🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7686-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7686-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Posada Maya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Doce y Trece Civiles del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo que QBE Seguros S.A. promovió en su contra y de

Olga Stella Cardona Melguizo y Martha Lucrecia Peralta Torres. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «dejar sin efectos la integridad de providencias judiciales expedidas dentro de los procesos judiciales con

Torres. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «dejar sin efectos la integridad de providencias judiciales expedidas dentro de los procesos judiciales con radicados 05001310301220180009900 y 050013103013201900381 00» (expediente en versión digital, archivo « 36a87792-0dc3-48ef-8e3058bf151da2ef», fl. 13)

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido asunto en su contra inició ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, como un proceso verbal de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2018-00099, el cual fue admitido el 18 de abril de 2018, decisión que solicitó reponer exponiendo al Despacho que el acto administrativo sustento de la acción «había sido anulado» el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo que se encontraba en apelación ante el Consejo de Estado; no obstante, el extremo actor presentó reforma a la demanda, la cual fue rechazada el 13 de mayo de 2019, decisión atacada por éste mediante reposición y revocada el 4 de julio del mismo año, para en su lugar, entonces, librarse mandamiento de pago en su contra, pese a que, dice, « de ninguna forma, es viable trasladar un proceso declarativo a un proceso

atacada por éste mediante reposición y revocada el 4 de julio del mismo año, para en su lugar, entonces, librarse mandamiento de pago en su contra, pese a que, dice, « de ninguna forma, es viable trasladar un proceso declarativo a un proceso ejecutivo por medio de la reforma a la demanda (…) ya que en realidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 esa “reforma” presentada por la parte demandante consistió en la presentación de un proceso completamente nuevo». Narra que la precitada decisión, pese a tratarse de la orden de apremio, le fue notificada por estados mas no personalmente, y el Juzgado cognoscente mediante auto del 1° de agosto de 2019, rechazó de plano los recursos ordinarios que presentó en contra del mismo, bajo el argumento que no resultaba procedente ese ataque contra una decisión que había resuelto otro de igual linaje, pasando por alto que la orden de apremio era un punto nuevo susceptible del cuestionamiento; así, dice, la precitada decisión adquirió firmeza cimentada en un título ejecutivo objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, asegura, que no es exigible porque «no se encuentra ejecutoriado». Asevera que ante la situación, el 22 de agosto de 2019 presentó una « solicitud especial » para que se resolviera su recurso de reposición contra la orden ejecutiva librada en su contra; empero, como el 13 de septiembre del mismo año la autoridad judicial cognoscente declaró la pérdida

su recurso de reposición contra la orden ejecutiva librada en su contra; empero, como el 13 de septiembre del mismo año la autoridad judicial cognoscente declaró la pérdida automática de competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el expediente fue enviado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2019-00381, donde frente a su solicitud se resolvió « rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto», cuando, afirma, «no se había formulado un nuevo recurso de reposición, sino que se había hecho una solicitud especial », la que en todo casoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 debió ser analizada, afirma, por el deber del nuevo juzgador del caso de « subsanar los defectos procedimentales absolutos ya anotados». Finalmente asegura, que el 31 de octubre de ese año el citado Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, por lo que «ante la inaceptable situación» solicitó la nulidad de todo lo actuado por no habérsele notificado personalmente el mandamiento de pago, ni dado curso al recurso de reposición contra la orden de apremio, alegando además, que se había cambiado la naturaleza del proceso de declarativo a ejecutivo, y, que el cobro estaba cimentado en un acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, mediante auto del 16 de diciembre del mismo año se « declaró de plano la nulidad

de declarativo a ejecutivo, y, que el cobro estaba cimentado en un acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, mediante auto del 16 de diciembre del mismo año se « declaró de plano la nulidad como infundada », decisión que apeló, pero fue confirmada el 28 de abril del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, tras considerarse que con las actuaciones cuestionadas no se le había vulnerado el derecho de defensa, « creando un criterio no establecido ni en la ley ni en sentencias de unificación », y que el cambio de trámite no constituía causal para su anulación, determinaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 35).

3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o

judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano Álvaro Posada Maya cuestiona, en lo fundamental, el auto emitido el 18 de abril de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que ratificó en sede de apelación, la decisión del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que se rechazó de plano la nulidad que solicitó en el marco del proceso ejecutivo que

del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que se rechazó de plano la nulidad que solicitó en el marco del proceso ejecutivo que QBE Seguros SA siguió en su contra y de otras, pues según su dicho, el juicio debe ser invalidado en razón a que el mandamiento de pago librado no le fue notificado personalmente; se rechazó de plano el recurso horizontal que presentó contra esa decisión; el cobro se cimentó en un acto administrativo que aún no ha adquirido firmeza por haber sido apelado ante la jurisdicción contencioso administrativa; y, porque al haberse aceptado la reforma de la demanda, se cambió la naturaleza del proceso de declarativo a ejecutivo.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos del expediente digital, a saber: 3.1. Mediante auto del 18 de abril de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda verbal de «responsabilidad civil en acción de subrogación » que QBE Seguros SA presentó contra el aquí accionante, Olga Stella Cardona Melguizo y Martha Lucrecia Peralta Torres.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 3.2. Notificados los integrantes del extremo demandado el 4 de julio de 2019, se repuso el auto del 9 de mayo anterior con que se había rechazado la reforma a la demanda, y en su lugar, se expide orden ejecutiva frente a

