CSJ - STC7685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7685-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02450-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Álvaro Alberto Ochoa Acevedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta , trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGTD , así como las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «restitución de tierras », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, conRad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00 la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, en el marco del juicio de restitución y formalización de tierras, identificado con el radicado No. 2013-00156-01, en el que fungió como solicitante.
Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, «tutelar su derecho fundamental a la restitución de
solicitante. Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, «tutelar su derecho fundamental a la restitución de tierras, referente a la propiedad de la cual fu[e] objeto de despojo, ubicada en la calle 22 AN – 1-60, Urbanización Prados del Norte de Cúcuta».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y de manera confusa, adujo en síntesis el gestor, que en el año 2013 adelantó la respectiva reclamación ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del predio antes individualizado, y que aun cuando manifestó cómo se vio obligado a vender su inmueble por las extorsiones de las que fue víctima por parte del « Frente Fronteras del Bloque de Catatumbo de las AUC », sus pretensiones fueron denegadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2015.
De otro lado aduce, que no entiende cómo en el caso de la señora Aura Rosa Flórez Ascanio, muy parecido al suyo, dicha Colegiatura sí «protegió y reconoció el derecho fundamental a la restitución », mediante el fallo pronunciado el 19 de marzo de 2019, motivo por el cual, dice, se evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad, motivo por el
fundamental a la restitución », mediante el fallo pronunciado el 19 de marzo de 2019, motivo por el cual, dice, se evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad, motivo por el que considera que el reclamo elevado merece ser atendido aRad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00 través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite de tutela, luego de señalar que « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían más efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se creó en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00
alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00 omisión de c ualquier autoridad p ública o de l os particulares en l os casos establecidos p or la ley, se caracterizó, entre otros, con el principio de inmediatez, pues la mencionada característica, vista desde la perspectiva de l a finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el c ual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por Alberto Ochoa Acevedo es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual el Tribunal convocado, «NEGÓ la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por [aquél] en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA respecto el
predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado
calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ORTIZ PARRA respecto el predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1 - 60 Lote 9 Barrio Prado Norte, del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-147134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta», data del 5 de mayo de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de septiembre del presente año , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00
3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo -más de 5 años, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma,
transcurrió un periodo bastante significativo -más de 5 años, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00 por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC30432020).
4. Por otra parte, aunque el actor también se duele de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, asegura, siendo su situación es similar a la de la señora Aura Rosa Flórez Ascanio, a él el Tribunal convocado le denegó las pretensiones, lo cual no ocurrió en el caso de aquélla, basta con traer a colación el precedente sentado por esta Sala en casos análogos al que ahora se
convocado le denegó las pretensiones, lo cual no ocurrió en el caso de aquélla, basta con traer a colación el precedente sentado por esta Sala en casos análogos al que ahora se revisa, en lo donde se explicó lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00 «En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces ‘están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, más no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada’ (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC6172-2020). Lo anterior, cobra aún más fuerza si en cuenta se tiene que, el caso del accionante fue mucho anterior al caso que trae a colación para alegar su vulneración al derecho a la igualdad (casi 4 años); las Salas de Decisión por las que
Lo anterior, cobra aún más fuerza si en cuenta se tiene que, el caso del accionante fue mucho anterior al caso que trae a colación para alegar su vulneración al derecho a la igualdad (casi 4 años); las Salas de Decisión por las que fueron dictados uno y otro, no están conformadas estrictamente por los mismos Magistrados, pues solo una de ellos resulta común; y, no se acreditó que el aquí solicitante hubiese sufrido un trato diferente e injustificado por parte de la autoridad ahora censurada, en relación con otras personas en circunstancias idénticas a las suyas.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02450-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala