CSJ - STC7689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7689-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01115-01 (Aprobado en sesión virtual de veintirés de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Germán Oswaldo Orbegozo Pulido en nombre propio y como representante legal de Pulido y Orbegozo Cía Ltda, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo en la calidad referida, solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber proferido sentencia dentro del proceso de rendición de cuentas provocada que Daniela Alejandra Narváez Huertas promovió en contra de Pulido y Orbegozo Cía Ltda , habiendo perdido competencia para ello.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «revoca[r] la sentencia de 16 de enero de 2019 (…) y
en contra de Pulido y Orbegozo Cía Ltda , habiendo perdido competencia para ello. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «revoca[r] la sentencia de 16 de enero de 2019 (…) y deja[r] sin valor ni efecto la actuación posterior».
2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso fenecieron el 6 de enero de 2019, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, no solo día 16 de ese mes y año agotó la instancia acogiendo las estimaciones de la demandante, sino que negó la nulidad que invocó con posterioridad por la pérdida de competencia, y aunque apeló esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital declaró inadmisible el recurso, circunstancia que, dice, lesiona su debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juez Quince Civil del Circuito de esta esta capital, después de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la controversia criticada, puntualizó que la decisión cuestionada «se apoyó en la sentencia T-341 de 2018 (…) mediante el cual fijó el alcance de la disposición normativa contenida 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 en el (…) artículo 121 del C.G.P.; (…) [pues] la nulidad deprecada no
mediante el cual fijó el alcance de la disposición normativa contenida 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 en el (…) artículo 121 del C.G.P.; (…) [pues] la nulidad deprecada no fue oportunamente alegada por la parte demandada, quien actuó en el proceso sin proponerla, (…) [por lo tanto] fue saneada». b). Daniela Narváez Huertas, vinculada a la presente acción, precisó que el señor Obregozo carece de legitimación la causa por activa, pues como persona natural no fue parte en la controversia revisada a través de este mecanismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, no solo por incumplir con el requisito de la inmediatez, puesto que la determinación confutada data del 30 de abril de 2019, sino que, además, porque ésta «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, pues la conclusión del juzgador, compártase o no, tiene asidero en el artículo 121 del CGP y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a su aplicación». LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica accionante refutó el anterior fallo, señalando que, a diferencia de lo considerado por el Juez constitucional de primera instancia, sí cumple con la aludida exigencia, pues formuló la presente acción «dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia», a más que «no debe olvidarse que, a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la
exigencia, pues formuló la presente acción «dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia», a más que «no debe olvidarse que, a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, habiéndose reanudado el 1 de julio de 2020». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad del representante legal de Pulido y Orbegozo Cía Ltda, se dirige, concretamente, frente al proveído dictado el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió «NEGAR
Cía Ltda, se dirige, concretamente, frente al proveído dictado el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió «NEGAR la nulidad formulada » dentro del proceso de rendición provocada de cuenta que Daniela Alejandra Narváez Huertas promovió en su contra, pues según su dicho, se omitió que para la data en que se profirió la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses, ya había perdido competencia el juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G. del P. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que negó la nulidad invocada en el aludido litigio data del 29 de agosto de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 30 de julio pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, s in que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social,
formulación del reclamo, s in que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales 1; luego entonces, nada obstaba para que la sociedad inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al litigio verbal ahora cuestionado. 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 Al punto es suficientemente conocido, que pese a que
tecnológicas de apoyo. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 12 meses desde que se profirió la decisión que resolvió sobre la inadmisión del recurso de apelación formulado en contra de la providencia que denegó la nulidad formulada por la sociedad inconforme, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho
trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. No obstante lo anterior, cabe precisar sobre la puntual temática, que no se advierte vulneración alguna de las garantías esenciales de la parte actora con lo resuelto por las autoridades judiciales convocadas, en razón a que ciertamente de la interpretación sistemática de los artículos 121 y 136 del Código General del Proceso, y tal y como jurisprudencialmente lo ha sostenido esta Sala y el Órgano de cierre constitucional, para la ocurrencia de la nulidad por el vencimiento de términos de que trata la primera de las normas en cita, ésta tiene que alegarse tan pronto la misma se configura, es decir, una vez vencido el término previsto por el legislador para que el juzgador pueda fallar, y no cando ya acaecieron actuaciones procesales posteriores, tal y como
se configura, es decir, una vez vencido el término previsto por el legislador para que el juzgador pueda fallar, y no cando ya acaecieron actuaciones procesales posteriores, tal y como ocurrió en el proceso aquí revisado, pues ello da lugar a la subsanación de esa irregularidad.
5. Al punto, esta Corte ya precisó, que « la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de las partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva. Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la
instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis. Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad» (CSJ STC4084-2019).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01115-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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