CSJ - STC7697-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7697-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7697-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Valentín Manuel Ortega Cera contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal , ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas , con las decisiones tomadas dentro del incidente de desacato que en calidad deRad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 representante legal de la empresa Distrimangueras Santa Marta, formuló en su contra Cristian David Ortega Gazcón.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «dejar sin efecto las sanciones impuestas en providencia del 22 de Julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «dejar sin efecto las sanciones impuestas en providencia del 22 de Julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del trámite incidental y confirmada en consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia del 3 de Agosto hogaño».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en sede de impugnación, mediante proveído adiado 26 de septiembre de 2019 dispuso revocar el fallo confutado, para en su lugar, entonces, « CONCEDER transitoriamente el amparo a los derechos de igualdad, mínimo vital y seguridad social » invocados por Cristian David Ortega Gazcón, y como consecuencia de ello, ordenar a Distrimangueras Santa Marta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a « reintegrarlo en un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, que se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme las prescribe el médico tratante», además de pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido, así como la sanción de la que trata del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que por otro lado, se le ordenó al accionante que dentro de los 2 meses siguientes procediera a iniciar la perspectiva acción laboral, « so pena de dejar sin efecto las órdenes dadas».
Comenta que a paso seguido, el señor Ortega Gazcón
ordenó al accionante que dentro de los 2 meses siguientes procediera a iniciar la perspectiva acción laboral, « so pena de dejar sin efecto las órdenes dadas». Comenta que a paso seguido, el señor Ortega Gazcón inició en su contra trámite incidental de desacato, con 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 fundamento en que a pesar de haber sido reintegrado, no se le había cancelado la sanción atrás referenciada, motivo por el cual mediante providencia del 15 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santamarta lo sancionó por desacato, imponiéndole 5 días de arresto y multa de 5 smmlv a favor del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que consultada fue revocada por el ad quem en auto del 13 de diciembre postrero, « al evidenciar que el incidentado cumplió a cabalidad con lo ordenado en la acción de tutela, [pues] (…) el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, [fue reintegrado] (…) y se le pag [ó] la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Pone de presente que el citado incidentante «desde antes del fallo de tutela, venía incumpliendo con sus obligaciones contractuales en el trabajo, y al verse bajo la calidad de empleado protegido por el amparo constitucional, continuó con mayor frecuencia [incumpliendo] con las labores asignadas, y al no estar en tratamiento médico, para justificar su supuesta incapacidad para evadir las labores
protegido por el amparo constitucional, continuó con mayor frecuencia [incumpliendo] con las labores asignadas, y al no estar en tratamiento médico, para justificar su supuesta incapacidad para evadir las labores y mantenerse prácticamente sin realizar ningún trabajo, procedió muy regularmente a consultas por emergencia de su EPS cada dos o tres días, presentando a su empleador incapacidades», y en los días que no estaba incapacitado, aun cuando acudía a su lugar de trabajo, no realizaba ninguna labor, y por el contrario, cometía faltas disciplinarias en contra de sus compañeros de trabajo, motivo por el cual, luego de varios llamados de atención, «procedió a la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral sin justa causa, pagándole la indemnización de ley. Cabe resaltar que el accionante no reportaba para el momento de la terminación del contrato de trabajo -el día 6 de Marzo de 2020-, tratamiento alguno o incapacidad médica que [lo hiciera] (…) beneficiario de la estabilidad laboral alegada (…), además de no estar en tratamiento médico de 2 especialista, y que su calificación de la 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 posible pérdida de la capacidad laboral ante la ARL POSITIVA y Junta Regional de Invalidez arrojó Cero». Comenta que fue la anterior situación la que suscitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, pues de « mala fe» el señor Cristian David reportó al juez constitucional que se le había nuevamente separado de su cargo y dejado de
