CSJ - STC7692-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7692-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente STC7692-2023 Radicado No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la sentencia de tutela STP13692023 del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, presentó el 16 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, como consecuencia de la decisión que tomó la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en “sentenciaRad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
SL2313” proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó el reconocimiento del
SL2313” proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó el reconocimiento del “otro 50% de la sustitución pensional”, en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez”.
2. Señala que su difunto padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y de COLPENSIONES y que disfrutó de ese derecho “hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996”.
3. Advierte, así mismo, que “a reclamar la pensión de sobrevivientes” acudieron ella (la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON), en su “calidad de hija interdicta” y “GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, como cónyuge supérstite”.
4. Precisa, igualmente, que mientras CAJANAL le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, y le negó ese derecho a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA por no haber acreditado que convivió con él “los dos últimos años anteriores” a su muerte, COLPENSIONES, por el contrario, mediante Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante el 50% de la pensión de su progenitor, porque el otro 50% se lo entregó a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición
mediante Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante el 50% de la pensión de su progenitor, porque el otro 50% se lo entregó a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera permanente supérstite, al concluir, de forma distinta de como lo hizo CAJANAL, que esta última sí había acreditado su convivencia con el causante los dos últimos años anteriores a su muerte.
5. Anota que la decisión de CAJANAL de excluir a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA de la sustitución pensional de su padre
2Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 OSCAR HURTADO GÓMEZ fue demandada por ésta ante la jurisdicción laboral y que finalmente la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020 (Radicación No. 62185) confirmó esa decisión, que incluso fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien la ratificó en providencia del 30 de abril de 2021.
6. Señala, así mismo, que demandó ante la especialidad laboral la decisión de COLPENSIONES de otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera permanente supérstite de aquél.
7. Que dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, quien, en providencia del 13
permanente supérstite de aquél.
7. Que dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, quien, en providencia del 13 de octubre de 2016 “declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal de Beatriz Eugenia Hurtado, para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, y ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50% de la pensión a Gloria Milena Brand García, en calidad de compañera permanente del causante…”.
8. Que, inconforme con esta decisión, la accionante la apeló y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia del a quo.
9. Indicó, igualmente, que recurrida en casación la decisión anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Prada Sánchez, en sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), se abstuvo de casar el fallo
3Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 del ad quem, a pesar de los yerros denunciados en la demanda de casación.
10. Advierte que la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, se da como consecuencia de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le
como consecuencia de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negóK el reconocimiento del «otro 50% de la sustituci ón pensional», en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez…”.
11. En ese sentido, señala que “ Tales derechos han sido vulnerados como consecuencia de defectos fácticos, decisivos, en donde, en un proceso entre las mismas partes ( BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON Y GLORIA MILENA BRAND GARCIA , la misma pretensión (La pensión de sobreviviente) y con las mismas pruebas, en su parte fundamental, pero variando los demandados de CAJANAL a Colpensiones, en donde, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional en sede de revisión, confirma, el derecho del otro 50% de la pensión de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON} (sic), en sentencia de enero 2022, cosa que no sucedió, así, en la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, quien no le concede ese derecho a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA MILENA BRAND
concede ese derecho a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite.” 4Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
12. En efecto, la recurrente advierte en su demanda de tutela que a pesar de los “protuberantes errores de hecho por parte del Tribunal Superior Sala Laboral de Decisión de Cali”, puestos de presente en su demanda de casación, la accionada Sala de Casación Laboral de esta Corporación “NO CASÓ, amparado en un formalismo, por sobreponer las normas procesales, en aplicación del Artículo 7o de la Ley 16 de 1969, sobre la garantía de los derechos fundamentales del estudio, al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error de hecho alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no correspondieron a la confesión, inspección judicial y documento auténtico, correspondiendo en esta demanda a declaraciones extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas documentales, y se agrava, en cuanto, estas pruebas no calificadas, fueron las únicas con las que se dictó la sentencia por el tribunal…”.
13. Sin embargo, señala, “estas pruebas, llamadas no calificadas, si (sic) fueron estudiadas en sede de casación, en sentencia
de casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.
Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.
14. Agrega que el fallo proferido incurre además en “ un defecto factico, en cuanto, con las mismas pruebas, se llega a decisiones contradictorias”. Justamente, advierte la recurrente, que mientras la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señala en su sentencia SL057-2020 (Radicado 62.185) el 22 de enero de 2020 que “la declaración extrajudicial del causante… solo (sic) da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás”, por lo que, añade, “no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma 5Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizóK la aludida diligencia notarial… ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»4” y, por consiguiente, “no le concede la pensión de sobrevivientes a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, al no estar probada la convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante”; “… en la sentencia de casación objeto de esta tutela,
sobrevivientes a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, al no estar probada la convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante”; “… en la sentencia de casación objeto de esta tutela, con este documento, el Tribunal superior Sala de Decisión laboral, llegó a la conclusión, que, si existía la prueba de la convivencia con el causante, los dos (2) últimos años anteriores a su muerte, pero, la corte Suprema de Casación laboral, objeto de esta tutela, no las analizó por no ser pruebas hábiles”.
