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CSJ - STC7684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7684-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro Alfonso Guete Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección «del derecho fundamental a la igualdad».

2. Del escrito introductor y los medios de convicción allegados al trámite, se pudo establecer que Víctor Charris Meza formuló demanda declarativa de pertenencia contra Alejandro Alfonso Guete Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00

El demandado en aquél trámite recusó al funcionario cognoscente con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso 1, la que fue rechazada de plano por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído del 25 de julio de 2016, razón por la que el juez continúo la tramitación del asunto hasta su culminación mediante sentencia estimatoria de 1º de junio de 2017. Con posterioridad a ello, el aquí gestor presentó un

proveído del 25 de julio de 2016, razón por la que el juez continúo la tramitación del asunto hasta su culminación mediante sentencia estimatoria de 1º de junio de 2017. Con posterioridad a ello, el aquí gestor presentó un «incidente de nulidad contra la diligencia de instrucción y juzgamiento y la sentencia proferida en la misma fecha 01/06/17 [sic]» , resuelto desfavorablemente mediante proveído del 18 de julio de 2017; decisión ratificada por la misma colegiatura el 29 de enero del año siguiente, al resolver la impugnación vertical formulada por aquél. Para el actor, la vulneración se contrae a que el despacho de primer grado se abstuvo «tramitar la recusación interpuesta [sic]» , es decir, «por omisión de trámite y por acción de hecho [sic]» , al tiempo que las decisiones que resolvieron la petición invalidatoria son contrarias a una determinación adoptada el «26/11/2019 [sic]» por otra sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Marta en otro asunto en el que se invocó la misma causal de recusación contra la Juez Segunda del mismo circuito judicial

3. En razón de lo anterior, solicita «se decrete la nulidad de todo lo actuado… desde el momento en que debió tramitarse la recusación, eso fue desde el 2017, hasta el 01/06/2017, inclusive, 1 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

1 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 esta última fecha en la que se profirió el fallo [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que mediante proveídos de 25 de julio de 2016 y 29 de enero de 2018, declaró infundada la recusación promovida por el quejoso contra la Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga y confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada, respectivamente y que en ellos «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió trasgresión a las prerrogativas fundamentales del hoy accionante»

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga, se limitó a manifestar que en el proceso sobre el que recae la queja constitucional «el 1 de junio de 2017 se dictó sentencia en la que se declaró que el demandante adquirió el dominio de los bienes raíces objeto demanda» y que no puede determinar con certeza la fecha en que el actor formuló la recusación que afirma haber interpuesto, ni la decisión que se adoptó al respecto pues, «ocup[a] el cargo de juez en ese despacho desde noviembre de la pasada anualidad» y el diligenciamiento fue remitido en

haber interpuesto, ni la decisión que se adoptó al respecto pues, «ocup[a] el cargo de juez en ese despacho desde noviembre de la pasada anualidad» y el diligenciamiento fue remitido en préstamo a la Sala Disciplinaria Seccional del Magdalena, dentro de la actuación adelantada contra el anterior titular.

3. Una abogada que dijo ser «apoderada del demandante»2 y «cónyuge del hoy accionante» ratificó lo 2 No acompañó mandato conferido en este trámite por el promotor del resguardo que confirmara tal calidad

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 manifestado por el gestor del resguardo en el libelo inicial, resaltando que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales querelladas «se encuentra viciado de nulidad [sic]»

4. Un ciudadano que no informó en qué calidad comparecía a este trámite, aseguró que por los mismos hechos denunciados y contra las mismas autoridades, Guete Jiménez promovió, en pretérita oportunidad, otra salvaguarda que fue desestimada con sentencia de 14 de marzo de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental de Alejandro Alfonso Guete Jiménez, porque dentro del juicio declarativo n° 2014-00152, mediante autos

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental de Alejandro Alfonso Guete Jiménez, porque dentro del juicio declarativo n° 2014-00152, mediante autos de 18 de julio de 2017 y 29 de enero de 2018, negaron la nulidad formulada, o si, por el contrario , tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. El requisito de inmediatez.

Dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, de allí que esta Sala venga sosteniendo que «aquellas situaciones en 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras). En esa misma perspectiva, se ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la

reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras). En esa misma perspectiva, se ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela, «[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en

pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 al expediente, la Sala establece que habrá de desestimarse el amparo deprecado, dada su manifiesta improcedencia, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia. En efecto, al enfilarse el ataque constitucional contra la decisión que resolvió, en segunda instancia, la nulidad invocada por el quejoso, esto es, la proferida por la sala enjuiciada el 29 de enero de 2018 , se incumple el aspecto temporal pues, el presente auxilio se radicó el 4 de septiembre de 2020 , cuando ya se había excedido el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva. En este orden, se ha dicho y reiterado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es signo inequívoco

protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente porque el análisis de tal criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una determinación judicial, porque en esos casos su análisis debe ser más riguroso, pues lo que eventualmente se desvirtuaría, al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones de la parte actora como justificantes de su inercia para acudir a la salvaguarda, porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas

cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales de quien la promueve, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias éstas que son importantes a la hora de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 establecer el nivel de exigencia frente al aspecto tempestivo, las cuales no fueron acreditadas en este caso. En ese sentido, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por el precedente jurisprudencial es viable superarlo no; sin embargo, en este evento, el demandante no alegó, y menos probó, qué motivos ajenos a su voluntad surgieron para impedirle acudir tempranamente al resguardo, y en lugar de ello, hacerlo una vez, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que permitan prescindir de la exigencia de la inmediatez, por lo que este será el criterio 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00 que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido toda vez que el resguardo no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN

pretendido toda vez que el resguardo no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02472-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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