🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7693-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7693-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra la sucursal deRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01

Audifarma S.A. ubicada en « la calle 64G No. 90-04» de Bogotá, con radicado No. 2016-00476-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene i) al Juzgado Tercero Civil del

con radicado No. 2016-00476-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, «detenga el trámite de [la] acción popular hasta tanto el CSJ Sala Disciplinaria resuelve [sus] quejas»; ii) al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, «de (sic) trámite de inmediato a [sus] quejas y resuelva en derecho »; iii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y a la Defensoría del Pueblo, «pr[obar] en derecho y por separado como han garantizado art. 29 CN, en la acción popular»; y, iv) al Procurador General de la Nación, «orden[ar] vigilancia expres (sic) a todas las acciones populares que tramite el Juzgado (…) y se requiera un informe a cada Procurador Delegado a fin de demostrar que no han actuado».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no aplica lo allí previsto y se niega a «remit[ir] copias ante el CSJ sala disciplinaria », autoridad que a su vez « NO DA TRÁMITE a [sus] quejas » contra aquélla, circunstancias que, dice, lesiona su debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira precisó, que el actor está abusando del aparato judicial, pues ha remitido «46 correos electrónicos dentro de los

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira precisó, que el actor está abusando del aparato judicial, pues ha remitido «46 correos electrónicos dentro de los cuales radica hasta treinta (30) escritos para igual número de acciones 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 populares», y en su gran mayoría es reiterativo en solicitar la pérdida de competencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, peticiones que ha resuelto desfavorablemente con apoyo en la jurisprudencia reciente sobre la materia, circunstancia que, inclusive, dice, ha dado lugar a descuidar otro tipo de asuntos de igual importancia, pues en los meses de julio y agosto pasado recibió «más de 35 acciones de tutela y 30 demandas nuevas».

b. La Procuraduría General de la Nación puntualizó, que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor en el marco del asunto que critica, pues si bien puede existir mora en trámite, lo cierto es que, ésta obedece a las múltiples peticiones de éste y la falta de cumplimiento en las cargas que le son propias. c. La representante legal judicial de Audifarma S.A. y el apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se les endilga ningún tipo de

c. La representante legal judicial de Audifarma S.A. y el apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se les endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. d. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó, en lo esencial, que «no tienen ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular» aludida, ni mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 las otras 67 quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima es inexistente, pues aunque la juez convocada no se ha pronunciado respecto de la petición elevada por el actor el pasado 15 de julio, ello tiene «justificación razonable (…) en [que] (…) ha recibido bastantes memoriales con distintas peticiones y la más llamativa es la atinente a escanear todas las acciones populares presentadas entre el 2015 y 2018 (…) gestión operativa que visiblemente retrasa las demás funciones ordinaria».

LA IMPUGNACIÓN

escanear todas las acciones populares presentadas entre el 2015 y 2018 (…) gestión operativa que visiblemente retrasa las demás funciones ordinaria». LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, señalando que «ahora resulta q (sic) la renuencia de la tutelada es mi culpa, es decir es mi culpa que la tutelada viole art 5 ley 472 de 1998».

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del

juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido en esta oportunidad por el señor Árias Idárraga, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolver de manera inmediata las peticiones por él presentadas al interior de la acción popular por él adelantada contra una de las sucursales de Audifarma S.A. en esta capital, pues según su dicho, se están desconociendo las previsiones del artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01

3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, tal y como pasa a verse: 3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no

3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. 3.2. No obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya incurrido en la falta reprochada por el señor Javier Elías, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a la acción constitucional objeto de revisión constitucional en punto de la aplicación de los términos dispuestos en los artículos 5° y siguientes de la Ley 472 de 1998, los que, valga decir, si bien se han tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso del accionante, resolviendo en el prudencial término los recursos interpuestos por éste, librando los oficios respectivos, y, requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a ser parte de la acción popular en lo que compete a sus cargas procesales. Además, nótese que dentro del plazo comprendido entre el último memorial presentado por el inconforme, por medio del cual solicitó la nulidad de lo actuado por aplicación de los 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 artículos 90 y 121 del C.G. del P., esto es, el 15 de julio del año en curso, y la data en que se promovió el amparo, 19

6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 artículos 90 y 121 del C.G. del P., esto es, el 15 de julio del año en curso, y la data en que se promovió el amparo, 19 agosto siguiente, no solo habían transcurrido 19 días hábiles, sino que durante este tiempo la autoridad criticada ha dado trámite a múltiples asuntos, entre ordinarios y constitucionales, respetando no sólo los términos que el legislador ha dispuesto para ello, sino la prelación y el orden en resolver los procesos de que trata el artículo 6º de la Ley 472 de 1998 y la Ley 270 de 1996, por lo que mal podría decirse que dicha autoridad ha actuado con descuido al interior de la acción popular en comento. 3.3. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC41542020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación,

del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.). 3.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01 la Judicatura, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes,

pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00112-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...