CSJ - STC7695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7695-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 3º Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
1Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado i). fallar su acción así esté en otro municipio; ii). siempre tramit[ar] los recursos presentados en la acción popular así sean extemporáneos; iii). profe[rir] una sentencia de mérito como se lo ordena la ley, sin que pueda decretar falta de competencia.
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción
competencia.
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra el Banco Colpatria S.A., bajo el radicado nº 2019-001411, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 2.2. El 15 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia pública de pacto de cumplimiento -fallida por la inasistencia del actor -, en la que se decretó pruebas, entre
ellas, oficiar a la Alcaldía a fin de informar « si en la carrera 16 n° 36-44 de Pereira funciona una sucursal del Banco Colpatria»; el 15 de noviembre siguiente, Javier Elías formuló recurso de reposición contra la prenotada determinación, precisando que « el juez de oficio NO puede refutar la dirección», pues si bien la dirección dada « no es en Pereira sino en Dosquebradas », el estrado judicial « no debe desconocer el derecho sustancial… pide dar celeridad y no dilatar [su] acción»; el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado no atendió el remedio horizontal formulado por extemporáneo. 1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 16 n° 36-44 Dosquebradas. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 2.3. El 28 de noviembre de 2019 la Alcaldía Municipal de Pereira informó que efectuada « la visita técnica por parte
2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 2.3. El 28 de noviembre de 2019 la Alcaldía Municipal de Pereira informó que efectuada « la visita técnica por parte de la dirección operativa de control físico, a la dirección Carrera 16 n° 36-44, a tal dirección no le corresponde nomenclatura». 2.4. Luego, el gestor solicitó « tramit[ar] [su] reposición y garantizar el art[ículo] 29 CN… pues en este tipo de acción prima el derecho sustancial»; el 23 de enero de 2020 el estrado judicial indicó que «no tramitará su recurso de reposición por extemporáneo y no es posible en esta etapa procesal, pretender modificar la demanda en cuanto al sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos », asimismo, informó que « los términos dentro de los cuales deben ser formulados los recursos ante las providencias proferidas, son de ley y no le es dable al Juez ampliarlos o modificarlos»; determinación que no fue objeto de reparos. 2.5. El 21 de julio de 2020 el despacho corrió traslado a las partes a fin de aportar sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. 2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del proveído que rechazó su recurso de reposición por extemporáneo « ya que la tutelada no cumple términos de
1998. 2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del proveído que rechazó su recurso de reposición por extemporáneo « ya que la tutelada no cumple términos de tiempos que le ordena la Ley 472 de 1998 y exigir que sólo el actor cumpla los términos de ley, sería violatorio al art 29
CN». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 2.7. Agregó que a fin de salvaguardar el derecho sustancial, el estrado querellado « puede fall[ar] la acción así esté en otro municipio», por lo que pide «se ordene a la tutelada que profiera sentencia»; destacó que «la juez de oficio miró en internet donde queda la dirección;… que de existir nulidad… quedó saneada ya que ninguna de las partes lo alegó en su momento procesal en derecho».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo censurado es el actuar de la sede judicial; que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor.
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira remitió copia escaneada de las actuaciones surtidas en la acción popular cuestionada (2019-00141).
3. Scotiabank Colpatria S.A. indicó que el rechazo del remedio horizontal por extemporáneo se ajusta a la
copia escaneada de las actuaciones surtidas en la acción popular cuestionada (2019-00141).
3. Scotiabank Colpatria S.A. indicó que el rechazo del remedio horizontal por extemporáneo se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, en la medida en que el mismo se debió formular en la audiencia en la que se dispuso decretar la prueba oficiosa, y no un mes después; que lo pretendido por el gestor es revivir términos judiciales fenecidos; añadió que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez.
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues teniendo en cuenta, incluso, la última decisión censurada, esto es, la de 23 de enero de 2020 con la que el despacho indicó las razones por las que no era procedente tramitar el recurso de reposición por extemporáneo, a más, recordó los términos judiciales, transcurrieron aproximadamente 8 meses sin que el gestor activara el presente mecanismo supralegal. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante manifestando que « la H CSJ SCC ha amparo tutelas presentadas después de un año, amparados en derecho sustancial », además que « la tutelada nunca cumple términos perentorios de tiempo en las a populares».
CONSIDERACIONES
amparados en derecho sustancial », además que « la tutelada nunca cumple términos perentorios de tiempo en las a populares».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de marras concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de las decisiones de 15 de octubre
marras concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de las decisiones de 15 de octubre de 2019 que decretó pruebas, entre ellas, esclarecer la dirección del lugar de la supuesta vulneración de garantías populares; de 22 de noviembre siguiente que desechó la reposición por extemporánea; y, de 23 de enero de 2020 con la que el despacho indicó las razones por las que no era procedente tramitar el remedio horizontal por extemporáneo, a más, recordó los términos judiciales , y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 18 de agosto de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación, además, en la foliatura no reporta la 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición
constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00109-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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