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CSJ - STC7696-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7696-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7696-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00259-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Silva Marín contra el Procurador General de la Nación , trámite al que fueron vinculados el Senado de la República, la Fiscalía General de la Nación , el Consejo Superior de la Judicatura , el Tribunal Superior de Antioquia, la Gobernación de dicho Departamento, la Alcaldía y Dirección Local de Salud del Municipio de La Unión, la Contraloría y Procuraduría Regional de Antioquia, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esta última , la Procuraduría Provincial de Rionegro, y, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la citada capital.Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el ente de control accionado, por la falta de

constitucional de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el ente de control accionado, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó ante sus dependencias el 11 de diciembre de 2019. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, i) «respond[er] de fondo y ajustada al derecho la petición que interpus[o] como queja»; ii) «prof[erir] los fallos a que exista lugar en el proceso disciplinario contra el alcalde del municipio de La Unión Antioquia-Edgar Alexander Osorio Londoño y la DLS Sandra Milena Gómez Osorio »; iii) que «apertur[e] las investigaciones disciplinarias que tengan lugar por las actuaciones presuntamente irregulares en el manejo del proceso por parte de los funcionarios de las procuradurías Provincial de Rionegro, Regional Antioquia, Procuraduría en lo JudicialPenal y contra la Dr. Ana Cristina Chica Restrepo (Fiscal 106) »; y, iv) que «tom[e] las medidas pertinentes, para evitar que el alcalde de La Unión y la Directora Local de Salud, puedan incidir desde el poder de sus funciones en los procesos disciplinarios que les sobrevengan y penales en los que hoy se encuentran imputados, igual que en las investigaciones en curso por [su] denuncia del 2015»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para resolver el presente asunto, aduce en lo 1 De acuerdo con la página 19 de la demanda de tutela anexa al archivo digital

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para resolver el presente asunto, aduce en lo 1 De acuerdo con la página 19 de la demanda de tutela anexa al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a esta Corporación.

2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 esencial el actor, que a través de la petición-queja referida en líneas precedentes, solicitó al Jefe del Ministerio Público «que se investiguen disciplinariamente a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, por un presunto prevaricato por acción y otras conductas antijurídicas» ocurridas dentro de la actuación disciplinaria y penal que se inició en virtud de una denuncia que instauró el 20 de abril del año 2015 contra la Directora Local de Salud del Municipio de La Unión, por las irregularidades que se presentaron en la implementación del Programa de Alimentación Escolar “PAE” en dicha localidad, como lo fueron, la sustracción de los víveres de los restaurantes escolares para ser comercializados en supermercados privados, la falsificación de firmas y la celebración indebida de contratos sin el llenó de los requisitos legales, dado que las Procuradurías Regional de Antioquia y Provincial de Rionegro han omitido cumplir sus funciones, al punto que está por prescribir la

de los requisitos legales, dado que las Procuradurías Regional de Antioquia y Provincial de Rionegro han omitido cumplir sus funciones, al punto que está por prescribir la acción disciplinaria en el aludido trámite; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna por parte del funcionario acusado, sin que pueda alegarse como excusa la emergencia sanitaria que vive el país, ya que en la entidad que éste regenta se dispuso atender desde casa los asuntos que así lo permitan, como lo es su caso, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección2. 2 Ejusdem.

3Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, y, la Gobernación de dicho departamento, en escritos separados, solicitaron ser desvinculados del trámite, tras manifestar que la queja constitucional elevada por el accionante está dirigida contra el señor Procurador General de la Nación, más no frente a ellos3. b. La Fiscal 28 Seccional de Antioquia, adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública, informó que el pasado 21 de julio formuló imputación de cargos contra quienes fungían en el año 2015 como alcalde y directora local de salud del municipio

Pública, informó que el pasado 21 de julio formuló imputación de cargos contra quienes fungían en el año 2015 como alcalde y directora local de salud del municipio de La Unión, Antioquia, respectivamente, por los delitos contra la administración pública de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y que otros hechos denunciados por el tutelante son objeto de indagación, pese al cambio de fiscales encargados del conocimiento y desarrollo de la investigación4. c. La Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que esa entidad no ha vulnerado el derecho de petición del actor, dado que, por un lado, el haber elevado una denuncia no lo convierte en 3 Informe acopiado al archivo digital mencionado.4 Ibídem.

4Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 sujeto procesal, ya que en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, su intervención se limita a la presentación, ampliación, aportación de pruebas y a la facultad de recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio, etapas a las que no han arribado las correspondientes actuaciones, amén que su sola interposición no implica automáticamente el inicio formal

absolutorio, etapas a las que no han arribado las correspondientes actuaciones, amén que su sola interposición no implica automáticamente el inicio formal de una investigación disciplinaria, toda vez que el trámite está sometido a las formalidades propias de la normatividad que la rige, de ahí que la misma no puede ser equiparada a un derecho de petición; y por el otro, el señor Procurador General de la Nación mediante auto del 14 de agosto hogaño, atendió lo solicitado por el peticionario el 11 de diciembre de 2019, cuya copia fue remitida a éste a través de correo electrónico el 19 de agosto siguiente5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, tras manifestar que el actor radicó un escrito ante el funcionario accionado «en el que le formuló dos solicitudes: por una parte, pidió investigar disciplinariamente a servidores de esa entidad por la actuación que han desplegado en el trámite de las actuaciones adelantadas con ocasión de denuncia disciplinaria que instauró el 20 de abril de 2015 y; por otra parte, requirió información acerca del estado de la actuación que al respecto 5 Ob.

5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 ha adelantado la Procuraduría Provincial de Rionegro », el cual fue atendido por éste «mediante auto del 14 de agosto de 2020 », en el

5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 ha adelantado la Procuraduría Provincial de Rionegro », el cual fue atendido por éste «mediante auto del 14 de agosto de 2020 », en el cual negó la primera solicitud, «entendiendo que ella correspondía a una petición de vigilancia superior sobre las actuaciones disciplinarias, función propia de las procuradurías delegadas, regionales y provinciales frente a actuaciones de los órganos de control interno respecto de quienes pueden ejercer poder preferente y, que resultaba improcedente en este caso porque la solicitud se refiere a actuaciones de dependencias de la Procuraduría más no de un órgano de control interno », mientras que, en relación a la segunda, le informó que la Procuraduría Provincial de Rionegro «mediante auto del 15 de octubre de 2019, decretó pruebas de oficio para dar continuidad a la investigación disciplinaria referida, dependencia a la que adicionalmente exhortó para que emita en tiempo el pronunciamiento correspondiente», respuesta que «no estuvo en sintonía con las solicitudes del demandante porque, independientemente del sentido en el que hubiere resuelto la que dijo ser una solicitud de vigilancia superior, lo cierto es que no fue ese el objeto de la petición y por ello su gestión y solución no fue coherente con lo pedido », pues el accionante «en ningún aparte hizo mención expresa al ejercicio de la vigilancia superior, por el contrario, la solicitud fue muy precisa desde el encabezado al indicar: “para que se

con lo pedido », pues el accionante «en ningún aparte hizo mención expresa al ejercicio de la vigilancia superior, por el contrario, la solicitud fue muy precisa desde el encabezado al indicar: “para que se investigue a servidores públicos de su entidad”», por lo que indudablemente «no atendió lo pedido frente a la queja disciplinaria, pues se distanció absolutamente del procedimiento establecido para el efecto, confundiéndolo con uno que no se le solicitó y que por ello era improcedente». En consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que «sin perjuicio del sentido de la decisión que en ese ámbito le compete y dentro de los términos legalmente establecidos, proceda a tramitar la queja disciplinaria radicada el 11 de diciembre de

6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 2019 por [el actor], de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002»6. LA IMPUGNACIÓN La Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo anterior , aduciendo que, contrario a lo expresado por el a quo constitucional, «mediante el auto del 14/08/2020 efectivamente procedió de conformidad con la solicitud presentada por al actor», ya que independientemente de la figura a que se haya hecho mención, las supuestas faltas disciplinarias a las que alude éste «correspondería su conocimiento al Procurador Provincial de

independientemente de la figura a que se haya hecho mención, las supuestas faltas disciplinarias a las que alude éste «correspondería su conocimiento al Procurador Provincial de Rionegro en su condición de inmediato superior de los funcionarios de dicha territorial»; por ello el citado auto «expresa y claramente dispone que se remita “la foliatura que conforma el radicado IUSE-2019-765218 / IUC D-2019-1438425 a [dicha dependencia] , para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar e informe al peticionario”», razón suficiente para que «se revoque el fallo de instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado»7.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la 6 Decisión anexa al expediente en copia digital que se viene referenciando.7 Ejusdem.

7Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01 amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y

de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, dicha entidad le dio el trámite que no correspondía a la primera de las solicitudes elevadas por el accionante con el escrito que radicó en sus dependencias el 11 de diciembre de 2019, esto es, que «se investigue disciplinariamente a servidores públicos de su entidad», que de acuerdo con los hechos allí narrados, pertenecen a las Procuradurías Regional de Antioquia y Provincial de Rionegro, al entender erradamente que se trata de una petición de “vigilancia superior” , al desconocer la normatividad que esa misma entidad ha expedido para tramitar las quejas disciplinarias que se interpongan contra sus mismos funcionarios (Decreto 262/00), hecho que sin duda alguna constituye una vulneración a la garantía ius

normatividad que esa misma entidad ha expedido para tramitar las quejas disciplinarias que se interpongan contra sus mismos funcionarios (Decreto 262/00), hecho que sin duda alguna constituye una vulneración a la garantía ius fundamental protegida al accionante.

8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01

3. Ahora, no es cierto, como lo pretende hacer ver la dependencia impugnante, que con lo expresado y dispuesto en el auto de fecha 14 de agosto de 2020, expedido por el señor Procurador General de la Nación, se haya dado correcta resolución a la aludida queja disciplinaria, en tanto que resulta absurdo o ilógico que, por un lado, se remita esta a la Procuraduría Provincial de Rionegro, para que investigue las presuntas faltas cometidas por ella misma y, peor aún, por la Procuraduría Regional de Antioquia, y por el otro, que dicha dependencia entienda la orden de realizar la susodicha vigilancia superior, en el sentido de impartir trámite a la reseñada queja, pues todo ello contrariaría lo dispuesto en el decreto mencionado líneas atrás.

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00259-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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