictada el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, que ordenó seguir adelante el cobro en el juicio ejecutivo que le incoó Martha del Carmen Cerón de Guerrero. 2.1. En efecto, en esa providencia dicha Colegiatura previamente recapituló los antecedentes del caso,

resaltando que:

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 Aunque inicialmente se procuró el cobro compulsivo de una letra de cambio que incorporó la suma de $200.000.000, fruto de la conciliación judicial de las partes, esa cifra se incluyó en un nuevo acuerdo aprobado por la juzgadora durante la audiencia del 13 de marzo 2017...; instrumento que se reclamó luego en virtud de las previsiones del inciso 4º del artículo 306 del Código General del Proceso y generó el mandamiento de

audiencia del 13 de marzo 2017...; instrumento que se reclamó luego en virtud de las previsiones del inciso 4º del artículo 306 del Código General del Proceso y generó el mandamiento de pago por el mismo valor en capital, es decir, $200.000.000 y los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2017, a la tasa máxima legalmente permitida... El ejecutado... propuso las excepciones de pago por compensación y nulidad del acuerdo por incumplimiento contractual de los requisitos consagrados en él, para fundamentar los medios aludidos el ejecutado expuso que la demandante conserva otro título ejecutivo, pues ella se abstuvo de radicar la anulación de la cesión del crédito por el mismo valor ante la Gobernación del Quindío, de acuerdo con las estipulaciones de la conciliación, numeral 4°; luego, sostuvo que de acuerdo con los numerales 4 y 5 del mismo acuerdo, era necesario que la demandante hubiera desistido del cobro de la cesión de pago otorgada por el demandado, sin que hasta el momento de la ejecución se hubiera llevado a cabo esa conducta, cuya pendencia, impide, de acuerdo con el criterio del ejecutado, la exigibilidad de la obligación del deudor, en apoyo del aforismo enunciado como exceptio non adimpleti contractus. La sentencia declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución, como se reconoció en el mandamiento de pago, y las

contractus. La sentencia declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución, como se reconoció en el mandamiento de pago, y las demás derivaciones legales de tal declaración; así, estimó que concurrían los elementos del título ejecutivo, pues la obligación era clara, expresa y actualmente exigible, en tanto se pactó cláusula aceleratoria; además, descartó la presencia de una condición, en tanto el acta base de recaudó carece de obligaciones recíprocas ni existen compromisos semejantes, en la medida en que la estipulación cuarta contiene una renuncia a la cesión del crédito, que debía extenderse por ambas partes, pero podría llevarse a cabo por el deudor, sin que exista riesgo de doble pago al acreedor. La juzgadora sostuvo, además, que cuando se ejecuta la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 conciliación, sólo es posible proponer las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 442 del CGP, siempre que se trate de hechos posteriores a la respectiva diligencia, por lo cual descartó que las excepciones propuestas por ejecutado pudieran estimarse; tanto más, si los hechos que generan la compensación invocada por el deudor, son anteriores, 2011, a la estructuración del título ejecutivo; máxime si... según la prueba aportada al expediente, el acta 3, está pendiente, y el contrato está suspendido desde el 4 de mayo de 2012...

la estructuración del título ejecutivo; máxime si... según la prueba aportada al expediente, el acta 3, está pendiente, y el contrato está suspendido desde el 4 de mayo de 2012... A continuación, refirió que los reparos del censor frente a la determinación del a-quo se cimentaron en que «el título carecía de exigibilidad, pues faltó “notificar a la gobernación del Quindío del desistimiento o la anulación, dejando sin efecto la cesión del crédito con la comunicación...; en tanto para la apelante, dicho acto era indispensable para que el título fuera exigible, de donde infirió que la demandante se adelantó en el ejercicio de su derecho»; a lo cual añadió que, «para demandar el incumplimiento de la conciliación, debe acreditarse que la ejecutante había... cumplido el compromiso “de comunicar la anulación de la cesión del crédito al deudor, ...Gobernación del Quindío...” »; y que « la compensación... se configuró..., pues la demandante conserva su derecho como acreedora de la gobernación, ante la existencia de la cesión del crédito, sin que ésta hubiera sido anulada por la conciliación». Seguidamente, recordó que acorde con el canon 328 del Código General del Proceso, su competencia se restringía a ocuparse de los reproches efectuados por el apelante contra la decisión del a-quo; evidenció que era

