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CSJ - STC7688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7688-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02477-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Ocampo Arredondo en favor del menor (I.D.M.O.) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la prenotada calidad –en favor del menor I.D.M.O.– reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en un proceso de privación de la patria potestad (radicación 2016-00498).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el referido asunto que se inició contra el progenitor de I.D.M.O., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, « no se [tuvieron] en cuenta las pruebas », las cuales acreditaban sucesos de violencia intrafamiliar; y que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal de la mencionada ciudad tampoco las estudió adecuadamente.

Manizales, « no se [tuvieron] en cuenta las pruebas », las cuales acreditaban sucesos de violencia intrafamiliar; y que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal de la mencionada ciudad tampoco las estudió adecuadamente. Agregó que en los enunciados estrados judiciales solo se determinó la suspensión de la patria potestad, mientras que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) se profirió fallo condenatorio contra el denunciado padre del menor, Néstor Iván Marín, por encontrarlo responsable de la comisión del precitado delito. De otra parte, adujo que «desde el mes de diciembre de 2017 hasta la fecha no ha sido posible que la señora Juez y la curadora dativa autoricen la compra de un televisor, (…) un clóset (…), un curso de guitarra (…) [y] un curso de conducción, [entre otros]».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se prive de la patria potestad al padre de mi sobrino, ya que hasta la fecha la curadora dativa tampoco [ha realizado] ninguna acción frente a este tema», y que «la señora Juez Sexta de Familia [rinda] un informe detallado de los dineros que tiene [I.D.M.O.] para conocer de los seguros a que tiene derecho y si se hicieron las gestiones pertinentes para reclamarlos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00

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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 3 proceso y manifestó que se han observado las garantías de las partes.

2. Beatriz Mejía Serna, defensora de familia, refirió que existen varias tutelas que «han sido promovidas por la misma accionante, ha habido varios pronunciamientos por parte de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Manizales, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante procesos radicados bajo los números número 2768/2018 [y] 9216/2018, donde se han ventilado hechos similares, que fueron mencionados, discutidos, y han sido resueltos en por las instancias judiciales aquí mencionadas».

3. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales recalcó que el amparo es improcedente y que, en todo caso, « no le asiste razón a la accionante en su argumento, pues dentro del proceso de privación de patria potestad sí resultó probada la causal de maltrato y para ello se practicaron un sin número (sic) de pruebas, siendo relevantes la declaración del menor afectado, las valoraciones periciales efectuadas por el médico psiquiatra y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, así como toda la prueba testimonial y documental que fue juiciosamente valorada».

4. El Procurador 217 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Familia señaló que intervino durante el

de Medicina Legal, así como toda la prueba testimonial y documental que fue juiciosamente valorada».

4. El Procurador 217 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Familia señaló que intervino durante el proceso revisado, y que en el mismo solicitó al despacho « no considerar a la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO, accionante en este medio de control constitucional, como guardadora del niño, toda vez que no la advertía como idónea para la administración de los bienes de éste, sugiriendo una guarda dativa en cabeza de un profesional del Derecho, lo que a la postre fue la decisión tomada por el juzgado ». Así las cosas, pidió no tutelar los derechos invocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00

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5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales –Dos explicó que esa dependencia no actuó dentro del asunto de la referencia, por lo que requirió su desvinculación.

6. Elizabeth Ocampo Arredondo, quien en la actualidad detenta la custodia del menor, arguyó, entre otros aspectos, que la autoridad de familia incurrió en contradicciones porque indicó que «nosotros le íbamos a descapitalizar su patrimonio

[el de I.D.M.O.], pero no creyó que nombrándole una curadora dativa a la cual le tienen que pagar un porcentaje de todos los dineros que percibe mi sobrino, lo descapitaliza, porque si hubiera nombrado a cualquiera de mi familia a nosotros no nos hubiera tenido que pagar. Pero sacar del dinero de mi sobrino para pagarle a un tercero, si le pareció lo más correcto».

mi sobrino, lo descapitaliza, porque si hubiera nombrado a cualquiera de mi familia a nosotros no nos hubiera tenido que pagar. Pero sacar del dinero de mi sobrino para pagarle a un tercero, si le pareció lo más correcto».