Comenta que fue la anterior situación la que suscitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, pues de « mala fe» el señor Cristian David reportó al juez constitucional que se le había nuevamente separado de su cargo y dejado de pagar su salario y sus prestaciones sociales, sin poner de presente cuál había sido la causa de ese último despido; no obstante lo anterior, el 22 de julio de los corrientes el Juzgado Segundo Civil Municipal Santa Marta lo sancionó por desacato, motivo por el cual el día 28 de ese mismo mes y año promovió incidente de nulidad alegando que no solo la protección concedida a aquél había sido transitoria, sino que todo lo dispuesto había sido totalmente acatado. Aduce que pese a todo ello, mediante auto del 4 de agosto pasado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad confirmó la sanción, sin analizar las circunstancias referidas, motivo por el cual acude a la presente acción residual, pues no cuenta, dice, con otra vía judicial para obtener la protección de sus garantías esenciales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El señor Cristian Ortega Gazcón señaló que el amparo reclamado es improcedente, por cuanto no es cierto que el representante legal de la empresa Distrimangueras Santa Marta hubiera dado estricto cumplimiento a la orden de amparo emitida el 26 de septiembre de 2019, máxime 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 cuando en el marco del reciente incidente de desacato se
de amparo emitida el 26 de septiembre de 2019, máxime 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 cuando en el marco del reciente incidente de desacato se garantizaron los derechos fundamentales del incidentado, «y que cualquier nulidad que se pudo haber ocasionado, quedó saneada, debido a que no se promovió oportunamente», pues el aquí accionante «actuó en todo el trámite sin proponerla, y vino a resaltarla cuando ya le habían impuesto la sanción en primera instancia». b.) Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, luego de hacer una síntesis del trámite procesal adelantado al interior del mentado incidente, se limitó a decir que el gestor del amparo resultó sancionado porque los argumentos que utilizó para su defensa no justificaban el incumplimiento a la orden de tutela memorada, entendimiento que compartió el ad quem al mantener esa decisión en sede de consulta. c.) Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma circunscripción expresó, que la decisión que profirió al desatar la consulta del referido castigo se fundó «en la ley, y el acervo probatorio acopiado », por lo que independientemente del resultado negativo frente al tutelante, lo cierto es que por ese solo hecho no puede acudir a la presente acción de tutela en pos de oportunidades defensivas adicionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
tutelante, lo cierto es que por ese solo hecho no puede acudir a la presente acción de tutela en pos de oportunidades defensivas adicionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que una vez verificados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 contra actuaciones proferidas en el marco de un incidente de desacato, «de entrada, se advierte que no se cumplen, lo que de plano torna inviable el amparo. En efecto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derecho de defensa, invocando como causa del agravio, la sanción que se le infringió por vía de desacato, por ser el representante legal de ‘Distrimangueras Santa Marta’, cuando éste se trata de un establecimiento de comercio, y fue a quien se le impuso la carga en el fallo de tutela. Sin embargo, basta con revisar el expediente contentivo del respectivo incidente, para evidenciar que esos argumentos no fueron expuestos inicialmente en el debate, lo que se traduce en que se trata de alegaciones nuevas. Ahora bien, no desconoce la Sala que mediante memorial presentado el 28 de junio de 2020, el actor promovió una solicitud de nulidad cimentada en argumentos similares a los aquí invocados, sin embargo, su presentación se produjo con
mediante memorial presentado el 28 de junio de 2020, el actor promovió una solicitud de nulidad cimentada en argumentos similares a los aquí invocados, sin embargo, su presentación se produjo con posterioridad a la sanción impuesta por la juzgadora de primera instancia, lo que denota su intempestividad, máxime que su contraparte no tuvo la oportunidad de debatir esos argumentos. No obstante, en el proveído mediante el que se confirmó la sanción, quien fungió como juez Ad quem, se pronunció frente al particular cuando dispuso: “Finalmente, en cuanto a la anodina aseveración según la cual la orden de amparo se dirigió a DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA, que es un establecimiento comercial sin personalidad jurídica que no está en condiciones de acatarla, solo hay que remitir al numeral primero de la sentencia de segunda instancia para percatarse de que allí se señaló que el convocado a la causa constitucional es el señor Valentín Manuel Ortega Cera como representante de Distrimangueras, por modo que es él quien quedó ineludiblemente vinculado al acatamiento de la orden que se dispuso en el numeral 1.2 siguiente, sin que pueda ahora, postreramente y a tan precario título, hacerle el quite a los efectos de esa particular y singular prescripción de derecho.
