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CSJ - STC7683-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7683-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7683-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02469-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Pérez Arcila contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2017-00763.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver negativamente la oposición a diligencia de secuestro practicada dentro del litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

2. En síntesis, expuso que mediante compraventa celebrada con Luz Elba Cadavid Velásquez y Jhon Jairo Jaramillo García el «5 de febrero de 2010», adquirió un inmueble ubicado en Bello, en el cual estableció «desde finales de 2008 y hasta mediados de 2015 (…) un minimercado, en el primer piso », y posteriormente lo reformó «convirtiéndolo en un apartaestudio el

ubicado en Bello, en el cual estableció «desde finales de 2008 y hasta mediados de 2015 (…) un minimercado, en el primer piso », y posteriormente lo reformó «convirtiéndolo en un apartaestudio el cual se encuentra arrendado en su favor desde julio de 2015 al tiempo presente», y que también ha realizado otros actos de posesión los cuales relacionó. Que en el 2013, «fue demandada en acción de simulación por parte de la señora Luz Estella Molina Upegui», en cuyo proceso radicado bajo el n° 2013-0190 (…), tanto en el fallo de primera [dictado el 6 de octubre de 2016] como en el de segunda instancia, fue declarado como comprador del bien objeto del presente proceso el señor Leonardo Jaramillo García, quien actualmente figura como propietario, pero concomitantemente nunca ha vivido, ni mucho menos ha ejercido actos de señor y dueño en el bien inmueble», pues ella «nunca ha reconocido dominio ajeno». Que, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Luz Estella Molina Upegui contra Leonardo Jaramillo García, el 31 de julio de 2019, mediante comisionado, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble en mención, a la cual «se opuso», y «dentro del término legal» aportó y solicitó «las pruebas que soportan su dicho». Que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, el juzgado «tomó la decisión sin considerar ninguna de las pruebas ni

legal» aportó y solicitó «las pruebas que soportan su dicho». Que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, el juzgado «tomó la decisión sin considerar ninguna de las pruebas ni documentales, ni testimoniales que fueron solicitadas, aportadas y 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

practicadas por solicitud de la opositora», por lo que impetró recurso de apelación que resolvió «en forma adversa» el tribunal acusado en sala unitaria el 26 de agosto de 2020, ya que «tampoco calificó ninguna de las pruebas presentadas, simplemente se sustrajo de cualquier análisis, dándole trascendencia a una sentencia de simulación que nada tiene que ver con el incidente de oposición de que trata el artículo 309 del C.G.P.», incurriendo con ello en defectos sustantivo y fáctico.

3. Pretende que se proceda a « dejar sin efectos jurídicos la decisión contenida en la providencia de fecha del 11 de marzo de 2020 y su confirmación », proferidas por el juzgado y tribunal accionados, y, en consecuencia, ordenarles «emitir una decisión ajustada a derecho, esto es, conceder la oposición a la diligencia de secuestro» practicada dentro del ejecutivo en cuestión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez Segundo de Familia de Itagüí, dijo que la decisión criticada se ciñe a derecho, pues se produjo marzo de 2020, «después de valorar en conjunto el acervo probatorio », al

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez Segundo de Familia de Itagüí, dijo que la decisión criticada se ciñe a derecho, pues se produjo marzo de 2020, «después de valorar en conjunto el acervo probatorio », al cabo de lo cual concluyó que «no le asistía razón a la incidentista frente a la oposición presentada», puesto que «no asumió la carga de la prueba en el sentido de acreditar de manera fehaciente y contundente actos de señora y dueña del inmueble up supra».

2. Luz Estella Molina Upegui, vinculada en su calidad de promotora del ejecutivo de alimentos en el que se produjo la actuación cuestionada, se opuso a lo pretendido al estimar que «no hubo menoscabo ni se violó derecho fundamental alguno», y que, en lugar de tramitarse el incidente propuesto

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por la señora Diana Marcela, el accionado «debió rechazar de plano (…) por ser compañera permanente de Leonardo Jaramillo [por lo que] la sentencia surtía efectos contra ella respecto a la medida cautelar».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar la desestimación de la oposición a diligencia de secuestro de inmueble realizada dentro del ejecutivo de alimentos n° 2017-00763, o

invocadas por la accionante, al confirmar la desestimación de la oposición a diligencia de secuestro de inmueble realizada dentro del ejecutivo de alimentos n° 2017-00763, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. Lo anterior, porque esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando el resguardo también se dirige contra la determinación del juzgador de primer grado, el análisis en sede tutelar se circunscribe a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae a debate a través de esa excepcional senda jurídica.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular el proveído dictado por el juzgador ad quem el 26 de agosto de 2020, la Sala denegará el amparo, comoquiera 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

que la resolución censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que la sala enjuiciada hubiera avalado la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 11 de marzo de 2020, consistente en

3.1. En efecto, para que la sala enjuiciada hubiera avalado la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 11 de marzo de 2020, consistente en declarar impróspera la objeción al secuestro del inmueble perseguido en la ejecución seguida contra Leonardo Jaramillo García, por no encontrar demostrada la posesión alegada por la reclamante, la autoridad accionada se valió de una motivación que no se evidencia arbitraria o caprichosa. En primer lugar, precisó que el derecho de dominio que la opositora adujo sobre el bien, fue desvirtuado como consecuencia «de la sentencia 27 del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se declaró la simulación del contrato de compraventa referido y la consecuencial nota según la cual habría de tenerse como titular del bien a Leonardo Jaramillo García », en cuya confirmación su superior funcional advirtió «patente la existencia de una simulación relativa por interpuesta persona », habida cuenta «circunstancias debidamente acreditadas en el expediente». Resaltó que entre tales apreciaciones, en dicho fallo se determinó que para cuando se adquirió el inmueble en cuestión, «existió una relación sentimental entre Leonardo Jaramillo García y Diana Marcela Pérez Arcila (…), así como el hecho de que cada vez que el señor Jaramillo viniera a Colombia se quedara en el domicilio de Diana Marcela», que él tenía «especial confianza en Diana