Seguidamente, recordó que acorde con el canon 328 del Código General del Proceso, su competencia se restringía a ocuparse de los reproches efectuados por el apelante contra la decisión del a-quo; evidenció que era 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 pacífico lo tocante con «la claridad y expresividad del título, a más de la celebración y validez de la conciliación llevada a cabo entre las partes para dirimir el cobro de una letra de cambio»; resaltó que «la polémica en segunda instancia se refiere a la exigibilidad del título y la posible compensación como medio de extinguir las obligaciones reclamadas»; concretó que los problemas jurídicos que le correspondía desatar eran dos, a saber, « 1) si la obligación cobrada está suspendida por una condición que obstara su cobro judicial, y 2) si existe compensación como medio de extinción de las obligaciones pretendidas »; y anunció que la tesis que sostendría sería que « la obligación pactada en la conciliación carece de condiciones que impidan su cobro judicial, la excepción de compensación propuesta es impróspera, pues la cesión de crédito ha sido anulada por la estipulación de las partes, cedente y cesionaria, y no fue una forma de pago». Después de ello, con apoyo en la normatividad aplicable al caso, especialmente en el canon 422 del Código General del Proceso, refirió algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos, resaltó sus características

aplicable al caso, especialmente en el canon 422 del Código General del Proceso, refirió algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos, resaltó sus características de expresividad, claridad y exigibilidad, y encontró que el caso concreto imponía detenerse en el análisis de esta última, respecto de la cual dijo: ...debe identificarse, en primer lugar, si el crédito efectivamente se encuentra sometido a modalidad, vale decir, si el surgimiento de la obligación está diferido en el tiempo bajo un hecho futuro, cierto o incierto, para luego establecer si éste ha ocurrido, para que el plazo esté vencido o la condición 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 suspensiva cumplida, inferir que ha llegado el momento para hacer cumplir la prestación o si dicho tiempo aún se encuentra pendiente. Por ese sendero, anotó que, como aquí ocurrió, « los contendientes de un proceso ejecutivo pueden celebrar pactos de advenimiento con la presencia del juez, que autorizará el acuerdo conciliatorio», mismo respecto del cual, de pretenderse su ejecución, no podrán « proponerse excepciones distintas a las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso y siempre que se trate, en tales casos, de hechos posteriores a la misma »; y sostuvo que: En consecuencia, corresponde al juzgador mirar la médula de la obligación pactada como novación de la obligación original, en ese caso, se trata... de novación objetiva, pues extingue la

y sostuvo que: En consecuencia, corresponde al juzgador mirar la médula de la obligación pactada como novación de la obligación original, en ese caso, se trata... de novación objetiva, pues extingue la primitiva prestación al convenirse una nueva, para así derivar de ella, en punto de la exigibilidad, si hubo alguna modalidad, cuál de ellas y si la oportunidad ha llegado para legitimar el reclamo judicial de las pretensiones, desde la perspectiva temporal, y así extraer el contenido de la conducta que se exige forzadamente. Así, comoquiera que se ha invocado algunos aspectos de la cesión del crédito..., artículos 1959 a 1966 del Código Civil, dicha institución consiste en un acto jurídico celebrado por el acreedor/cedente con otro sujeto de derecho denominado cesionario, por virtud del cual el primero transmite al segundo la titularidad de un crédito o la prestación que tiene a su favor, pacto que tiene plenos efectos entre las partes desde su celebración y, frente al deudor, tercero en la cesión, desde que sea notificado del mismo por parte del nuevo acreedor, se insiste, es decir, el cesionario, como establece el artículo... 1960 del Código Civil. En similar sentido, si las partes... han decidido acudir a su capacidad para dejar sin efectos el negocio de cesión, dicha 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 anulación será válida entre cedente y cesionario a partir de esa estipulación, pero los efectos frente al tercero, nuevamente, se producirán desde que se ponga en conocimiento del mismo, sin

anulación será válida entre cedente y cesionario a partir de esa estipulación, pero los efectos frente al tercero, nuevamente, se producirán desde que se ponga en conocimiento del mismo, sin que norma alguna disponga quién debe realizar dicho enteramiento, aunque... en principio y por lógica de la norma que la regula, será el original cedente, es decir, siempre el que queda como nuevo acreedor... Y al aplicar todas esas premisas al caso concreto concluyó que «la obligación pactada en la conciliación carece de condiciones que impidan su cobro judicial, la excepción de compensación propuesta es impróspera, pues la cesión del crédito ha sido anulada por la estipulación de las partes, cedente y cesionario, y no fue una forma de pago»; para lo cual consideró, con apoyo en las pruebas recaudadas, que: ...debe... rememorarse que el proceso despuntó con la letra de cambio... que incorporó en capital la suma de $200.000.000, cuyo mandamiento de pago... fue replicado por las excepciones originales del ejecutado, soportadas en que el título valor había sido diligenciado con espacios en blanco y que la obligación era inexistente, en tanto se había cedido el valor resultante del acta número 3 del contrato 031 de 2001, crédito que el demandado tenía con la Gobernación del Quindío como consecuencia de una obra pública... Sin embargo, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento las partes acordaron, con la anuencia del

