CSJ - STC7687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7687-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02474-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adriana Margarita y Silfredo Andrés de Ávila Carmona , frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los juicios verbales y coercitivos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad, presuntamente conculcadosRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segundo grado proferido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente
a Neurodinamia S.A. y Alfonso Madiedo Berrio. Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «anular la sentencia (…) de fecha agosto 6 del 2020 », y que como consecuencia de ello, «se profiera una nueva sentencia».
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «anular la sentencia (…) de fecha agosto 6 del 2020 », y que como consecuencia de ello, «se profiera una nueva sentencia».
2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que pese a que se decretó como prueba de la parte demandada la copia del video que hacía parte de la investigación que adelanta la Fiscalía 48 Seccional de Bolívar, respecto de las cámaras de seguridad del sector donde ocurrió el accidente de tránsito que causó el deceso de su progenitora, sin que «no hay constancia de haberse corrido traslado de [éste]», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del litigio referido en líneas precedentes, revocó en su integridad el fallo que les fue favorable parcialmente, «basándose en una prueba » que, aseguran, resulta «NULA».
Señalan que aunque expusieron la citada circunstancia, pues de manera alguna se les permitió la «contradicción» de ese medio probatorio, la Colegiatura convocada negó la aclaración del fallo «diciendo que ese punto no había sido objeto de debate », en claro «desconoc[imiento] de la realidad probatoria (…) [pues] da por demostrado que la ambulancia
estaba autorizada para exceder los límites de velocidad permitido [s]Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 por la calidad que ostenta dicho vehículo (…) siendo que, en el proceso se demostró lo contrario, es decir, el paciente no estaba calificado como tipo emergencia », lo que, dicen, quebranta las garantías esenciales invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, puntualizó que «para el momento en que se dictó la sentencia de segundo grado que se ataca, la parte demandante, hoy accionante, no solo conocía el video que ahora critica, sino que además lo invocó en sus argumentos de alzada para que se desechara en esta instancia la tesis de la concurrencia de culpas declarada en primer grado, sin que hubiese alegado que tal prueba no fue contradicha por las partes. Ese actuar, por el contrario, indica que ese extremo de la litis sí era conocedor de la prueba, y en resumidas cuentas, pedía su valoración. Mal podría admitirse que la prueba (video) fue válida cuando su valoración arrojó conclusiones que favorecían a la parte que ahora acciona; pero pasó a ser nula por “oculta” o “irregular”, cuando con base en ella misma cambió el sentido de la decisión, en el juicio jurídico realizado en segunda instancia». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
“oculta” o “irregular”, cuando con base en ella misma cambió el sentido de la decisión, en el juicio jurídico realizado en segunda instancia». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, puntualmente, contra e l proveído proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 5 de julio de 2019 del Juzgado Quinto del Circuito de la misma
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 5 de julio de 2019 del Juzgado Quinto del Circuito de la misma localidad1, para en su lugar «DECLARA[R] PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima », en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Adriana Margarita y Silfredo Andrés de Ávila Carmona y otros, promovieron frente a Neurodinamia S.A. y otro, pues en 1 El Juzgado declaró la responsabilidad alegada por los demandantes, sin embargo, al hallar probada la concurrencia de culpas, redujo los perjuicios en un 20% de los pretendidos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 sentir de los primeros, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria, además de admitir medios de prueba respecto de los cuales no se les permitió la contradicción en la etapa de instrucción.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Cartagena para dejar sin valor ni efecto lo decidio por el juez cognoscente, y declarar probada el citado medio de defensa, luego memorar los
3.1. El Tribunal Superior de Cartagena para dejar sin valor ni efecto lo decidio por el juez cognoscente, y declarar probada el citado medio de defensa, luego memorar los argumentos expuestos por ambos extremos procesales en los recursos verticales formulados, los que, en últimas, se concretaron en la valoración de los medios de prueba recaudados, en punto de la velocidad del vehículo y la culpa exclusiva de la víctima, puntualizó que de cara a este último alegato, el a quo omitió observar «una circunstancia determinante y atribuible en forma exclusiva a la víctima del accidente », pues a más de que estaba probado que aquélla intentó «cruzar la vía por una zona no permitida, (…), lo hizo sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo, situación que se evidencia con bastante claridad del vídeo aportado de la cámara de seguridad ubicada en la zona, que capta el momento exacto del suceso », lo que se traduce en que la víctima «Intentaba atravesar una vía de varias calzadas, con alto y constante flujo vehicular (…); No lo hacía por una zona de la calzadaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 habilitada para paso peatonal, como lo señaló el a quo en aspecto que no es materia de debate; Recuérdese que, conforme a lo observado en la inspección judicial (…) y el informe pericial, existía un paso peatonal cerca del lugar del accidente, aproximadamente a 80 metros; No observó el deber objetivo de cuidado, pues no se cercioró de que no
