CSJ - STC7698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7698-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00700-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alexis Alzate Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 2019-00003.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «primacía del derecho sustancial y tutela judicial efectiva »,Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató que fue procesado por el delito de « porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares » ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Expuso que, encontrándose en la audiencia preparatoria, logró con la fiscalía un preacuerdo para finiquitar de manera anticipada el juicio, consistente en la aceptación de
Expuso que, encontrándose en la audiencia preparatoria, logró con la fiscalía un preacuerdo para finiquitar de manera anticipada el juicio, consistente en la aceptación de la responsabilidad a cambio de « acceder a la pena del cómplice, pactada en 66 meses de prisión (…)». Destacó que, dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento en audiencia de 20 de junio de 2019, dejando pendiente el trámite previsto del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – por solicitud de su defensor, que pretendía recaudar elementos a fin de sustentar en esa diligencia la petición « de prisión domiciliaria». Señaló, que allegó al despacho memorial sustentando la petición del referido subrogado, la misma que fue reiterada en la vista pública del 15 de agosto de 2019, sin oposición del delegado fiscal; sin embargo, el juez al proferir la correspondiente sentencia, negó el beneficio deprecado, tras constatar a través del sistema de consulta web de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, y de la certificación expedida por el centro carcelario donde se hallaba recluido, la presencia de antecedentes penales por «homicidio y porte ilegal de armas de fuego»; decisión que apeló. 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 Resaltó que la «alzada» tuvo como sustento que, el fallador, «no probó en debida forma que el acusado registrara
Resaltó que la «alzada» tuvo como sustento que, el fallador, «no probó en debida forma que el acusado registrara sentencias penales ejecutoriadas dentro de los últimos 5 años », pues las pruebas de oficio no están permitidas en la normativa adjetiva penal. Sin embargo, adujo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, anuló la actuación desde la audiencia del artículo 447, por « desconocimiento de las formas propias del juicio», y ordenó retrotraer la actuación hasta la etapa indicada. Acusa esta última determinación de constituir vía de hecho, en primer lugar, por « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues aseveró que, aunque admitió la importancia del principio de oralidad, el que se haya incorporado una solicitud por escrito no « socava el debido proceso. Tampoco que pueda fundamentar válidamente una declaratoria de nulidad ». Así mismo, sostuvo que se presentó un defecto procedimental absoluto por cuanto el tribunal «(…) terminó amparando […] el “principio de publicidad” que declaró pretermitido respecto de un medio de convicción –la consulta web de antecedentes judiciales del actor– que el Juzgado acopió de forma irregular y que ahora, con el auto acusado, pretende legitimar a partir de una disposición indiscutiblemente inaplicable. Y, por otro lado, y no menos grave, el “derecho de contradicción” de una parte –La Fiscalía–
irregular y que ahora, con el auto acusado, pretende legitimar a partir de una disposición indiscutiblemente inaplicable. Y, por otro lado, y no menos grave, el “derecho de contradicción” de una parte –La Fiscalía– que ni siquiera se consideró afectada. Una nulidad decretada en estas condiciones es notoriamente infundada (…)».
3. En consecuencia pide que se dejen « (…) sin efectos el auto acusado, ordenando a la autoridad accionada que, con sujeción
3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 a los términos previstos en el artículo 179 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, resuelva, mediante sentencia, el recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal 7º Especializado, realizó un recuento de la actuación procesal, destacando que luego de decretada la nulidad por parte del tribunal, se programó audiencia para el 27 de marzo de 2020 para el trámite previsto en el artículo 447 CPP, pero fue aplazada.
