CSJ - STC7690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7690-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Díaz Torres contra el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad y la Procuraduría General de la Nación, así como la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida « enRad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 condiciones dignas» , a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a los «DERECHOS A LOS USUARIOS », a los «DERECHOS DE LOS MENORES», a «UNA PRONTA REPARACION», y, a la «COSA JUZGADA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la expedición de los
JUZGADA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la expedición de los Decretos Legislativos No. 560, 772, 639 y 815 del 2020. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas invocadas, que se ordene al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República de Colombia, i) que «INCLUYAN EN LOS DECRETOS [MENCIONADOS] A LA POBLACION VULNERABLE DISCAPACITADA QUE HAYA PERDIDO MÁS DEL 50 % DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA QUE
LAS EMPRESAS QUE TENGAN DEUDAS CON ALGUN DISCAPACITADO
O PIENSEN REORGANIZARSE NO LO PUEDAN HACER HASTA TANTO
NO HAYAN HECHO ALGÚN ARREGLO DE PAGO CON ESTA POBLACIÓN O HAYAN ASEGURADO EL CUMPLIMIENTO DE TAL ACUERDO DE PAGO»; ii) que «INAPLI[QUEN] LOS PRECEPTOS
NORMATIVOS DENUNCIADOS EN ESTE CUERPO CONTENTIVO DE LA
DEMANDA, O EN SU DEFECTO ORDENE SE INTERPRETE EL TEXTO
NORMATIVO, TENIENDO EN CUENTA LOS INTERESES DE LA
COMUNIDAD DISCAPACITADA, QUE ES ACREEDORA DENTRO DE LOS DIFERENTES PROCESOS EJECUTIVOS QUE SE ESTÁN EN CURSO CONTRA LOS DEUDORES»; iii) que «RESPOND[AN] POR ESTOS
DIFERENTES PROCESOS EJECUTIVOS QUE SE ESTÁN EN CURSO CONTRA LOS DEUDORES»; iii) que «RESPOND[AN] POR ESTOS DINEROS Y QUE ESTOS… LO PUEDA [N] VOLVER A RECUPERAR A TRAVES DE UN CREDITO QUE LE HAGA A LAS EMPRESAS CON BENEFICIOS DE INTERES CONGELADOS POR LARGOS PERIODOS E INTERESES BAJOS»; y, iv) que «REGLAMENTE[N] Y ADICIONE[N]
DENTRO DE ESOS DECRETOS, (…) QUE LAS EMPRESAS TOMEN
OBLIGATORIAMENTE CRÉDITOS EN VIRTUD DE LA DURA CRISIS
PANDÉMICA, PARA QUE PUEDAN RESPONDER CON SUS
OBLIGACIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE CONDENAS
2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01
JUDICIALES, EN LAS QUE ESTÉN INVOLUCRADOS [DICHO GRUPO
POBLACIONAL]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que el 10 de junio de 2009 fue víctima de un accidente de tránsito cuando se movilizaba en calidad de pasajero en un vehículo de la empresa de transporte público Coomotorflorencia Ltda, hecho por el cual perdió el 82.75% de la capacidad laboral, conforme dictamen emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
un vehículo de la empresa de transporte público Coomotorflorencia Ltda, hecho por el cual perdió el 82.75% de la capacidad laboral, conforme dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Asevera que mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dicha empresa fue condenada a pagarle más de $2.000.000.000,oo, por concepto de perjuicios materiales y morales, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. Afirma que en audiencia celebrada el 16 de enero de los corrientes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien tramita la ejecución de la mentada condena, llegó a un acuerdo de pago con su contraparte, el cual fue incumplido por ésta, dice, pretextando los beneficios que le fueron otorgados por los Decretos Legislativos 560, 639, 772 y 815 de 2020, en cuyo cuerpo normativo se omitió salvaguardar los derechos de las personas en condición de invalidez, razón por la que estima que los mismos deben ser 1 De acuerdo con la demanda acopiada al expediente en copia digital allegado a la Corporación. 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 reformados o modificados en ese sentido, para que éstas puedan recibir los dineros que las citadas compañías de transporte les adeudan por condenas judiciales.