7. Luz Marina Gutiérrez González, actuando como «agente oficiosa» de Néstor Iván Marín, progenitor de I.D.M.O, precisó que este amparo es temerario y que se acoge a lo enunciado por el señor Marín en «las múltiples tutelas interpuestas», esto es, «que lo que pretende la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO es lograr obtener la administración de los bienes del menor antes de que este cumpla la mayoría de edad, hecho que sucederá en escasos siete (7) meses, para beneficiarse de [aquellos]».

8. Luz Beatriz Ramírez Restrepo, guardadora dativa del menor, añadió que el resguardo es improcedente y relievó que I.D.M.O ha padecido varios decaimientos en su salud mental, por lo que indicó que se deben «evitar situaciones que lo afecten emocionalmente». Frente a los reproches del escrito introductor, afirmó no haber vulnerado ninguna prerrogativa.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de privación de la patria potestad que se promovió contra el

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de privación de la patria potestad que se promovió contra el progenitor de I.D.M.O. (radicación 2016-00498), por, supuestamente, no haber valorado todas las pruebas aportadas al juicio.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello,

fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 6 contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que, con antelación a este asunto, se promovió por parte del menor una tutela de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante la cual se buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad en el referido juicio de privación de la patria potestad (radicación 2016-00498), como pasa a explicarse.

En efecto, con decisión de 26 de septiembre de 2018, esta Corporación profirió fallo ( STC12472-2018) dentro del

potestad (radicación 2016-00498), como pasa a explicarse. En efecto, con decisión de 26 de septiembre de 2018, esta Corporación profirió fallo ( STC12472-2018) dentro del amparo formulado –directamente en esa oportunidad– por I.D.M.O., en el cual se argüía, en igual sentido, que «[aquel no entiende] por qué le suspendieron la patria potestad a mi papá y no se la quitaron[,] si yo le tengo miedo y sé que me puede hacer daño físico y psicológico», y para resolver se expuso lo siguiente: «Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieronRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 7 confirmar la suspensión de la patria potestad a Néstor Iván Marín y no disponer la privación de ésta de manera definitiva. Sobre este aspecto, el ad-quem consideró, luego de hacer mención a las pruebas recaudadas y ratificar los actos de maltrato y violencia intrafamiliar ejercidos por el padre del menor, que «(…) aunque los comportamiento del demandado resultan reprochados por la justicia y no pueden ser avalados por esta Colegiatura, no debe tampoco pasarse por alto que el joven XXXX en un mensaje de whatsapp que envió a su progenitor… le dijo que no le gustaría perder la comunicación con él, que lo amaba y sentía cariño, contándose igualmente con que el señor Néstor fue enfático

en un mensaje de whatsapp que envió a su progenitor… le dijo que no le gustaría perder la comunicación con él, que lo amaba y sentía cariño, contándose igualmente con que el señor Néstor fue enfático en manifestar que no renunciaría su hijo, que lo había asistido durante su niñez, le dedicó parte de su vida y lo cuidó, encargándose además de las labores cotidianas del hogar, al respecto nótese que las fotografías obrantes a folios 151 a 192 del cuaderno 1 y 281 a 283 del cuaderno 2 aportadas en la contestación dan fe de ello, observándose al señor Néstor Iván como persona cariñosa, amorosa y alegre en situaciones y ocasiones especiales de la vida del pequeño y departiendo en actividades recreativas, educativas y de acompañamiento para con éste, atinente y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con los padres durante todo su proceso de crecimiento a efectos de generar en ellos estabilidad emocional y patrones de comportamiento individuales y sociales, pero ello no significa que en determinados casos atendiendo precisamente a la necesidad de protección y garantía de los derechos de los menores de edad y la prevalencia de su interés, no pueden adoptarse medidas que impliquen la separación temporal o definitiva de aquellos» (min 16:58). Más adelante, agregó el ad-quem «(…) así las cosas, atendiendo a los distintos conceptos emitidos por los psicólogos que evaluaron al demandado y al adolescente, antes y durante