2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, reseñó lo acontecido en el juicio en cuestión e informó que, « (…) en cumplimiento de la orden emitida por el Superior, señaló el día 22 de mayo del año que avanza, para adelantar la audiencia del artículo 447 CPP; sin embargo, el defensor de confianza del aquí accionante no asistió y se fijó nueva fecha para el
Superior, señaló el día 22 de mayo del año que avanza, para adelantar la audiencia del artículo 447 CPP; sin embargo, el defensor de confianza del aquí accionante no asistió y se fijó nueva fecha para el 17 de junio siguiente».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando, respecto de la negativa del juez de primera instancia de otorgar la prisión domiciliaria, que ello “obedeció a la existencia de una sentencia penal en contra de ALZATE RAMÍREZ, proferida el 20 de enero de 2016, afirmación que se fundamentó en 3 medios de conocimiento, entre ellos, la consulta de procesos efectuada en la página WEB de la Rama Judicial, específicamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, elemento probatorio frente al cual no se aclaró si fue aportado por el delegado del ente acusador […]». En ese sentido, consideró que «(…) no se garantizó
4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 a las partes el derecho a la defensa y contradicción que les asiste en todo el proceso penal, así como también, se desconocieron plenamente los principios de publicidad y oralidad que rigen las actuaciones propias del Sistema Penal Acusatorio”». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por
propias del Sistema Penal Acusatorio”». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso penal «(…) se encuentra en trámite, concretamente, con fecha programada para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP, de conformidad con la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del actor, refutando el criterio de subsidiariedad advertido por la Sala a quo, pues el remedio procesal que sugiere a fin de reclamar las garantías fundamentales «no resulta eficaz», porque para promover la casación tendría que «(…) esperar que se rehaga el trámite ordenado por el Tribunal accionado a través del Auto que se demanda en la solicitud de tutela. Es decir, que se rehaga el traslado previsto en el art. 447 del cpp ante el Juez de primera instancia, quien, acto seguido, deberá dictar la sentencia condenatoria con base en el
demanda en la solicitud de tutela. Es decir, que se rehaga el traslado previsto en el art. 447 del cpp ante el Juez de primera instancia, quien, acto seguido, deberá dictar la sentencia condenatoria con base en el 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 preacuerdo que fue aprobado. Una vez notificada esta sentencia, el defensor del accionante ciertamente podría apelarla. Pero nótese que la razón de la apelación no estaría dirigida contra la sentencia misma sino contra la violación al debido proceso por cuenta de la actuación anterior surtida a instancia del Tribunal en el auto acusado. Por consiguiente, la decisión del Juez de primera instancia no se cuestionaría porque él, en su fallo, haya cometido algún error sino porque dictó una sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad (desde la perspectiva defendida en la solicitud de amparo) toda vez que el Tribunal, en lugar de fallar el recurso de apelación inicialmente interpuesto por la defensa, se inventó una nulidad que no tiene ningún fundamento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al declarar la nulidad de la actuación – dentro del juicio penal que se le adelanta por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas » – desde la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, ordenando reiniciar dicha
– dentro del juicio penal que se le adelanta por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas » – desde la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, ordenando reiniciar dicha diligencia, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues considera que los motivos que dieron lugar a esa invalidación no tienen la virtualidad de «socavar el debido proceso». 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. 3.1. La providencia cuestionada.
Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra decisiones judiciales no se reúnen en este caso, puesto que, ciertamente, la resolución acusada – 26 de noviembre de 2019 – se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales y acorde al escenario jurídico planteado, 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 ello, en observancia de los principios propios del juicio, que integran el sistema penal acusatorio. Así, previo a abordar los alegatos que sustentaron la apelación de la sentencia de primer grado, la magistratura tutelada advirtió concretas irregularidades en el trámite de la individualización de pena, al evidenciar que se pretermitieron aspectos basilares de la sistemática procesal de la ley 906 de 2004 tales como, la oralidad, al admitirse por el juez cognoscente una solicitud de la defensa por escrito y que no fue correctamente incorporada al expediente en la audiencia pública, impidiendo de contera el adecuado ejercicio de contradicción por la fiscalía; adicionalmente, respecto del certificado de antecedentes judiciales, el juez no informó la fuente de dicha prueba y la
el adecuado ejercicio de contradicción por la fiscalía; adicionalmente, respecto del certificado de antecedentes judiciales, el juez no informó la fuente de dicha prueba y la forma en que arribó al plenario. Circunstancias frente a las cuales el tribunal razonó así: «(…) En primer lugar, no consulta la esencia y naturaleza del sistema oral; el que se hubiese permitido a la defensa incorporar por escrito sin la debida sustentación de su petición en audiencia del 447 del C.P.P. la petición dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria, así como de los elementos materiales probatorios que al parecer sustenta su petitorio.- Si bien puede llegar a considerarse que la parte aportara previo a la audiencia fijada el mencionado escrito, llegándose incluso a correr anticipadamente el traslado también a la fiscalía, no podía el juez a quo pretermitir el trámite oral, público y contradictorio que el sistema lleva implícito, debiéndose necesariamente sustentar, exponer, argumentar y demostrar en el escenario de oralidad las peticiones y pretensiones que las partes pretenden en virtud de la determinación de la pena y su modalidad de ejecución. Resulta contrario a lo que el sistema exige, que el defensor se limitara a indicar que se ratificaba en el escrito presentado, sin exposición: alguna de él, lo que llevó incluso a que la Fiscalía al parecer no expresar ningún argumento, bien en torno al traslado del art. 447 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01
exposición: alguna de él, lo que llevó incluso a que la Fiscalía al parecer no expresar ningún argumento, bien en torno al traslado del art. 447 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 del C.P.P., o de la petición allegada por el apoderado del acusado, pues realmente no alberga claridad frente a qué se refirió el ente acusador». Seguidamente, en cuanto a la negativa del subrogado deprecado por la defensa, y los elementos que tuvo como soporte el juez para constatar la presencia de sentencias penales en los antecedentes judiciales de Alzate Ramírez, esto es, el certificado de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad indicó: «(…) Documento último, que no figura dentro de los elementos aportados en medio magnético por la fiscalía y del cual no se tiene convicción si fue incorporado efectivamente por el delegado acusador o fue allegado de manera oficiosa por el Despacho de primera instancia, en virtud de le, facultad conferida en el inc. 2o del art. 447 del C.P.P» Y finalmente, resaltó que, «(…) de haberse incorporado los resultados a la consulta de procesos de manera oficiosa, no se dio por el director de la audiencia trasladado a las partes, en especial a la defensa del acusado quien de manera directa puede resultar afectada con el aporte de la misma, para que éste ejerciera su debido derecho de defensa y contradicción.- En ese sentido, razón la asiste a la defensa en señalar inconformidad con la actuación surtida en primera instancia, en reclamar que el ente acusador no aportó elementos para
defensa y contradicción.- En ese sentido, razón la asiste a la defensa en señalar inconformidad con la actuación surtida en primera instancia, en reclamar que el ente acusador no aportó elementos para demostrar la existencia de un antecedente penal en contra del procesado, pues su alegación no fue escuchada, y de considerar impropio el aporte del documento que resulta, determinante para probar la existencia del antecedente, pues si el mismo, fue oficiosamente incorporado no se ajustó al debido contradictorio » (auto de 26 de noviembre de 2019 – Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué). Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa resolución en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se trató de una interpretación razonable y respetable del debate suscitado en primera instancia en el 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 trámite de la audiencia del artículo 447 del estatuto adjetivo y de las circunstancias concretas que dieron lugar a la invalidación de esa actuación. Además, los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como
independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que: «(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01). También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las 10Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 3.2. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, como lo previno la Sala a quo, no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se informó en esta acción, declarada la nulidad por la colegiatura acusada, se encuentra pendiente el cumplimiento de la audiencia concerniente con la individualización de la pena y sentencia, de la que no se tiene noticia aún de su realización, pues consultado el sistema web de procesos, no figuran registros al respecto. 11Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 Se insiste, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio penal, lo que para el caso no se ha cumplido, pues en éste, al invalidarse lo actuado y reiniciarse desde la etapa procesal en que se presentaron las anomalías que provocaron la anulación, subsisten a partir de allí todas las posibilidades jurídicas para replantear las inconformidades y reproches
invalidarse lo actuado y reiniciarse desde la etapa procesal en que se presentaron las anomalías que provocaron la anulación, subsisten a partir de allí todas las posibilidades jurídicas para replantear las inconformidades y reproches frente a los procederes que considere que, eventualmente, quebranten sus garantías. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Por lo anterior se impone ratificar la negativa del auxilio porque:
4. Conclusiones. 4.1. Con independencia de que la argumentación de la decisión criticada sea o no compartida por la Corte, no
12Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se
12Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01 puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía excepcional. 4.2. Deviene igualmente improcedente el auxilio si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00700-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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