15. Para la accionante, esta aparente contradicción vulnera además la seguridad jurídica como su derecho a “la sustitución pensional y el mínimo vital”.
16. Por esa razón, concluye, tomó la decisión de presentar la esta acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, “como consecuencia de defectos fácticos, decisivos,” en que incurrió la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoque “la sentencia SL23132022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós…., para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas alegadas en sede de casación, calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la
6Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la 6Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, por COLPENSIONES, como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos, del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas, entonces, si, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre, en calidad de hija inválida”.
17. Habiéndole correspondido en primera instancia el
presente asunto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta, mediante auto del 31 de enero de 2023, avocó conocimiento del mismo y ordenó vincular al presente trámite a Gloria Milena Brand García, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a la Sala de Casación Civil, a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
18. Mediante providencia STP1369-2023 proferida el 9 de
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
18. Mediante providencia STP1369-2023 proferida el 9 de
febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó en primera instancia la presente solicitud de amparo. Para dicho sentenciador a quo, la sentencia SL2313-2022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704) por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme 7Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y frente al único cargo propuesto por el apoderado de la demandante en casación”.
19. En efecto, señala que la Sala accionada “planteó como problema jurídico a definir si el Ad quem se equivocó al colegir que dicha ciudadana probó su convivencia con Óscar Hurtado Gómez, durante dos años continuos antes del deceso de dicho causante, y consecuente con ello, si a la demandante le asistía o no el derecho al 100 % de la pensión de su padre”; y explicó adecuadamente en su sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), por qué “descart ó que en sede extraordinaria fuera dable efectuar la valoración planteada a través de la demanda de casación, en punto de i.
sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), por qué “descart ó que en sede extraordinaria fuera dable efectuar la valoración planteada a través de la demanda de casación, en punto de i. la confesión que se pretende deducir a partir de la contestación a la demanda, ii. la declaración de 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Circuito de Cali y principalmente, iii. la constancia de 5 de julio de 1994 suscrita por el causante que Claudia Milena allegó al proceso, y iv. la investigación administrativa de dependencia y convivencia adelantada por el ISS.”
20. En consecuencia, manifiesta que “con la suficiente argumentación se precisó que la postulación de la demanda resultaba insuficiente para derruir la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en la medida que no se efectuó, en debida forma, un ataque a las razones probatorias con los que aquella Corporación determin ó confirmar el fallo de primer grado, escasez que imped ía a la Sala demandada pronunciarse acerca de los reparos del casacionista.”
21. Por último, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala que “no le asiste razón a la parte actora cuando demanda el desconocimiento o
8Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 inaplicación indebida del precedente jurisprudencial”, porque, primero, la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laborar de la Corte Suprema de Justicia
inaplicación indebida del precedente jurisprudencial”, porque, primero, la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laborar de la Corte Suprema de Justicia que “decidió negarle a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes, quedando el 100% del beneficio favor de Beatriz Eugenia,… no resulta vinculante para la Sala atacada, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley 1781 de 2016”; y segundo, “se trata de decisiones acerca de hechos y postulaciones diversas, porque, aun cuando en ellas se analizóK la titularidad del derecho a sustituir la pensi ón del causante, existen márgenes diferenciadores que las hacen divergentes, así: “(i) En el proceso culminado con sentencia CSJ SL057-2020, la demandante fue Gloria Milena Brand García y la demandada, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mientras que en la actuación que se definió con fallo CSJ SL2313-2022, la promotora fue Beatriz Eugenia Hurtado, a través de curador, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-. “(ii) En la primera sentencia se trató el derecho sobre la pensión de jubilación del causante, reconocida mediante la Resolución 3049 de 1979 por CAJANAL, cuyo reconocimiento reclam ó la demandante posteriormente, y le fue negada en Resolución 001510 de 1998. “De forma diversa, en la segunda providencia, se debatió la
1979 por CAJANAL, cuyo reconocimiento reclam ó la demandante posteriormente, y le fue negada en Resolución 001510 de 1998. “De forma diversa, en la segunda providencia, se debatió la pensión de vejez, reconocida a de (sic) Óscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.) mediante Resolución 005248 de 1995, por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, misma entidad que, luego, dio a Beatriz Eugenia la sustitución pensional en un 50% a partir del fallecimiento de aquel, y después, en Resolución 8614 de 1997, otorg ó el otro 50% a Gloria 9Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 Milena Brand García. Ese proceso, que es el que se cuestiona ahora, resultó en la providencia atacada en la que se ratificó la referida distribución. “(iii) El debate probatorio efectuado en ambos procesos result ó distante, ello porque, aun cuando en el primer escenario se concluyó que no estaba demostrada la convivencia entre el causante y Gloria Milena, mientras que, en el segundo se estableció su existencia, esas deducciones estuvieron basadas en distintos elementos de prueba. “Así, en la primera providencia, la Sala de Descongestión N° 1 de la Homóloga Laboral, para descartar el hecho de la convivencia, estudió: un documento denominado “credibanco visa” correspondiente a un recibo de pago, la declaración extra juicio de 5 de junio de 1994 del causante, unas comunicaciones de la empresa Legis, el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, que apreciadas en conjunto no conducían a probar el referido fenómeno.
