CSJ - STC7691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7691-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00286-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Judith Sayas Beltrán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , trámite al que fue vinculado el Ministerio Público, así como las partes y los intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 convocada, con el fallo de primer grado proferida en el marco del juicio reivindicatorio adelantado por el señor
Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez, contra Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando
Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez, contra Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando Abril amacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra, y, Mario Gamboa. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se «deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019, expedida dentro del proceso reivindicatorio agrario 201100125-00, pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja» (fl. 8, cdno 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que de realizarse la entrega del predio objeto del aludido litigio, se le causaría un grave perjuicio, pues pese a fungir como poseedora de una «cuota parte» del mismo, no fue convocada para conformar el contradictorio, conociendo de la sentencia que zanjó la controversia solamente hasta cuando se iniciaron los trámites para el desalojo, situación que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional, máxime cuando su derecho deviene de la promesa de compraventa del «derecho pleno de dominio y posesión sobre el 50% de un lote de terreno denominado parcela la primavera» que celebró con el señor Luis Enrique Barrera Alfonso, quien sí fue llamado a la
del «derecho pleno de dominio y posesión sobre el 50% de un lote de terreno denominado parcela la primavera» que celebró con el señor Luis Enrique Barrera Alfonso, quien sí fue llamado a la contienda en calidad de demandado. 2Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, luego de memorar las actuaciones desplegadas dentro del juicio declarativo criticado, se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto «la parte demandada (sic) no elevó ningún recurso, por lo que no puede pretender revivir términos procesales que se encuentran vencidos». b.) Por su parte, el apoderado judicial del señor Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez, vinculado a la presente acción constitucional en calidad de demandante de la contienda memorada, puso de presente que «la accionante no era poseedora para la fecha en que se presentó la demanda que dio inicio al (…) reivindicatorio promovido por su representado, ya que quien ocupaba dicho terreno era el señor LUIS ENRIQUE BARRERA». c.) Finalmente, el Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander, dijo expresamente, que «el juez constitucional debe velar por las garantías y el cumplimiento de los derechos dentro del proceso reivindicatorio de una cosa corporal o
y Agrario de Santander, dijo expresamente, que «el juez constitucional debe velar por las garantías y el cumplimiento de los derechos dentro del proceso reivindicatorio de una cosa corporal o mueble; ya que considera que la accionante tiene razón en que el proceso debió ser adelantado contra el actual poseedor de la cosa corporal o mueble, pues es el último que cuenta con la condición jurídica y aptitud legítima para entrar a disputar el derecho real de dominio al demandante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «no se cumple con 3Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominado subsidiariedad, lo que hace improcedente la acción de tutela», comoquiera que «i) el 06 de diciembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA profirió [la] sentencia [de la que se queja la accionante]; (ii) El 13 de marzo de 2020, para el cumplimiento del fallo, se ordenó comisionar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, para la diligencia de entrega del predio rural denominado ‘El Silencio’ al demandante CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ conforme a lo ordenado en los numerales 1 y 2 de la sentencia del 06 de diciembre
diligencia de entrega del predio rural denominado ‘El Silencio’ al demandante CRISTHYAM ALBEYRO CASTELLANOS GÓMEZ conforme a lo ordenado en los numerales 1 y 2 de la sentencia del 06 de diciembre de 2019. La anterior orden consta en el Despacho Comisorio No. 006 de fecha 10 de agosto de 2020, el cual fue enviado por correo electrónico en la misma fecha, conforme se observa en el último folio -192del proceso ordinario reivindicatorio de carácter agrario, remitido por medio magnético y denominado ‘C-1 SEGUNDA PARTE”. (iii) En comunicación telefónica sostenida con el titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES informó que efectivamente ha recibido el Despacho Comisorio No. 006 de fecha 10 de agosto de 2020, pero que para el momento no se encuentra fijando fechas para la realización de los despachos comisorios. iii) Hasta el momento, conforme a lo dispuesto en el ACUERDO PCSJA2011597 del 15/07/2020 las diligencias de entrega de bienes se encuentran suspendidas a nivel nacional entre el 16 de julio y el 31 de agosto de 2020, aunado al hecho que conforme a la información suministrada por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, este no ha fijado fecha para la diligencia de entrega del bien». Por lo anterior, concluyó que «conforme a los hechos y actos procesales, para el Tribunal, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados la
entrega del bien». Por lo anterior, concluyó que «conforme a los hechos y actos procesales, para el Tribunal, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados la accionante, en razón a que el legislador ha dispuesto en el artículo 309 del C.G.P. medios de defensa a favor de terceros poseedores, calidad que afirma la demandante », máxime cuando la gestora del amparo «no demostró que hubiese elevado petición alguna al interior del proceso 4Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 2011-00125-00 por los hechos aquí expuestos: la adquisición del 50% de un lote de terreno en la parcela La Primavera desde el año 2010». LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los
pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, concretamente, frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero
5Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 Civil del Circuito de Barrancabermeja, que accedió a las pretensiones reivindicatorias elevadas por Cristhyam Albeyro Castellanos contra Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando Abril amacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra y Mario Gamboa, y en consecuencia, ordenó la restitución del predio reclamado judicialmente.
3. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a la decisión que zanjó de fondo la contienda declarativa tantas veces
constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a la decisión que zanjó de fondo la contienda declarativa tantas veces referida, donde la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Sandra Judith Satas Beltrán, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como poseedora del predio a reivindicar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC1661-2020). 6Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del
decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC7445-2020).
4. Ahora, téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que la tutelante haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo de reconocimiento como «poseedora», y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló esta Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesada], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Con todo, aún si se soslayara el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, la
autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Con todo, aún si se soslayara el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, la improcedencia de la protección reclamada se mantiene, pues en este caso en particular, la interesada cuenta aún con el recurso extraordinario de revisión para alegar la supuesta falta de vinculación al pleito mencionado, con el fin de llevar ante el juez competente la irregularidad prevista
7Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso. Al respecto la Corte ha precisado, que «no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (12489-2019). De otra parte sobre la naturaleza accesoria de la salvaguarda, esta Corporación ha sido enfática en expresar que «este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para
solución a sus reparos» (12489-2019). De otra parte sobre la naturaleza accesoria de la salvaguarda, esta Corporación ha sido enfática en expresar que «este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (ibidem).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.
8Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00286-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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