dispuso en el numeral 1.2 siguiente, sin que pueda ahora, postreramente y a tan precario título, hacerle el quite a los efectos de esa particular y singular prescripción de derecho. Es más, en paladina muestra de que es él el llamado a encarar el asunto, está la misiva de despido (Fl. 21), en la que asumió como 6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 propio, en su calidad de R.L. (entiéndase representante legal) de Distrimangueras Santa Marta, el deber de separar al incidentante de la empresa por no haber presentado la demanda en el término que les otorgó el fallo concernido (Decisión en consulta). Y puso de presente que, aun cuando se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que el propio actor en una de sus intervenciones afirmó: «‘sea lo primero manifestar señora Juez, que el responsable directo de la toma de decisiones dentro del establecimiento de comercio DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA, es el señor VALENTIN ORTEGA CERA’ (Expediente de incidente, Pág. 28), y contra él se dio apertura del trámite incidental (Pág. 46 ibídem), a quien finalmente se sancionó. De allí que se advierta que en todo momento estuvo enterado del procedimiento, e incluso, ejerció se derecho de defensa, pues si bien es cierto que no es representante legal del establecimiento de comercio ‘DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA’ -que como tal carece de personería jurídica-, es su propietario, tal como lo admite y se acredita
cierto que no es representante legal del establecimiento de comercio ‘DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA’ -que como tal carece de personería jurídica-, es su propietario, tal como lo admite y se acredita a través del ‘Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural’, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, a nombre de Valentín Manuel Ortega Cera, por lo que es el encargado del cumplimiento de la orden emitida en contra de aquél. Y finalmente anotó, que « en cuanto a las restantes ‘irregularidades’ invocadas en el escrito de nulidad, se observa que, más que causales, se trata de asuntos sustanciales del cumplimiento, que debieron acreditarse en la actuación, por lo que tampoco se vislumbra la necesidad de intervención por esta vía constitucional », pues «no se advierte una acción grosera, que atente contra el debido proceso y la libertad del actor; por el contrario, tuvo a su alcance, y utilizó las herramientas jurídicas para defenderse. Además, la orden a la que arribaron los jueces accionados está amparada en las disposiciones legales pertinentes, y el análisis de las distintas pruebas 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 recaudadas, lo que los llevó a concluir que si bien el promotor de esta causa inicialmente acató la orden de amparo, posteriormente la desatendió al despedir al trabajador, alegando que incumplió su deber
recaudadas, lo que los llevó a concluir que si bien el promotor de esta causa inicialmente acató la orden de amparo, posteriormente la desatendió al despedir al trabajador, alegando que incumplió su deber de formular la demanda laboral dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, lo cual no es cierto. Otra cosa es que la decisión haya sido adversa a sus pretensiones, no obstante, previo a la materialización de la sanción por desacato que se le impuso, puede acudir al juez natural para acreditar su observancia, y en ese sentido se deje sin efectos, como lo había hecho en otra oportunidad». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 9Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales 10Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto observa la Corte, que la censura constitucional está encaminada, puntualmente,
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto observa la Corte, que la censura constitucional está encaminada, puntualmente, contra i) el proveído proferido el 22 de julio de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se dispuso «SANCIONAR POR DESACATO (…) al señor VALENTÍN MANUEL ORTEGA CERA, en calidad de representante legal de DISTRIMANGUERAS SANTA MARTA»; y, en consecuencia, sancionarlo con 3 días de arresto y multa de 3 smmlv; y, frente a ii) la determinación del 3 de agosto siguiente, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe mantuvo la sanción en sede de consulta, ello en el marco del incidente de desacato que el ciudadano Cristian David Ortega Gazcón promovió frente al aquí interesado.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los gestores del amparo, c uestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
amparo, c uestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el 11Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en
incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en 12Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01 torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado
inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC3677-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00171-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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