16:58). Más adelante, agregó el ad-quem «(…) así las cosas, atendiendo a los distintos conceptos emitidos por los psicólogos que evaluaron al demandado y al adolescente, antes y durante el proceso, dadas las circunstancias ya expuestas en este caso la Sala estima conducente y prudente y en uso de las facultades que le da a los jueces en asuntos de familia el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, decretar la suspensión provisional de la patria potestad del señor Néstor Iván Marín respecto de su hijo, determinación que no se circunscribe a la constatación de una circunstancia de manera objetiva, sino que obedece a la evaluación de la afectación de la vida, desarrollo y crianza del menor en razón de la conducta violenta de suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 8 progenitor …como se deduce de las pruebas analizadas » (min 18:35). 3.3. En consecuencia, el Tribunal apreció los elementos de convicción obrantes en el proceso y encontró que lo más «conducente y prudente» para garantizar los derechos del menor, era suspender la patria potestad al progenitor y no privarlo de manera permanente. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento

autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual» (Resalado y negrillas fuera de texto). De otra parte, en la providencia reseñada se constató que, en punto a la inconformidad sobre la designación que se hizo de la guardadora dativa, aquella no se formuló al momento de recurrir la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, siendo el «mecanismo de defensa que resultaba idóneo para exponer las censuras que acá se hacen dentro de la misma causa de familia». Así mismo, la mencionada providencia fue confirmada por la homóloga de Casación Laboral el 21 de noviembre de 2018 (STL15435-2018) en segunda instancia, tras concluir que: «Respecto de la posición del menor accionante, al incoar esta acción, esta Sala rescata lo manifestado por la señora Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interviniente ante los Juzgados de Familia de Manizales, al referirse a las pretensiones y a esta acción como tal, cuando en su escrito de respuesta, se pronunció de la siguiente manera:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 9

[…] HONORABLE MAGISTRADO, QUIERO DEJAR COMO

escrito de respuesta, se pronunció de la siguiente manera:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 9 […] HONORABLE MAGISTRADO, QUIERO DEJAR COMO PRECEDENTE, que la SUSCRITA DEFENSORA DE FAMILIA, ha INTERVENIDO, IMPULSADO Y REPRESENTADO, LOS INTERESES DEL ADOLESCENTE XXXX, en todas las instancias judiciales, donde he actuado como parte, ante el Juzgado Sexto de Familia, ante la Sala Civil y de Familia de esta corporación interponiendo recursos de ley, y acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil defendiendo mi rol como Defensora de Familia, mi rol en ningún momento ha sido pasivo, a contrario es activo defendiendo los interés del adolescente. Tenido en cuenta que el adolescente XXXX, lo faculta por ley interponer acciones legales, a la Defensora de Familia, le parece que esta acción de tutela carece de validez, es infundada frente a sus pretensiones, dado como lo explique anteriormente, existe cosa juzgada material, además existe un fallo que le es favorable a los intereses de él mismo, donde se probó la causal de maltrato contemplada en el Artículo 315 numeral 1 del Código Civil Colombiano. Con respecto a la curadora dativa apenas está iniciando sus funciones, por lo tanto, no existe motivos relevantes ni contundentes para que el mencionado adolescente, no esté de acuerdo con la curadora, siendo que sus funciones son legales, reguladas por la Ley 1306 de junio 5 del año 2009, además lo está

contundentes para que el mencionado adolescente, no esté de acuerdo con la curadora, siendo que sus funciones son legales, reguladas por la Ley 1306 de junio 5 del año 2009, además lo está defendiendo y representando judicial y extrajudicialmente, buscando para ello el interés superior de XXXX […]. Como puede observarse, los dos garantes de los intereses del menor, que tuvieron la oportunidad de conocer y conceptuar sobre el asunto sub examine, son coincidentes al indicar que, la acción constitucional aquí propuesta por el adolescente anunciado, no debe prosperar por ser carente de validez, no solo porque se tienen otros medios para buscar la remoción de la curadora dativa, sino porque existe cosa juzgada material, y hay un fallo favorable incluso, a los intereses del quejoso, donde se probó el maltrato al cual fue sometido en determinado momento. En cuanto a la decisión de la homóloga Civil cuestionada, se tiene que dicha Corporación, falló en ese sentido conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, […] Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 10 del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron confirmar la suspensión de la patria potestad a Néstor Iván Marín y no disponer la privación de ésta de manera definitiva. Sobre este aspecto, el ad-quem consideró, luego de hacer mención a las pruebas recaudadas y ratificar los actos de maltrato y violencia

y no disponer la privación de ésta de manera definitiva. Sobre este aspecto, el ad-quem consideró, luego de hacer mención a las pruebas recaudadas y ratificar los actos de maltrato y violencia intrafamiliar ejercidos por el menor, que «(…) aunque los comportamiento del demandado resultan reprochados por la justicia y no pueden ser avalados por esta Colegiatura, no debe tampoco pasarse por alto que el joven XX en un mensaje de WhatsApp que envió a su progenitor... le dijo que no le gustaría perder la comunicación con él, que lo amaba y sentía cariño, contándose igualmente con que el señor Néstor fue enfático en manifestar que no renunciaría su hijo, que lo había asistido durante su niñez, le dedicó parte de su vida y lo cuidó, encargándose además de las labores cotidianas del hogar, al respecto nótese que las fotografías obrantes a folios 151 a 192 del cuaderno 1 y 281 a 283 del cuaderno 2 aportadas en la contestación dan fe de ello, observándose al señor Néstor Iván como persona cariñosa, amorosa y alegre en situaciones y ocasiones especiales de la vida del pequeño y departiendo en actividades recreativas, educativas y de acompañamiento para con éste, atinente y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con los padres durante todo su proceso de crecimiento a efectos de generar en ellos estabilidad emocional y patrones de comportamiento

con éste, atinente y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con los padres durante todo su proceso de crecimiento a efectos de generar en ellos estabilidad emocional y patrones de comportamiento individuales y sociales, pero ello no significa que en determinados casos atendiendo precisamente a la necesidad de protección y garantía de los derechos de los menores de edad y la prevalencia de su interés, no pueden adoptarse medidas que impliquen la separación temporal o definitiva de aquellos» (min 16:58) […]. […] En consecuencia, el Tribunal apreció los elementos de convicción obrantes en el proceso y encontró que lo más «conducente y prudente» para garantizar los derechos del menor, era suspender la patria potestad al progenitor y no privarlo de manera permanente. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 11 como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual». 3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es invalidar las determinaciones proferidas en ambas instancias en el proceso de privación de la patria potestad que se inició contra

3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es invalidar las determinaciones proferidas en ambas instancias en el proceso de privación de la patria potestad que se inició contra el progenitor de I.D.M.O. (radicación 2016-00498), por lo que deviene clara su improcedencia. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. Precisión adicional.

Por último, esta Colegiatura estima pertinente precisar que, en todo caso, las peticiones relacionadas con el suministro de bienes y servicios al menor y/o la rendición de cuentas por parte de la guardadora dativa las debe exponer ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, comoquiera que ese es el escenario idóneo para dirimir las eventuales inconformidades sobre este aspecto; máxime si se tiene en cuenta que, según se constata en el sistema de gestión judicial, con auto de 15 de septiembre de 2020 se puso en conocimiento de las partes «LAS CUENTAS DE LA GUARDADORA,

inconformidades sobre este aspecto; máxime si se tiene en cuenta que, según se constata en el sistema de gestión judicial, con auto de 15 de septiembre de 2020 se puso en conocimiento de las partes «LAS CUENTAS DE LA GUARDADORA, APRUEBA PÓLIZA Y ORDENA ENTREGA DE TÍTULOS (sic)», aspectoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 12 que da cuenta de que el proceso sigue su curso, por lo que es en ese ámbito donde deberá presentar sus observaciones. Al respecto, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

5. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.

ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanseRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00 13 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02477-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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