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CSJ - STC7692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7692-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones El Chuscal S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el declarativo n° 2018-00197.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2020, mediante la cual el tribunal revocó el fallo anticipado (desestimatorio) de primera instancia y, en su lugar, ordenó proseguir el proceso de reconocimiento de frutos que se adelanta en su contraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00

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2. En síntesis, alegó que quienes promueven el juicio civil en su contra (antiguos locatarios de un predio de su propiedad), fueron vencidos por ella en un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que también se les denegó el derecho de retención que allí reclamaron, por no demostrar la existencia de las mejoras que dijeron haber efectuado en el fundo.

Agregaron que, por ello, este segundo litigio (orientado,

denegó el derecho de retención que allí reclamaron, por no demostrar la existencia de las mejoras que dijeron haber efectuado en el fundo. Agregaron que, por ello, este segundo litigio (orientado, nuevamente, a reclamar una remuneración por las modificaciones hechas al bien raíz) fue terminado anticipadamente por el juez de primera instancia con fundamento en la excepción de cosa juzgada, determinación que revocó la magistratura ad quem, tras estimar que dicho tópico (el de las mejoras) no quedó realmente agotado en el proceso de restitución precedente y que, además, los demandantes formularon otras pretensiones ajenas a esa primera actuación.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia materia de censura y que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme lo resuelto por el juez a quo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

(ante el cual se tramitó el proceso de restitución que antecedió al declarativo sobre el que aquí se contiende) resaltó que las pretensiones del libelo introductor no seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 3 enfilaron en contra suya.

2. El juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a efectuar un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

3 enfilaron en contra suya.

2. El juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a efectuar un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la terminación anticipada del proceso que dispuso el juez a quo con base en la excepción de cosa juzgada.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada revocó la desestimación anticipada de las pretensiones, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal sentencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Véase que, para revocar lo resuelto por el juez de primer grado, la corporación partió de la posibilidad de aplicar a dicho proceso, por analogía, lo resuelto por esta Sala de Casación Civil «en sentencia 5218 de junio 15 de 2000», en la cual se dejó sentado que la declaratoria judicial de la extinción de un contrato (sin reconocimiento de mejoras), en un proceso en el que la Ley no impone la definición obligatoria de las restituciones mutuas, « no puede colegir la imposibilidad para reclamar [las mejoras] en proceso autónomo y

separado, sencillamente porque tal disposición no consagra una reglaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 5 preclusiva del derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones que a cada parte corresponden, ni la norma en cita establece éste como el ámbito único para el ejercicio de tales derechos, como sí ocurre con ocasión de similares reclamaciones en tratándose de procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento, donde, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, se verifican normas destinadas a este propósito, como ocurre con los arts. 466 y 472 del C. de P. Civil. Es que siendo la caducidad del término para formular la pretensión una verdadera pérdida del derecho de acción por una causa concreta, su tratamiento, que negativamente (ausencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediante normas de orden público, frente a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del funcionario judicial, pues el término además de tenerlo que prever expresamente el legislador, corre de manera automática, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano”». Con fundamento en esa premisa, el tribunal resaltó que «en el proceso abreviado de restitución que instauró Inversiones El Chuscal, arrendadora,- y además propietaria de los bienes inmueblesen contra de José Orlando García Piñeros, Amado Enrique Gómez Moreno, Roberto Ramírez Moreno, Nelson Joaquín García Piñeros y José Hernando Suarez Espitia (frente a quien se

inmueblesen contra de José Orlando García Piñeros, Amado Enrique Gómez Moreno, Roberto Ramírez Moreno, Nelson Joaquín García Piñeros y José Hernando Suarez Espitia (frente a quien se probó la falta de legitimación en la causa por pasiva), sólo el coarrendatario Amado Enrique alegó derecho de retención, pero como se resaltó por el a quo en la parte motiva de la sentencia que desato aquella Litis se dijo: “…nos corresponde abordar el derecho de retención solicitado por el codemandado Amado Enrique Gómez Moreno en su réplica a la demanda, del cual trata el artículo 1993 del C. Civil, el cual dispone que el arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas que el arrendatario haga en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesaria por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto para que lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 6 hiciera por su cuenta. A propósito de esta materia, y sin la necesidad de adentrarnos en lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, no se puede reconocer ningún tipo de mejoras, ya que la parte que las solicitó no demostró su realización ni quantum, pues el dictamen pericial propio para su justificación no se materializó pese a los diferentes requerimientos que se le hicieron a la parte por el juzgado de conocimiento, quedando sin ningún efecto el presentado dentro de la actuación, máxime aún que se allegó cuando ese auxiliar de la justicia ya había sido