a un recibo de pago, la declaración extra juicio de 5 de junio de 1994 del causante, unas comunicaciones de la empresa Legis, el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, que apreciadas en conjunto no conducían a probar el referido fenómeno. “En cambio, en la segunda determinación, la Sala de Descongestión N° 3, no se adentró en el análisis de los medios de pruebas incoados por la entonces parte recurrente, en atención a que no se trataban de pruebas calificadas en casación, luego, contrario a lo aseverado por la parte accionante, no se ocupó de realizar un estudio diverso de las pruebas, sino de mantener la sentencia adoptada bajo la postura que el reproche invocado en sede extraordinaria no tenía aptitud para rebatir la conclusión efectuada.”
LA IMPUGNACIÓN
10Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
22. Inconforme con la decisión anterior, la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON la impugnó oportunamente, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2023.
23. Como fundamento de su impugnación, la tutelante señala que el a quo no se pronunció sobre “las normas internacionales y de la Corte Constitucional, que habilitan el análisis en su conjunto de todas las pruebas, calificadas o no”, pues, de haberlo hecho, agrega, habría “concedido la tutela, y ordenado a la Sala Laboral de
Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que revocare su sentencia y emitiera, una nueva, en donde analizare en su conjunto,
Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que revocare su sentencia y emitiera, una nueva, en donde analizare en su conjunto, todas las pruebas, así, no fueren calificadas en sede de casación, pero, si por disposición de las normas internacionales y sentencias de flexibilización de la corte Constitucional”.
24. Señala así mismo que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ Omite considerar, las grandes semejanzas, entre las sentencias emitidas para asignar la pensión de sobrevivientes, del causante, que constituyen el núcleo central de la demanda, su tronco común, su matriz, los temas únicos: En ambos procesos, CAJANAL y COLPENSIONES, el tema, La pensión de sobreviviente del causante; en ambos procesos, las reclamantes o pretendiente, fueron las mismas personas: BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como hija interdicta del causante, y ANA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite, y, ambas, en procura de la pensión de sobreviviente del causante, y la decisión para otorgar el derecho, la misma: si existe la prueba de la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante; las pruebas comunes en ambas decisiones, del documento notarial
11Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, y el testimonio de María Zulamy Gil Plaza”.
25. Por esa razón, agrega, no advierte las contradicciones
suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, y el testimonio de María Zulamy Gil Plaza”.
25. Por esa razón, agrega, no advierte las contradicciones que existen entre “las sentencias del Tribunal Laboral Superior de Cali, que llega a la conclusión que hay prueba de la convivencia de la cónyuge, contra las de las Altas Cortes, quienes concluyen no hay prueba de la supervivencia”.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la demanda de casación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que ésta adelantó contra Colpensiones y al que fue vinculada Gloria Milena Brand García, el ad quem “violó indirectamente por aplicación indebida, …normas sustantivas de la seguridad social y notarial…, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió…, por haber apreciado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras, …lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada”.
2. Según la recurrente, hoy accionante, las pruebas erróneamente apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fueron la Resolución No. 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como
apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fueron la Resolución No. 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como sustituta pensional del causante en un 50%, la “Constancia de 12Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 convivencia firmada por el señor Óscar Hurtado Gómez” el 5 de julio de 1994, la “investigación de dependencia y convivencia” efectuada por la Seccional del Valle del Cauca del ISS, la contestación de la demanda de Gloria Milena Brand García, los testimonios de María Zulamy Gil Plaza, Edelmira Gutiérrez Oviedo y José Rafael Cervantes Acosta, y las declaraciones extra proceso de Edelmira Gutiérrez Oviedo, Mariela Tascón de Gutiérrez y Freya Escobar de Chica”. Así mismo, denunció que el ad quem omitió apreciar la “declaración juramentada extra proceso rendida por la llamada en litis consorcio necesario señora Gloria Milena Brand García, ante la Notaría 12 del Circuito de Cali; en cuanto encierra confesión de parte.”