reformados o modificados en ese sentido, para que éstas puedan recibir los dineros que las citadas compañías de transporte les adeudan por condenas judiciales. Indica que los decretos censurados le otorgan la posibilidad a dichas empresas de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en contra de ellas, lo cual deja a sus acreedores sin garantía de cumplimiento, hecho que lo llevó a solicitar a su deudora información referente al incumplimiento de lo acordado, quien le contestó que «vienen tomando las decisiones pertinentes con el propósito de mitigar los impactos negativos del Covid-19», motivo por el cual considera que ésta no le va a cancelar lo adeudado, amparada en dicha normatividad. Finalmente refiere, que desde que inició el aislamiento preventivo o cuarentena no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte del Gobierno Nacional, por lo que la suspensión del pago de la reseñada acreencia en virtud de los decretos criticados le genera un perjuicio irremediable, más aún cuando todavía tiene a su cargo a dos hijos menores, razón por la que considera que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo de protección excepcional2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió desvincular a dicha entidad del 2 Ejusdem. 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01
a. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió desvincular a dicha entidad del 2 Ejusdem. 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 trámite constitucional, en atención a que las pretensiones incoadas con el escrito de amparo y el marco de competencia de ésta la eximen de responsabilidad en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante3. b. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho también reprochó la citación de esa Cartera Ministerial a la presente actuación, comoquiera que «no ha vulnerado derechos fundamentales del actor»4. c. El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva informó, que el proceso ejecutivo singular que adelanta el tutelante contra la empresa de transporte Coomotorflorencia Ltda, bajo el radicado No. 2018-00297-00, actualmente se encuentra suspendido con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 16 de enero hogaño, por lo que en virtud de éste el ejecutante ya ha recibido de parte de la demandada la suma de $609.107.139,oo5. d. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del resguardo implorado, «por dirigirse en contra de los Decretos Legislativos 560, 772, 639 y 815 del 2020, por cuanto son de actos de carácter general, impersonal y abstracto », amén que si bien «la H. Corte Constitucional ha permitido de manera excepcional la procedencia
Legislativos 560, 772, 639 y 815 del 2020, por cuanto son de actos de carácter general, impersonal y abstracto », amén que si bien «la H. Corte Constitucional ha permitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela siempre que se esté frente a una amenaza cierta y 3 De acuerdo con el expediente en copia digital remitido por la Secretaría de esta Corporación. 4 Cit. 5 Ibídem. 5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó el accionante»6. e. El gerente de la empresa de transporte público Coomotorflorencia Ltda, tras referirse a cada uno de los hechos narrados por el actor, señaló que sus pretensiones no involucran a esa compañía, más aún cuando en el escrito de tutela se olvidó mencionar «nuestro compromiso para honrar el Acuerdo celebrado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva », una vez «autoricen nuestra operación transportadora»7. f. El Ministerio accionado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «en el caso concreto, no se configuran las características del perjuicio irremediable, esto es, la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, pues se itera el señor Díaz Torres, en lo que lleva del año 2020 percibió $609.107.139,7,
urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, pues se itera el señor Díaz Torres, en lo que lleva del año 2020 percibió $609.107.139,7, con los cuales puede tranquilamente garantizar sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, mientras la Corte Constitucional estudia la exequibilidad de los Decretos Legislativos 560, 639, 772 y 815 del 2020». Agregó, en cuanto a la pretensión concerniente al pago por parte del Estado de los valores objeto de acuerdo conciliatorio suscrito con su contraparte, así como de los presuntos perjuicios que se derivaron en su contra en 6 Ob. 7 Cfr. 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 virtud de la promulgación de los citados decretos, «que por ser la misma de carácter eminentemente económico, no es susceptible de ser analizada a través del mecanismo de amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, el legislador tiene dispuesto los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa». Por último anotó, que «si lo que se pretende con la presente acción constitucional es que se ordene el cumplimiento de un fallo judicial, debe precisar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese tipo de reclamaciones debido a su naturaleza subsidiaria y residual, lo que obliga al actor a acudir a la vía ejecutiva, la que de conformidad con la prueba documental aportada al informativo, si