demandado el 4 de julio de 2019, se repuso el auto del 9 de mayo anterior con que se había rechazado la reforma a la demanda, y en su lugar, se expide orden ejecutiva frente a los demandados, decisión que fue notificada a éstos por estados. 3.3. Contra esa decisión, el aquí interesado interpuso reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados el 12 de agosto siguiente, porque se pretendía «la reposición de una reposición, lo que a todas luces es improcedente conforme lo estipula el inciso 4 del art. 318 del C.GP. »; además, se resolvió que al extremo demandado conforme el inciso 4 del art. 118 ib, «empezará a correrle nuevamente el término del traslado del auto de fecha 4 de julio de 2019 a partir de día siguiente a la notificación del presente auto». 3.4. El 13 de septiembre de 2019, el titular del citado Despacho judicial declaró la pérdida automática de competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que lo remitió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en proveído del 15 de octubre siguiente, frente a la « solicitud especial» del aquí interesado para que se reconsiderada el rechazo al recurso de reposición interpuesto contra la orden de apremio, resolvió « rechazar por extemporáneo» la misma, comoquiera que «los términos para interponer tales medios de impugnación se le vencieron desde el día 16

interpuesto contra la orden de apremio, resolvió « rechazar por extemporáneo» la misma, comoquiera que «los términos para interponer tales medios de impugnación se le vencieron desde el día 16 de agosto de 2019».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 3.5. El 16 de diciembre de ese mismo año, se negó la nulidad procesal reclamada por el aquí tutelante por el debido enteramiento de la orden ejecutiva, determinación que fue atacada en apelación por éste. 3.6. El 28 de abril de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mantuvo incólume lo decidido, «por estar acreditado que la fecha del auto por medio del cual se repuso la decisión del 09 de mayo de 2019, se admitió la denominada “reforma a la demanda” en el proceso declarativo y luego se libró mandamiento de pago, es decir el 04 de julio de 2019, los demandados Martha Lucrecia Torres, Olga Stella Cardona Melguizo y Álvaro Posada Maya, se encontraban vinculados al trámite procesal, por lo que esa providencia les fue notificada en estados. Por consiguiente, el codemandado Álvaro Posada Maya contó con la oportunidad procesal pertinente para el ejercicio del derecho de defensa, al punto que frente a dicha decisión formuló recurso de reposición. En este orden, el despacho encuentra que el derecho del demandado al debido proceso no fue vulnerado, por ende, la causal de

defensa, al punto que frente a dicha decisión formuló recurso de reposición. En este orden, el despacho encuentra que el derecho del demandado al debido proceso no fue vulnerado, por ende, la causal de nulidad pretendida no se configuró. Para que ello sucediera, no bastaba con afirmar la supuesta existencia de una “irregularidad”, bajo el argumento de que la notificación del mandamiento de pago debió hacerse en forma personal y no por estados, sino que era necesario acreditar, además, la vulneración del mencionado derecho fundamental, protegido mediante el mecanismo de la nulidad procesal. Ello ocurrió en este caso, porque el demandado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, conforme fue advertido. En seguida el ad quem agregó, que «la solicitud de nulidad dirigida a cuestionar los hechos relativos a la pertinencia de laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 “reforma” a la demanda, el cambio de naturaleza del proceso y el impacto de la decisión del Tribunal Administrativo respecto al título ejecutivo que en este proceso sirvió como base de recaudo, es improcedente, debido a que esos hechos no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esos disensos, por tanto, debieron ser alegados oportunamente por los medios que el compendio procesal establece (art. 133, parágrafo). Al respecto conviene precisar que las nulidades

oportunamente por los medios que el compendio procesal establece (art. 133, parágrafo). Al respecto conviene precisar que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso puede anularse –íntegra o parcialmente– por motivos diferentes a los expresamente previsto en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el “Proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, y a renglón seguido pasa a enlistarlos» (negrilla del texto) (expediente en versión digital, archivo «89d44754-61ec-4c23-b7af-26e66c3534bc»).

4. Bajo este panorama, u na vez revisado el contenido de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, con la cual se resolvieron de manera definitiva las inconformidades que expone el gestor en este escenario, advierte la Sala que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Medellín para ratificar la decisión del nuez cognoscente de negar la invalidez de lo actuado, advirtió que la notificación del

Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Medellín para ratificar la decisión del nuez cognoscente de negar la invalidez de lo actuado, advirtió que la notificación del mandamiento de pago a los demandados por estados y noRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 personalmente, lejos estaba de constituir causal para dejar sin efecto lo actuado, en razón a que éstos sí se enteraron de la orden de apremio librada en su contra, por lo que comparecieron al proceso y contaron con la oportunidad de defenderse de lo resuelto, lo que, en últimas, descarta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, razonamiento que, precisa la Sala, haya pleno sustento en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto la nulidad se considera saneada « cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», conforme se verificó en el referido asunto. Por otra parte, y de cara a las demás inconformidades alegadas por el actor respecto del cambio de trámite del proceso, el rechazo de plano del recurso de reposición que presentó contra el mandamiento de pago, y, el adelantamiento del cobro en su contra con sustento en un documento que supuestamente no presta mérito ejecutivo, consideró la Colegiatura accionada que, al no circunscribirse a los motivos de invalidación puntualmente autorizados en la normatividad procesal, resultaba improcedente dejar sin efecto lo actuado, actividad judicial que no puede entenderse como infundada o contraria a las

circunscribirse a los motivos de invalidación puntualmente autorizados en la normatividad procesal, resultaba improcedente dejar sin efecto lo actuado, actividad judicial que no puede entenderse como infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, pues tal y como lo ha precisado esta Corte, « las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un « acto procesal » que ha conculcado las « garantías judiciales » de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00 únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC042-2000, reiterado recientemente en STC2802-2020).

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta,

recientemente en STC2802-2020).

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-02467-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...