3. Los errores de hechos cometidos por el ad quem de acuerdo con la aludida demanda de casación, fueron los siguientes: “(…) - Dar por demostrado sin estarlo, que con la declaración del pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento. - No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de
del pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento. - No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el Notario Noveno de Cali - Valle, dejó constancia escrita de que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona que la registró ante él, esto es, la firma de OSCAR HURTADO GOMEZ. - Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma ante notario del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ, 13Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 confirmó el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996. - Dar por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las partes el día 12 de agosto de 1996, fecha en la que se autenticó la firma del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ. - No dar por demostrado estándolo, que la litis consorte por la parte pasiva Gloria Milena Brand García, mediante declaración juramentada ante el Notario 12 del Círculo de Cali, confesó que convivió en unión libre durante 10 años con el señor Oscar Hurtado Gómez, tal declaración fue rendida a los 6 días del mes de diciembre de 1996. - Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación hecha por funcionario de la Oficina de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales era suficiente para demostrar la convivencia en los 2 últimos años, toda vez que se trató de una manifestación de la propia interesada como
hecha por funcionario de la Oficina de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales era suficiente para demostrar la convivencia en los 2 últimos años, toda vez que se trató de una manifestación de la propia interesada como compañera permanente, y en forma genérica expresa que el hecho de convivencia es comprobado por testimonios de sus amigos y fotografías familiares, sin indicar cuáles amigos y cuáles fotografías. - Dar por demostrado sin estarlo que el causante de la pensión señor Oscar Hurtado Gómez convivió desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1996 (fecha de su deceso), con la señora Gloria Milena Brand García. 14Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01 - Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Gloria Milena Brand García, no convivió con el causante Óscar Hurtado Gómez por razones de salud, hasta el momento de su muerte. - Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 8614 de 1997 (folios 107 a 109 del expediente), tuvo soportes probatorios suficientes para otorgar pensión de sobrevivientes, en cuantía de un 50% en favor de la compañera permanente Gloria Milena Brand García, sin mencionar qué documentos y testimonios tuvo en cuenta para comprobar los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”
4. Como consecuencia de tales errores de hecho, advierte la recurrente, la Sala accionada terminó por absolver “a COLPENSIONES
para comprobar los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”
4. Como consecuencia de tales errores de hecho, advierte la recurrente, la Sala accionada terminó por absolver “a COLPENSIONES de reconocerle la pensión plena de jubilación en el 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Varón, y negó el reconocimiento de la pensión en el 100% a al demandante Beatriz Eugenia Hurtado Varón, cuando debió reconocer el 100%”.
5. Ahora bien, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL23132022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704) resolvió no casar el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 12 de septiembre de 2017, por cuanto, según ella, “la contestación a la demanda no «encierra confesión», como tampoco la declaración rendida el 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Círculo de Cali”, explicando a continuación las razones que sustentan la anterior conclusión.
15Rad. No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
6. Señala a continuación que la constancia de convivencia que firmó el causante el 5 de julio de 1994 “tampoco es un medio de prueba calificado en casación, en la medida que no proviene de una de las partes del proceso” y, por tanto, “se asimila a la declaración de un tercero (CSJ
SC11822-2015)”.
7. Respecto de la Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997 por
del proceso” y, por tanto, “se asimila a la declaración de un tercero (CSJ SC11822-2015)”.
7. Respecto de la Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como sustituta pensional del causante en un 50%, la Sala accionada manifiesta que “la censura se limita a sostener que el juzgador debió anularla debido a que el entonces ISS sólo aludió a la versión de la interesada en la pensión, pero no relacion ó las declaraciones. Desde luego, dicho argumento carece de toda solidez en el propósito de derruir la inferencia del ad quem”. Y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala “la investigación administrativa sobre dependencia y convivencia adelantada por el ISS (fls. 120 y 121), que no está suscrita por la compañera permanente, es admisible a un testimonio, de suerte que no es prueba hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en casación.”
8. Añade que “por la misma razón no se abre paso el análisis de las declaraciones de terceros, por cuanto no se demostró error de hecho sobre una prueba calificada”, como de las declaraciones extra proceso “a las cuales… se les da el mismo tratamiento que a los testimonios”.
9. Por último, advierte que el único cargo propuesto en casación no ataca “el argumento del sentenciador, según el cual la litisconsorte no convivió bajo el mismo techo par el momento de la muerte, por quebrantos de salud del pensionado” y que como lo anterior “constituye
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no convivió bajo el mismo techo par el momento de la m