la inspección judicial (…) y el informe pericial, existía un paso peatonal cerca del lugar del accidente, aproximadamente a 80 metros; No observó el deber objetivo de cuidado, pues no se cercioró de que no existiera peligro antes de cruzar la vía»; a más que de acuerdo a la versión rendida por la galena, el auxiliar de enfermería y el demandado, quienes estaban en el interior del vehículo, éste «llevaba las luces de emergencia y la sirena encendidas »; luego entonces, «[e]n esas condiciones no resulta plausible concluir que la víctima no tuvo ocasión de advertir la presencia del automotor sobre la vía que pretendía cruzar, para lo cual le bastaba una mínima expresión de cuidado consistente en descartar antes de abordar la calzada, que algún vehículo se desplazara por ella (…); conducta que, además de imprudente, fue la causa determinante para la materialización del daño cuyo resarcimiento acá se pretende », conclusión que, precisó, «no se opone el hecho que la defensa admita que antes del impacto, el conductor (…) vio a la víctima sobre el separador, situación de donde se infiere por el contrario que su atención estaba puesta sobre la vía y sus alrededores. Distinto es que, como él lo señaló en su declaración, no esperara que una de las personas que acababa de avizorar a un metro, diera un paso a la calzada y (…), se interpusiera en su camino, y aunque intentó esquivarla como obra en el video, alcanzó a golpearla con el costado derecho del vehículo (retrovisor, parabrisas y
aunque intentó esquivarla como obra en el video, alcanzó a golpearla con el costado derecho del vehículo (retrovisor, parabrisas y abolladuras), lo que le finalmente le ocasionó la muerte », sumado a que «aun cuando el conductor demandado estuviese desarrollando en el momento del accidente una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de violatoria de reglamentos (no tener permiso para abordar el carril exclusivo), no fue esa la causa eficiente y determinante del hecho dañoso cuya reparación se reclama». De otra parte, en relación al exceso de velocidad atribuido a la ambulancia, puntualizó que el juezRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 cognoscente lo «dedujo (…) sin prueba técnica que lo soportara, toda vez que su conclusión la obtuvo simplemente de la observación del video del accidente (de donde obtuvo el tiempo) y las distancias que se identificaron en el informe pericial, valores que aplicó a la fórmula física: Velocidad=Distancia/Tiempo », lo que resulta incorrecto, pues del aludido video se extracta que el automotor estuvo en movimiento por un tiempo superior al atribuido por el Juzgado, y en cuanto a la distancia, tomó un punto inexacto respecto del accidente, sin tener en cuenta que en la inspección judicial «no se precisó con certeza el lugar (…) del accidente, aspecto sobre el cual los intervinientes se mostraron vacilantes».
inexacto respecto del accidente, sin tener en cuenta que en la inspección judicial «no se precisó con certeza el lugar (…) del accidente, aspecto sobre el cual los intervinientes se mostraron vacilantes». Finalmente indicó, que «está demostrado que para la fecha de los hechos el vehículo involucrado en el accidente contaba con el permiso de servicio de ambulancia medicalizada tal como lo informó el director del DADIS» , así, tal como ocurrió, «[e]l automotor del caso se desplazaba debidamente identificado como ambulancia, iluminado (…), y además movilizaba una persona afectada en su salud de un centro hospitalario a otro. En tales condiciones incluso estaba autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas, por lo que la simple apreciación subjetiva de existir un exceso de velocidad no sería suficiente, per se, para concluir la vulneración de reglas de tránsito y menos aún, para señalar esa causa como determinante del suceso que dio vida a este litigio». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como
verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y
observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la conclusión a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, para poder determinar que más allá de que estuviese inmiscuido un automotor en los hechos que generaron el deceso de la progenitora de los aquí inconformes, y que se tratara de una actividad de peligrosa, lo cierto era que el accidente y el desenlace fatal fue culpa exclusiva de la víctima, quien invadió la calzada vehicular de servicio público de manera intempestiva e imprevisible, sin percatarse del vehículo que estaba en tránsito. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allaneRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Si la queja de los actores va dirigida única y
el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Si la queja de los actores va dirigida única y exclusivamente por la presunta omisión endilgada a los Jueces del conocimiento en punto de la falta de traslado del video que contenía la grabación de las cámaras de seguridad del lugar en donde ocurrió el suceso trágico, con el fin de controvertirlo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la protección rogada, pues éstos, en una conducta constitutiva de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que no debatieron dicha circunstancia ante el juez del conocimiento, ni tampoco ante el ad quem como argumento del recurso de apelación que formularon respecto de la sentencia de primer grado, desaprovechando de esta forma el escenario adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las inconformidades ahora traídas, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales, « ya que la falta de
agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales, « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que leRad. No. 11001-02-03-000-2020-02474-00 sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala