🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7682-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7682-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02437-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Zaque Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2018-00473.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver el litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

2. En síntesis, expuso que en relación con la partición aprobada el 11 de mayo de 2010 dentro del juicio de sucesión de su progenitora María del Carmen Rodríguez de Ramos, adelantada por él y sus dos hermanos Marco Aurelio y Gloria Pastora Rodríguez (rad. 2008-01607), Ana Elvia y Gloria Aurora Ramos Garzón promovieron «acción de nulidad absoluta», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de esta capital.

Explicó que la legitimación por activa de las señoras

Elvia y Gloria Aurora Ramos Garzón promovieron «acción de nulidad absoluta», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de esta capital. Explicó que la legitimación por activa de las señoras Rodríguez, se derivó de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2017, dentro del juicio n° 2007-00945, «mediante la cual declaró que el fallecido señor Luis Benito Ramos Diaz [quien estuvo casado con María del Carmen Rodríguez entre 1984 a 1989], es el padre extramatrimonial» de las demandantes en mención, y la reclamación la fundaron en que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula n° 50S-20914, se hizo «de manera abusiva», porque «era propio de su padre». Narró que con fallo del 22 de enero de 2020, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, al considerar que «no es posible transmitir por causa de muerte un bien que no es del causante puesto que el bien se había adquirido 10 años antes de haber contraído matrimonio la señora María del Carmen Rodríguez de Ramos con el señor Luis Benito Ramos », y «no se realizó la sucesión del titular del bien en la que hubiere participado su esposa en procura de los derechos que le hubiere podido hacer transmitidos por la disolución de la sociedad conyugal (…), para obtener la titularidad [y luego] habérsele adjudicado a los herederos». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

la sociedad conyugal (…), para obtener la titularidad [y luego] habérsele adjudicado a los herederos». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

Informó que contra la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, y el 6 de marzo de 2020 «solicitó práctica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP », empero, la magistrada ponente denegó esa petición con auto del 10 de junio de la misma anualidad, aduciendo que « no ofrecen ninguna utilidad para decidir sobre las pretensiones y excepciones planteadas y que la declaración de parte se surte a solicitud de la [contraparte] y tiene como finalidad obtener confesiones». Que mediante fallo del 18 de agosto de 2020, el tribunal confirmó «en su integridad » el de primera instancia, acogiendo argumentos infundados, como que las demandantes «no había podido abrir [la] sucesión de su padre (…), situación que no es cierta si se tiene en cuenta que (…) abrieron el juicio (…) mediante escritura pública No. 5303 [del] 13 de diciembre de 2018 [expedida] por la Notaría 7 del Círculo de Bogotá (…), aclarada mediante escritura No. 0980 de fecha 21 de marzo de 2019 », donde « se adjudicaron [dos] lotes de terreno (…) del Cementerio Jardines del Recuerdo». Finalmente, aseveró que el «23 de enero de 2020» solicité (…) la expedición del certificado especial para proceso de pertenencia del bien inmueble [en discusión]», obteniéndolo el «7 de febrero de 2020»,

Finalmente, aseveró que el «23 de enero de 2020» solicité (…) la expedición del certificado especial para proceso de pertenencia del bien inmueble [en discusión]», obteniéndolo el «7 de febrero de 2020», constatando que entre «los titulares inscritos de derecho real de dominio [figura] Luis Benito Ramos Diaz», y tras solicitar su aclaración, el «18 de mayo de 2020 (…) el Registrador indicó que no procede [porque] verificados los antecedentes registrales del folio 50S– 209141 (…), en la sucesión proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (…) se adjudicó a los hijos el 50% (…) correspondiente a la parte de la señora María del Carmen Rodríguez de Ramos quedando el otro 50% en cabeza del señor Luis Benito Ramos Díaz». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

Por ello, afirmó que las decisiones adoptadas tanto por las autoridades accionadas «se alejan de la verdadera realidad fáctica y jurídica del bien inmueble identificado con folio 50S–209141 », pues aunado a lo anterior, la «condena de los frutos civiles » con base en la estimación realizada por las demandantes «por el simple hecho que no se haya efectuado la objeción respectiva en la contestación», configura la vía de hecho objeto de la corrección deprecada a través de esta acción, en tanto «el juramento estimatorio de la cuantía resulta inoperante para probar la existencia».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto las sentencias de fecha 22 de enero de 2020 y 18 de agosto de 2020 proferidas por las

estimatorio de la cuantía resulta inoperante para probar la existencia».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto las sentencias de fecha 22 de enero de 2020 y 18 de agosto de 2020 proferidas por las accionadas Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente», y «se decrete la nulidad procesal (…) desde el auto de fecha 6 de marzo de 2020 que negó las pruebas (…) solicitadas por el extremo pasivo», y «se ordene (…) practicar[las]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (hoy 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), informó que según la información extractada del sistema de gestión judicial el expediente contentivo del proceso de sucesión de María del Carmen Rodríguez de Ramos, se encuentra archivado desde el 15 de febrero de 2018, observándose que la sentencia de primera instancia se produjo el 11 de mayo de 2010.