consecuencia de una obra pública... Sin embargo, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento las partes acordaron, con la anuencia del juzgador, numeral 2°, que... Melo Ossa pagaría... $200.000.000 así: “...$100.000.000 el... 13 septiembre de 2017 y la otra suma de $100.000.000 el... 13 de marzo 2018, pactándose cláusula aceleratoria en el sentido... de que si... Melo Ossa no cancela... de manera oportuna, la primera cuota..., se hará exigible el ciento por ciento de la obligación más los intereses... Esta estipulación resulta relevante, pues muestra como las partes pactaron el pago de la obligación en dos instalamentos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 del mismo valor, con plazos determinados y acelerado, en caso de incumplimiento del primer vencimiento, situación que descarta el planteamiento del apelante e impone la conclusión de que la obligación pactada en la... conciliación carece de condiciones que impidan su cobro judicial, en tanto la modalidad escogida fue el término descrito, cuyo hecho futuro incierto, había ocurrido ya al tiempo en que se gestó la solicitud de ejecución, 23 de agosto de 2018... Entonces, ...el valor de la obligación pactada coincide con aquella incorporada en el título original..., pues sólo se cambió la exigibilidad, para fraccionar por mitad los pagos y definir

de ejecución, 23 de agosto de 2018... Entonces, ...el valor de la obligación pactada coincide con aquella incorporada en el título original..., pues sólo se cambió la exigibilidad, para fraccionar por mitad los pagos y definir una fecha cierta para realizarlos, misma que había vencido..., se reitera, para el tiempo de la exigencia judicial del crédito; de donde viene nítido que tal compromiso no estaba sujeto a condición alguna, menos alguna derivada de comunicar al deudor la anulación de la cesión del crédito... Para afianzar esa última afirmación, categóricamente agregó: En efecto, si se advierte el texto el numeral 4° de las disposiciones aprobadas por la juzgadora, dimana otro acuerdo que se refiere a la “anulación”, “resolución” o “declaración” sin efecto alguno el acta de cesión entregada al departamento del Quindío, mediante el cual se autorizó el pago de... $200.000.000 a favor de... Martha del Carmen Cerón, como cesionaria; la cual queda sustituida por el acuerdo conciliatorio, el cual deja sin efecto alguno la cesión..., la cual se efectuó respecto del contrato 031 de 2011, denominado “optimización de redes de alcantarillado en diferentes sectores del municipio de Calarcá y ampliación de la cobertura de redes de acueducto y alcantarillado sector llanitos, municipio de Calarcá”... “para el efecto, las partes suscribirán oficio dirigido a la gobernación del Quindío para dar a conocer la anulación o resolución de

y alcantarillado sector llanitos, municipio de Calarcá”... “para el efecto, las partes suscribirán oficio dirigido a la gobernación del Quindío para dar a conocer la anulación o resolución de dicha cesión..., pacto con el cual finalizaría la cesión del crédito que se había celebrado en respaldo de la obligación principal, estipulación que en ningún momento puede cruzarse o ponerse en el mismo plano con aquella del pago del crédito principal, no sólo porque el cobro de éste era el objetivo primordial del proceso ejecutivo conciliado, sino porque su importancia se 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 deriva de la terminación de la cesión del crédito, en lugar de que resulte trascendente su comunicación al deudor que, se reitera, es un tercero en tal negocio, al que apenas se entera de las vicisitudes del mismo para que pueda actuar en consecuencia, bajo el conocimiento de quién es su acreedor, sujeto que está naturalmente interesado en... tal vínculo, pues es el titular de la relación crediticia cedida o retomada. Estos razonamientos excluyen el planteamiento de bilateralidad que intenta la apelante, pues cuando se concilia un proceso ejecutivo, en línea de principio, suele obligarse sólo la parte que está siendo ejecutada, mientras el acreedor sólo consciente en la nueva forma en la que el deudor realizará la prestación reclamada, sin que sea frecuente que el ejecutante acepte obligaciones, menos a favor de su solvens, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la ejecución forzada.