García y Diana Marcela Pérez Arcila (…), así como el hecho de que cada vez que el señor Jaramillo viniera a Colombia se quedara en el domicilio de Diana Marcela», que él tenía «especial confianza en Diana Marcela al punto tal que era esta quien se encargaba de distribuir los 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

recursos que enviaba aquel desde el exterior », aspectos que fueron valorados en conjunto con las certificaciones bancarias y lo declarado, entre otras personas, por la tutelante, de quien dijo haberse probado que «la única fuente de ingresos de la codemandada consistía en los dineros enviados por su compañero desde Estados Unidos», y que ese negocio y otro relacionado con otro bien «se realizaron con el hermano y la cuñada de Leonardo Jaramillo». También destacó que, luego de otras disquisiciones, en el proceso de simulación, el tribunal concluyó «que los dineros que se recibieron por concepto del pago del precio de los bienes enajenados eran exclusivamente de Leonardo, ya que Diana Marcela no tenía ningún ingreso, por último, que los bienes adquiridos por Leonardo, por intermedio de Diana fueron posteriormente entregados a una agencia de arrendamiento (...) todos tanto los vendedores como la supuesta compradora y el verdadero comprador sabían de antemano quien era el titular del interés negocial dispuesto en el contrato; todos sabían que el verdadero comprador era Leonardo Jaramillo », quien funge como demandado en la ejecución donde se dispuso la cautela materia de oposición.

quien era el titular del interés negocial dispuesto en el contrato; todos sabían que el verdadero comprador era Leonardo Jaramillo », quien funge como demandado en la ejecución donde se dispuso la cautela materia de oposición. Analizó la autoridad querellada la posibilidad de que la señora Diana Marcela, con posterioridad al fallo que declaró el verdadero dueño del bien, hubiera «recuperado el elemento del animus atinente al desconocimiento de dominio ajeno» y tras ello constituyera «una nueva posesión que, en los términos de la oposición formulada, impediría la materialización del secuestro decretado », tal hecho no fue demostrado, ya que, al absolver el interrogatorio de parte, dijo que cuando el señor Jaramillo García estaba en Colombia «se quedaba viviendo en la misma casa y si bien dijo que la relación había terminado desde marzo de 2019 y que desde ese 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

entonces el señor Leonardo no iba a la casa, no aportó elemento probatorio alguno que diera cuenta del ejercicio exclusivo de la posesión con posterioridad a tal calenda o que luego de la supuesta separación hubiese disputado o rivalizado de alguna manera la propiedad del bien». Igualmente, aseveró que «la prueba trasladada dejó claro que Jaramillo García no sólo habitaba en el inmueble siempre que venía a Colombia, sino que era quien había suministrado los dineros tanto para la adquisición del bien como para la realización de mantenimientos, tramites y demás; en otras palabras, que Leonardo Jaramillo García

Jaramillo García no sólo habitaba en el inmueble siempre que venía a Colombia, sino que era quien había suministrado los dineros tanto para la adquisición del bien como para la realización de mantenimientos, tramites y demás; en otras palabras, que Leonardo Jaramillo García ejercía la posesión que venía aparejada con el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble », y tras citar jurisprudencia de esta Corte, aseguró que la actora no probó ni una «posesión compartida» o que su tenencia se hubiera «transmutado» a través de «verdaderos actos posesorios a nombre propio» y «con absoluto rechazo del titular» para catalogarse como poseedora. En esas condiciones, no encontró probado «el momento a partir del cual [pudieron tener lugar] los actos inequívocos que dieran cuenta de que rivalizó de alguna manera con el derecho de propiedad de su compañero, dada la exclusividad requerida [para ejercer] la posesión; lo que puede colegirse que no ocurrió, si se tiene en cuenta que las pruebas practicadas revelan que el señor Leonardo Jaramillo García, propietario del bien, a pesar de ausentarse por largos periodos como consecuencia de su trabajo, no sólo convivía en dicho inmueble con la opositora, sino que suministró los recursos necesarios para el sostenimiento y reforma del inmueble». 3.2. De lo anterior, fluye que es razonable la postura asumida por la corporación querellada, pues, aunque la demandante esté en desacuerdo con el enfoque del contexto 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

asumida por la corporación querellada, pues, aunque la demandante esté en desacuerdo con el enfoque del contexto 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

fáctico analizado, éste carece de la arbitrariedad censurable en esta especial jurisdicción por comprender una motivación razonable y suficiente, y cuando ello es así, la decisión confutada no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas y, por tanto, no es susceptible de corrección a través del presente mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala ha sostenido que la tutela no se abre paso mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, puesto que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación es objeto de cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC9491-2019, 18 jul. 2019, rad. 00151-01, entre otras). Ahora, sobre la crítica en relación con los medios de convicción, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios

valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC10941-2019, 15 ago. 2019, rad. 00297-01, entre otras). Por lo demás, la Corte reitera que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas

no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC4978-2020, 30 jul. 2020, rad. 01431-00).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, por cuanto lo resuelto por la autoridad convocada, no es la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico que amerite la injerencia del juzgador excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02469-00

expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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