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CSJ - STC7694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7694-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por Edith Johana Díaz Cruz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, Ecopetrol S.A. y Milton Enrique Torres Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en representación legal de su menor hija, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida digna y de la niñez, presuntamente vulnerados por los convocados, al no resolver las solicitudes elevadas para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el pleito alimentario n° 2020-00017.Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

2. Expuso que el 20 de enero de 2020 presentó demanda de alimentos contra Milton Enrique Torres Ramírez, la cual admitió el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el 6 de febrero de esta anualidad, señalando mesada provisional «por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), previa información de una cuenta bancaria a nombre de la suscrita», frente a lo cual, su

de febrero de esta anualidad, señalando mesada provisional «por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), previa información de una cuenta bancaria a nombre de la suscrita», frente a lo cual, su apoderado judicial presentó los datos requeridos. Que «transcurridos siete meses de haberse decretado la orden judicial de embargo», su abogado elevó a la autoridad querellada «derecho de petición radicado por medios electrónicos el día 30 de junio y reiterado el día 06 de julio de 2020», indicándole que el obligado «se niega rotundamente a responder por su obligación (…), y hasta la fecha durante toda la emergencia sanitaria (…), no ha sido posible que (…) le sean descontados de sus haberes correspondientes como empleado de la empresa ECOPETROL, conforme a las medidas cautelares», por lo que solicitó «se ordene por su intermedio de manera urgente el cumplimiento». Aseguró que hasta la presentación de la tutela (4 de agosto de 2020), el juzgado « no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento ni impulso procesal, por tanto, no se ha brindado una respuesta clara y concreta de los requerimientos (…) », y tampoco la entidad para la cual «trabaja» el demandado ha acatado «la orden judicial de embargo para suplir las necesidades alimentarias de la impúber (…), sometiéndola a un perjuicio irremediable (…)».

3. Pretende, se ordene a los accionados que procedan a «dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo decretada» dentro del proceso de alimentos impetrado a favor de su hija que cuenta con 11 años de edad.

3. Pretende, se ordene a los accionados que procedan a «dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo decretada» dentro del proceso de alimentos impetrado a favor de su hija que cuenta con 11 años de edad.

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Milton Enrique Torres Ramírez, se opuso a lo pretendido al afirmar «que nunca me he sustraído de la responsabilidad que como padre tengo como la menor [a quien] he suministrado los alimentos provisionales establecidos por medio del acta de conciliación No. 177 del 8 de agosto de 2016 celebrada ante el centro de conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular »; aclaró que «no me encuentro vinculado por medio de un contrato de trabajo con ECOPETROL, sino que soy contratista (…) mediante un contrato de prestación de servicios con una empresa (IPS CLINICAL HOUSE) que presta servicios medios a Ecopetrol », y reiteró que « he realizado un continuo e ininterrumpido cumplimiento de la obligación alimentaria (…) hasta la fecha, realizando pagos mensuales de quinientos mil pesos, de los cuales he allegado [al juzgado] pruebas de los recibos correspondientes».

2. Ecopetrol S.A., dijo que no ha incumplido orden judicial alguna porque «no se ha recibido el oficio de embargo aludido»; que el señor Torres Ramírez, «no es trabajador de Ecopetrol S.A.», por tanto, la actora «no acredita acción u omisión directa (…) que

aludido»; que el señor Torres Ramírez, «no es trabajador de Ecopetrol S.A.», por tanto, la actora «no acredita acción u omisión directa (…) que afecte o amenace sus derechos fundamentales». Pidió se declare improcedente la acción por «falta de legitimación en la causa».

3. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta, aseveró que « no he vulnerado ninguna de las garantías esbozadas en la acción de tutela (…), máxime cuando la materialización de la medida cautelar referenciada por la quejosa, se vio obstruida por i) la mora en cumplir con su propia carga en suministrar los datos requeridos para el libramiento de los oficios (…); ii) el recurso interpuesto por el pasivo, luego de ser notificado precozmente por iniciativa del togado demandante, quien no esperó a la materialización de la misma, dándole oportunidad

3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

al encartado de dejar en vilo la firmeza de la medida», y recordó «que en las causas judiciales no es admisible la exigencia en la ejecución del procedimiento previsto para los derechos de petición». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio al encontrar que el juzgado « atendió las solicitudes de cumplimiento elevadas por el abogado de la aquí accionante los días 06 y 30 de julio del año en curso, tal y como se observa en auto calendado 04 de agosto de 2020 », y que las razones dadas para desestimar lo pedido, «no se tornan vulneradoras de los derechos fundamentales de la menor y, menos aún

tal y como se observa en auto calendado 04 de agosto de 2020 », y que las razones dadas para desestimar lo pedido, «no se tornan vulneradoras de los derechos fundamentales de la menor y, menos aún de la accionante, pues se han adelantado en apego del procedimiento establecido». También, que por la suspensión de términos judiciales «desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (…), en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional (…), el retardo en sí no constituye transgresión de derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del resguardo para reiterar en que la violación del derecho de petición se evidencia por la desatención de «los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia» de cara a la « solución de fondo » en relación con la cuota alimentaria a favor de su representada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante dentro del pleito de fijación de alimentos para menores nº 2020-00017 por, supuestamente, no haber otorgado el impulso procesal requerido para hacer efectiva la medida provisional ni definir de fondo el litigio.

2. De la mora judicial.

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la

requerido para hacer efectiva la medida provisional ni definir de fondo el litigio.

2. De la mora judicial.

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC42782019, 4 abr. 2019, rad. 00022-01). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para

2019, 4 abr. 2019, rad. 00022-01). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones, 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

puesto que el incumplimiento de los términos prestablecidos por la ley, conlleva afectación al derecho fundamental del artículo 29 de la Carta Política, en tanto toda persona tiene derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

3. Del caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, realizado el análisis pertinente al presente reclamo y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio del amparo, precisando que lo será porque dentro del pleito alimentario seguido por la acá quejosa, no se avizora que la funcionaria cognoscente hubiera incurrido en mora judicial que conlleve vulneración de los derechos fundamentales invocados y que, por tanto, habilitara la intervención del juez constitucional con el propósito de remediar la afectación. 3.1. En primer lugar, habida cuenta el énfasis de la demandante sobre el derecho de petición elevado y reiterado dentro del juicio ordinario en mención, es necesario precisar que la decantada jurisprudencia ha sostenido que en tratándose de solicitudes elevadas al interior de un pleito jurisdiccional, la afectación al derecho fundamental referido no tiene cabida, en tanto su tratamiento no se ciñe a las

que la decantada jurisprudencia ha sostenido que en tratándose de solicitudes elevadas al interior de un pleito jurisdiccional, la afectación al derecho fundamental referido no tiene cabida, en tanto su tratamiento no se ciñe a las disposiciones de carácter administrativo sino a las especiales y generales que rigen el respectivo asunto (CSJ STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras en STC112992018, 5 sep. 2018, rad. 02449-00). 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

3.2. Bajo el anterior entendimiento, la Sala no avizora que en el proceso de alimentos n° 2020-00017, seguido por la acá quejosa a favor de su menor hija, la autoridad accionada hubiera dejado de otorgar el trámite oportuno y que corresponde; tampoco que, frente a las peticiones de las partes e intervinientes en el proceso, hubiera omitido su deber de pronunciarse con claridad, precisión y congruencia como lo alega la querellante. En efecto, tanto las copias de las piezas procesales adosadas a esta foliatura como la información de la consulta extraída de la página web de la Rama Judicial para el asunto radicado bajo el n° 54001316000220200001700, que corresponde a la fijación de alimentos que impetró Edith Johana Díaz Cruz contra Milton Enrique Torres Ramírez, muestran que el juzgado accionado admitió la demanda el 6 de febrero de 2020, y en esa misma actuación señaló cuota