idóneo para ese tipo de reclamaciones debido a su naturaleza subsidiaria y residual, lo que obliga al actor a acudir a la vía ejecutiva, la que de conformidad con la prueba documental aportada al informativo, si bien, en la actualidad se está surtiendo, no obstante, se encuentra suspendida por petición de las partes, quienes en momento alguno han solicitado al juez de la causa la reactivación del proceso por el supuesto incumplimiento en el que incurrió la empresa Coomotorflorencia»8. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, aduciendo, en compendio, que «[l]o que pretendí en las pretensiones era que la Sala se refiriera a los decretos del Estado, porque no había sido incluida la población que ha perdido más del 50% de su capacidad laboral y solo benefició a los trabajadores», cuyo estudio debe ser admitido así como ocurrió en el caso de la restricción a la movilidad de las personas de la tercera edad; que si bien «la empresa Coomotorflorencia Ltda. me ha pagado $609.107.139,7, pero también es cierto que de ese dinero se le pagaron $230.000.000 millones al abogado», sumado a que su anterior gestora judicial «[l]e 8 Decisión que hace parte de la carpeta digital remitida por dicho Tribunal vía correo
institucional a la Secretaría de esta Corporación. 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 embargó la cuenta de depósitos judiciales en un Proceso Ejecutivo, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de radicado: 2020-0005600»; y, que los mencionados decretos pueden causar daño irremediable a los procesos judiciales en curso, ya que «le están facilitando la insolvencia a las empresas y de paso se tendrán que levantar las medidas cautelares acabando con las garantías del cumplimiento forzado, fácilmente las empresas pueden vender sus propiedades y activos o enajenarlos a nombre de terceros causando un daño irremediable al cumplimiento forzado de las sentencias»9.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista
disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Raúl Díaz Torres resulta improcedente, pues, tal y como lo señaló el a quo 9 De acuerdo con el escrito de impugnación acopiado a dicho archivo.
8Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 constitucional, a más que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, es función exclusiva de la Corte Constitucional, quien lo ejerce de manera automática (Art. 241-7 ibídem)10, como en efecto lo está haciendo frente a los Decretos Legislativos 560, 639, 772 y 815 de 2020 11, criticados por el accionante, el perjuicio con características de irremediable que éste alega es apenas hipotético o meramente eventual. En efecto, el peticionario simplemente afirma que en virtud de dicha normatividad, la empresa de transporte público Coomotorflorencia Ltda., a quien demandó ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva12, puede declararse insolvente acogiéndose a los
público Coomotorflorencia Ltda., a quien demandó ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva12, puede declararse insolvente acogiéndose a los procesos de reorganización empresarial allí establecidos, y en consecuencia, enajenar su patrimonio, prenda de garantía de sus acreedores, y si bien existe la probabilidad que ello ocurra, dicha posibilidad no se aprecia inminente o cierta, en la medida que aquélla, al rendir el respectivo informe, señaló que su voluntad es la de honrar el acuerdo de pago al que llegó con el tutelante en el aludido juicio compulsivo, por lo que una vez se reactive la prestación del servicio público de transporte, cancelará las cuotas 10 En desarrollo de este canon, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, establece que “La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.” 11 Al consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 12 Radicación 2018-00297-00. 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01
11 Al consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 12 Radicación 2018-00297-00. 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 vencidas y retomará el pago puntual de las siguientes, lo cual se permitió a través del Decreto Legislativo No. 482 del 26 de marzo del año en curso, bajo los parámetros allí establecidos, siendo la de Florencia una de las terminales de transporte que actualmente se encuentra en operación; luego, entonces, no se aprecia en concreto alguna circunstancia que pueda dar lugar a la situación expuesta por el actor, y por ende, de la amenaza o inminente ocurrencia del perjuicio irremediable invocado, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su posible existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado… cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC3839-2020).
3. Ahora, de llegar a suceder que la mentada compañía transportadora se someta a un proceso de insolvencia o reorganización empresarial establecido en los decretos legislativos censurados, tal circunstancia no genera per se un perjuicio de las señaladas características al accionante, toda vez que dicha normatividad no suprimió la posibilidad de hacer valer su crédito en el trámite respectivo, razón por la que bajo esta hipótesis tampoco se vislumbra peligro o
toda vez que dicha normatividad no suprimió la posibilidad de hacer valer su crédito en el trámite respectivo, razón por la que bajo esta hipótesis tampoco se vislumbra peligro o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante y, por ende, que proceda de manera transitoria el resguardo implorado.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
10Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00120-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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