no se materializó pese a los diferentes requerimientos que se le hicieron a la parte por el juzgado de conocimiento, quedando sin ningún efecto el presentado dentro de la actuación, máxime aún que se allegó cuando ese auxiliar de la justicia ya había sido relevado. Por ello, no se reconocerá suma alguna por las mejoras impetradas”. Y en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín fue del siguiente tenor: “Se niega del (sic) derecho de retención solicitado por el señor AMADO ENRIQUE GOMEZ MORENO”. Lo que advierte el Tribunal es que, no se reconoció el derecho de retención, puesto que, era necesario que quedarán determinadas las mejoras sobre las cuales se ejercía el mismo, y el valor, esto es, a cuanto ascendía el crédito que quedaba a cargo del arrendatario, y que, constituye el fundamento de aquel especial derecho. Entonces, si uno mira las normas del artículo 424 del entonces vigente C.P.C., estaba claro que el derecho de retención había que alegarlo en la contestación de la demanda. El reconocimiento del derecho de retención está supeditado a quede probado el valor de las mejoras, el valor del crédito que faculta la retención; entonces, la teoría del derecho de retención es que se debe una suma al, en este caso, arrendatario y hasta que no se le cancele esa suma no queda obligado a restituir. En este caso, el derecho no fue reconocido por el juez, el derecho de retención, entonces los arrendatarios y ahora demandantes fueron vencidos en aquel proceso, obligados a

obligado a restituir. En este caso, el derecho no fue reconocido por el juez, el derecho de retención, entonces los arrendatarios y ahora demandantes fueron vencidos en aquel proceso, obligados a restituir el inmueble arrendado, pero ninguna suma les fue reconocida, por lo que, en concepto de la mayoría de la Sala, quedaban facultados para ejercer autónomamente el reconocimiento y pago de las mejoras, pues de no ser así, como lo dijo la Corte en las dos sentencias anteriores, se estaría, en principio, propiciando enriquecimiento del patrimonio de la sociedad arrendadora y propietaria del terreno y el empobrecimiento del patrimonio del que son titulares los antes tenedores». En cuanto a los alcances que el fallo del proceso de restitución de inmueble podría tener en este segundo juicio,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 7 agregó que, en la citada sentencia de casación del 15 de junio de 2000, la Corte señaló que «la tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como lo ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque técnicamente de conformidad con el art. 304 inc. 2º. del C. de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum

de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o razón de la decisión que inescindiblemente queda integrada a la resolución misma y participa del carácter vinculante de la cosa juzgada. A partir de la anterior distinción la Corte ha fijado en el medio colombiano al alcance del denominado juzgamiento implícito, entendiendo que éste se presenta cuando “...el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de una excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo, el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque, en verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada”. De manera que, al tenor de lo expuesto por la Corporación, que ahora se reitera, el juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita no comprende las cuestiones no planteadas, pero que pudieran haberse propuesto, sino aquellas que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas (…). En otras palabras, en tanto no se verifique la existencia de una norma que confiera el efecto preclusivo por el que se

conllevan, o porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas (…). En otras palabras, en tanto no se verifique la existencia de una norma que confiera el efecto preclusivo por el que se ha venido averiguando, la sentencia que defina un proceso cualquiera, no determina como caso juzgado (non bis in idem), es decir, como efecto de la cosa juzgada, sino aquellas cuestiones que efectivamente fueron decididas, porque ciertamente fueron propuestas, excluyéndose entonces, como antes se explicó, las no deducidas, así pudieran haberse deducido».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 8 A partir de esas pautas jurisprudenciales, concluyó el tribunal que « en el caso concreto, en el que se alegó el derecho de retención, presupuesto del derecho de retención es la existencia de un crédito que va a quedar a cargo de la parte demandante, y hasta que no cancele ese crédito, no estaría obligada a entregar la parte demandada. Ese derecho de retención implicaba probar mejoras en aquel proceso y probar cuánto; entonces, como eso no estaba, era apenas lógico que el juez no dispusiera la prosperidad del derecho de retención, como lo hizo en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo recurrido. Pero está claro que esa situación, esa manifestación del juez, hay que analizarla al unísono con la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que no existe efecto preclusivo en el proceso abreviado de restitución de tenencia, y como no existe ese efecto preclusivo (para lo relativo a las

al unísono con la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que no existe efecto preclusivo en el proceso abreviado de restitución de tenencia, y como no existe ese efecto preclusivo (para lo relativo a las mejoras) que indicara caducidad, la sentencia proferida allí no determina como caso juzgado, o sea, el efecto de cosa juzgada». Y agregó, finalmente, que « a lo anterior, suficiente para revocar el fallo recurrido, reiteramos, según la mayoría de la sala, se agrega que en el proceso existen pretensiones adicionales, en especial, en las pretensiones principales, en tanto, además del valor de las mejoras, se dijo que, en ejercicio de un sano y lógico razonamiento, las mejoras incluidas, con el destino que se les dan a esas mejoras y la acreditación comercial que fue consolidada por los demandantes mientras operaron el parqueadero, significó, para la sociedad propietaria-arrendadora, duplicar el valor comercial de los inmuebles, lo que le permitió incremento del 100% con relación al valor de la venta que se le atribuía en el año 2005 y que eso lo estiman en $436.714.235.12, e igual valor como establecimiento de comercio. (pretensión 2ª principal, fl.127, c. 1), y siendo así, era evidente que no se cumplía con el presupuesto de identidad de objeto necesario para la existencia de la cosa juzgada».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 9

cumplía con el presupuesto de identidad de objeto necesario para la existencia de la cosa juzgada».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 9 Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, las decisiones mencionadas conllevan un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le

STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 10 su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02485-00 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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