Johana Díaz Cruz contra Milton Enrique Torres Ramírez, muestran que el juzgado accionado admitió la demanda el 6 de febrero de 2020, y en esa misma actuación señaló cuota provisional en la suma de $400.000 mensuales, «pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria que deberá informar la parte actora en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído», disponiendo, a manera de cautela, que para su efectividad se realizara el «embargo del ingreso que devenga [el demandado] como empleado de ECOPETROL (…)». También evidencia el expediente que la demandante, informó los datos de la cuenta bancaria sólo el 27 de febrero de 2020, significando con ello que con anterioridad a esa data no era dable elaborar el oficio dirigido al pagador de la entidad «empleadora» del obligado; adicionalmente, el juzgado le dio trámite al recurso de reposición interpuesto por el 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

demandado contra el auto admisorio, igualmente en oportunidad razonable. Luego de varias vicisitudes y según la consulta electrónica que arroja el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se tiene que la solicitud presentada por la actora el 30 de julio de 2020 para que se diera impulso a la actuación, fue ingresada al despacho el 11 de agosto con constancia de que «se presentó inconvenientes con el acceso remoto al presente sistema», y resuelta con auto del 4 de septiembre de 2020 junto con el recurso de reposición en comento, disponiendo modificar el

ingresada al despacho el 11 de agosto con constancia de que «se presentó inconvenientes con el acceso remoto al presente sistema», y resuelta con auto del 4 de septiembre de 2020 junto con el recurso de reposición en comento, disponiendo modificar el monto de la cuota alimentaria, al considerar que la suma señalada en el acta de conciliación extrajudicial allegada por el demandado, era más favorable para la menor «que requiere de especial protección por parte de esta Dependencia Judicial». Fue así como en dicha providencia, en lugar de $400.000 mensuales, se estableció que la cuota, con el incremento anual del IPC, correspondía a la suma de $584.395,36, «pagaderos los primero cinco (5) de cada mes, mediante consignación a la cuenta bancaria denunciada por EDITH JOHANA DIAZ CRUZ», se ordenó «librar la comunicación del caso a las direcciones electrónicas de las entidades o donde corresponda y a la de la parte interesada, para que se materialice la orden de embargo encaminada al pago de los alimentos provisionales, contenida en el numeral SEXTO del auto de calenda 6 de febrero de 2020». Finalmente, se dispuso que, a la ejecutoria de esa decisión, se diera traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda. 3.3. En este orden, la Sala no observa que, en el proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

asunto en cuestión, la juzgadora de instancia haya asumido

proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

asunto en cuestión, la juzgadora de instancia haya asumido una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, lo que descarta una situación de mora judicial.

4. Consideración adicional.

Finalmente, como la censura también fue dirigida contra Milton Enrique Torres Ramírez, quien funge como demandado en el proceso de alimentos seguido por la hoy tutelante, y contra Ecopetrol S.A., porque a juicio de la interesada corresponde al empleador del obligado, la Corte advierte que respecto del primero la acción se torna improcedente, ya que estando en curso el respectivo litigio, es el juez ordinario y no el excepcional quien debe determinar el eventual incumplimiento a su obligación alimentaria. Y en cuanto a Ecopetrol S.A., es evidente su desvinculación de esta acción, porque además de haber certificado que el demandado no tiene «vinculación laboral» con esa entidad, no se acreditó que fuera destinataria de una orden judicial de embargo por la que estuviera llamada a responder dentro del pleito alimentario adelantado ante el juzgado encartado.

5. Conclusión.

En las condiciones descritas, se ratificará la denegación del amparo, toda vez que no hay lugar a imponer mecanismo correctivo a la directora del proceso para controlar la actividad o inactividad procesal, pues de su parte no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección

correctivo a la directora del proceso para controlar la actividad o inactividad procesal, pues de su parte no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección 9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

constitucional implorada, en la medida que el estado de la actuación no surge de un actuar arbitrario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00135-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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