prestación reclamada, sin que sea frecuente que el ejecutante acepte obligaciones, menos a favor de su solvens, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la ejecución forzada. Debe advertirse que las partes mutaron la obligación principal y sólo, como secuela de ello, se siguió la neutralización de la cesión del crédito, misma que, al desaparecer, debía comunicarse al deudor de aquél, en este caso, el departamento del Quindío, para que supiera éste que retornaba el original acreedor en la titularidad del vínculo, gestión comunicativa que, como se aprecia, hubiera podido llevarla a cabo aquél, en tanto bastaba con la presentación del numeral 4° del acuerdo conciliatorio en que las partes, cedente y cesionario, habían acordado dejar la cesión sin efecto alguno para... volver a la situación anterior a ella, vale decir, a que el acreedor fuera nuevamente Luis Fernando Melo Ossa, sin que norma alguna obligara a que tal comunicado sea suscrito por ambas partes, tanto más si, como se explicó, el contexto normativo señala que el comprometido debe ser sólo el nuevo acreedor. Finalmente, puestos los ojos en las incidencias de la cesión del crédito, también vale referirse a la respuesta otorgada por la Secretaría de Aguas e Infraestructura, respecto de la situación de la misma, en especial, para comprender que si bien se había acordado que Martha del Carmen Cerón... de Guerrero obtuviera unos dineros con cargo al acta número 3 del contrato de obra 31 de 2011; sin embargo, la entidad pública informó respecto de tal acta que “no se ha realizado ningún pago a la

obtuviera unos dineros con cargo al acta número 3 del contrato de obra 31 de 2011; sin embargo, la entidad pública informó respecto de tal acta que “no se ha realizado ningún pago a la fecha [nos referimos al 22 de julio 2019] y no tiene fecha estimada para tal fin, actualmente el contrato se encuentra 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 suspendido desde el 4 de mayo 2012”..., documental que autoriza descartar el temor del demandado, de que eventualmente la acreedora cobre dos veces la misma obligación, riesgo que, como se vio, también puede conjugarse con la gestión del aquí ejecutado, sin contar con la falta de certeza sobre el recaudo del crédito mencionado. De todo lo cual fluye que, en esas condiciones, la excepción de compensación resultaría impróspera, pues la propia presencia de la cesión del crédito fue modificada mediante su anulación, mientras el recaudo de dicha prestación está precedida de hondas incertidumbres, sin que asome evidente que dicho pacto cesional (sic) pueda constituir una forma de solventar dicha obligación. Como apostilla, la razón abandona el censor cuando aboga para que la cláusula cuarta o el acuerdo conciliatorio no sean interpretables, pues en realidad todo convenio, pacto o contrato y sus estipulaciones constituyen normas de carácter particular individual y concreto, por oposición a las generales, impersonales y abstractas de la ley, pero, como cualquier

y sus estipulaciones constituyen normas de carácter particular individual y concreto, por oposición a las generales, impersonales y abstractas de la ley, pero, como cualquier precepto, para hallar su sentido el juzgador debe acudir a los medios hermenéuticos disponibles que permitan discernir acerca del origen, contenido obligacional y propósito del respectivo pacto, cual procedió la Sala en el caso de ahora. 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y bajo el análisis conjunto 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 de los medios suasorios recaudados, concluyó, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que era plenamente exigible la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio fuente de recaudo, en tanto que ello no se condicionó, en modo alguno, a que la acreedora materializara la comunicación de la anulación de la cesión

plenamente exigible la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio fuente de recaudo, en tanto que ello no se condicionó, en modo alguno, a que la acreedora materializara la comunicación de la anulación de la cesión del crédito cobrado ante la Gobernación del Quindío, motivo suficiente para el despacho adverso de las defensas de mérito del quejoso; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Nótese, por demás, que la negativa que esa Gobernación le comunicó al censor - con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo cuestionado-, respecto a que no atenderá lo referente a la anulación de la cesión hasta que ese acto de enteramiento provenga de ambas partes, es una situación que corresponde discutir al quejoso ante esa entidad, en

ejecutivo cuestionado-, respecto a que no atenderá lo referente a la anulación de la cesión hasta que ese acto de enteramiento provenga de ambas partes, es una situación que corresponde discutir al quejoso ante esa entidad, en otro escenario, sin que ello pueda considerarse suficiente para restarle efectos a una decisión judicial actualmente 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02451-00 en firme, de no olvidar que lo cierto es que sigue sin satisfacerse la obligación dineraria a cargo del accionante. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos

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