2. El Juez Once de Familia de esta ciudad, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

pretendido aduciendo que «el juzgado adelantó el proceso de nulidad del trabajo de partición respetando las garantías procesales de

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

pretendido aduciendo que «el juzgado adelantó el proceso de nulidad del trabajo de partición respetando las garantías procesales de las partes, sin observar vicios que afectaran la validez del mismo durante el trámite».

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, remitió copia digitalizada del expediente cuya actuación el actor critica.

4. Gloria Aurora y Ana Elvia Garzón Ramos, demandantes en el pleito cuestionado, manifestaron que «por su naturaleza esta acción no es para revivir etapas dentro del proceso ordinario o para que se ordene el decreto pruebas», y que para «discutir eventuales derechos herenciales, el trámite correspondiente es la liquidación de herencia, siempre que acredite una de las calidades contempladas en el art. 1312 del C.C. o, mediante cualquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga para adicionar los inventarios, avalúos o particiones, artículos 502 y 518 del C.G.P., por lo que mal se puede pretender convertir esta acción subsidiaria en remplazo del proceso de sucesión, en clara falta de consideración con el tiempo de los operadores judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador de segundo grado dentro del litigio n° 2018-00473, vulneró las

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador de segundo grado dentro del litigio n° 2018-00473, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i) denegó el decreto y práctica de pruebas que deprecó la parte 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

apelante, y (ii) confirmó la sentencia estimatoria de pretensiones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información proporcionada por el sistema de gestión judicial y corroborada con las piezas procesales allegadas, la Sala desestimará las pretensiones de la presente acción, toda vez que: (i) en lo atinente a la denegación del decreto de las pruebas pedidas en segunda instancia, el resguardo no satisface el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y (ii) frente a la decisión de fondo, se advierte que no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, en suma, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional. 3.1. De la incuria. Este impedimento surge porque el hoy accionante,

jurídicamente razonable, y, en suma, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional. 3.1. De la incuria. Este impedimento surge porque el hoy accionante, quien en el pleito ordinario motivo de censura funge como uno de los demandados, no atacó jurídicamente el proveído del 10 de junio de 2020, mediante el cual la magistrada ponente denegó la práctica de los medios de prueba que deprecó ante el sentenciador ad quem, al observar que no se ajustaba a los casos contemplados en el artículo 327 del Código General del Proceso. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

Lo anterior, porque con observancia en el precepto 3213 ibidem, la referida providencia era susceptible del recurso de súplica, el cual, conforme al canon 331 del mismo estatuto, «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)», pero esa posibilidad de que los demás integrantes de la sala de decisión se pronunciaran sobre el punto, fue desechada por el acá reclamante, pese a que se encontraba representado por apoderado judicial. Así las cosas, la referida omisión no es corregible mediante la invocación del auxilio, pues conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta

mediante la invocación del auxilio, pues conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la definición de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. Recuérdese que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos jurídicos que están a disposición de la parte interesada, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01). 3.2. De la razonabilidad. Se predica de la sentencia proferida por la colegiatura accionada el 18 de agosto de 2020, confirmando «la nulidad absoluta del trabajo de partición» aprobado dentro del proceso de sucesión de María del Carmen Rodríguez de Ramos, que declaró el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 22 de enero de la presente anualidad, en la medida en que no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico. Ciertamente, las discrepancias traídas en esta oportunidad por el querellante son incompatibles con la acción constitucional, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es

acción constitucional, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. En el presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia, yerro procedimental absoluto porque, en su sentir, procedía el decreto y la práctica de los medios de convicción deprecados, y también por la valoración probatoria del juramento estimatorio realizado en la demanda, situaciones frente a las cuales los falladores de instancia realizaron una razonable y suficiente disertación al

convicción deprecados, y también por la valoración probatoria del juramento estimatorio realizado en la demanda, situaciones frente a las cuales los falladores de instancia realizaron una razonable y suficiente disertación al interior del juicio, de donde dimana que los argumentos nuevamente esbozados para su debate en esta sede, se muestran como un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario de la tutela. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

De lo anterior, fluye que la intención del accionante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los juzgadores de la causa, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el sentenciador excepcional se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación a este punto, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le

adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al (…) del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC4940-2020, 29 jul. 2020, rad. 00892-01, entre otras). En este orden, se descarta la configuración de yerro sustantivo, procedimental o de otra índole, comoquiera que los razonamientos contenidos en la providencia que definió el pleito, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que la sustituya.

4. Conclusión.

En atención a lo discurrido, se denegará la salvaguarda, toda vez que la reclamación sobre las pruebas en segunda instancia no alcanza a superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad debido a la incuria para recurrir tal

En atención a lo discurrido, se denegará la salvaguarda, toda vez que la reclamación sobre las pruebas en segunda instancia no alcanza a superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad debido a la incuria para recurrir tal resolución, mientras la queja enfilada contra el fallo mediante el cual el ad quem definió el litigio en cuestión, no evidencia defecto específico capaz de c onculcar las prerrogativas invocadas por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...