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CSJ - STC7699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7699-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00401-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Camacho Fajardo contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado el decreto de varias pruebas documentales solicitadas dentro del juicioRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 de exoneración de alimentos que en su contra instauró su

excónyuge José Orlando Charry López, con Rad. No. 201900244-00.

2. Sin presentar pretensión concreta expone, en síntesis, que su exesposo promovió el pleito antes referido, con el propósito de obtener la exoneración de la cuota

2. Sin presentar pretensión concreta expone, en síntesis, que su exesposo promovió el pleito antes referido, con el propósito de obtener la exoneración de la cuota alimentaria que voluntariamente se comprometió a cancelar a su favor en acta del 16 de mayo de 2013, la que fue aprobada por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital en sentencia de la misma fecha.

Asegura que una vez admitida la demanda, se opuso a ésta formulando las excepciones de mérito, y con el fin de acreditar esas defensas, solicitó que se oficiara a la sociedad Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros S.A., a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, y, a Migración Colombia, para que certificaran la solvencia económica del demandante; no obstante, en auto del 10 de febrero del año en curso, el estrado judicial atacado se abstuvo de decretar de esos requerimientos, tras advertir que no se había demostrado la «presentación de los derechos de petición respectivos ante las entidades [aludidas]» para obtenerlos, conforme lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 9 de marzo siguiente se mantuvo. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 De este modo, sostiene que la sede judicial convocada

formuló sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 9 de marzo siguiente se mantuvo. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que con antelación al inicio del proceso cuestionado había acudido ante las entidades mencionadas a través de derecho de petición para conseguir las pruebas memoradas, por tal razón, sí cumplió con la carga prevista en las disposiciones legales aludidas; además, dice, la exigencia de obtener documentos «confidenciales» mediante petición «no parece razonable» y resulta excesiva, habida cuenta que los contendientes sólo pueden tener acceso a ellos por orden judicial. De otro lado, afirma, el Despacho accionado dio prevalencia a la forma sobre lo sustancial, pues con el decreto de los medios suasorios solicitados se pretende demostrar la capacidad económica del alimentante y así evitar que éste se exonere de la obligación para con ella. Por último, aunque el Juzgado acusado requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpara que allegara las últimas tres declaraciones de renta del demandante, esa prueba no es suficiente para demostrar sus verdaderos ingresos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA a). El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá pidió denegar el amparo reclamado «ante la inexistencia de la

demostrar sus verdaderos ingresos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA a). El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá pidió denegar el amparo reclamado «ante la inexistencia de la vulneración alegada, ya que todas actuaciones se han surtido de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley procesal vigente». 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 b). Por su parte, José Orlando Charry López, demandante dentro del juicio de exoneración de alimentos atacado, también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que, además de sus declaraciones de renta, el estrado atacado dispuso la aportación de sus certificados de ingresos y retenciones, medios de prueba que se estiman suficientes para demostrar su capacidad económica; de ahí, que sea inexistente la vulneración alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la decisión de la juez accionada de negar los oficios solicitados no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, no cumplió con la exigencia del inciso 2º del artículo 173 del C.G. del P. (…) pues no aportó con el escrito de contestación copias de los derechos de petición que debía presentar a dichas entidades y, por ende, no acreditó sumariamente que no obtuvo frente a tales peticiones, como le corresponde actuar a las partes,

contestación copias de los derechos de petición que debía presentar a dichas entidades y, por ende, no acreditó sumariamente que no obtuvo frente a tales peticiones, como le corresponde actuar a las partes, atendiendo los lineamientos, que sobre el particular consagra el Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar que en pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y de la Sala 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se ha interpretado con menos rigor el artículo 173 del Código General del Proceso, en el sentido de «analizar si la peticionaria estaba o no en la real posibilidad jurídica de obtener la información mediante el derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o

incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de los proveídos del 10 de febrero y 9 de marzo del año en curso, mediante los cuales el Juzgado Dieciocho de Familia de este distrito judicial negó el decreto de varias pruebas documentales que solicitó dentro del juicio de exoneración de alimentos que en su contra instauró su excónyuge José Orlando Charry López.

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El señor Charry López adelantó el pleito en comento, para obtener la exoneración de la cuota alimentaria que voluntariamente se comprometió a suministrar a favor de su excónyuge Gloria Camacho Fajardo, aquí interesada, mediante acta del 16 de mayo de 2013, aprobada en sentencia de la misma fecha por la autoridad judicial criticada en el marco del juicio de divorcio adelantado entre las mismas partes. 3.2. Una vez admitido el trámite, la demandada, acá accionante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones

autoridad judicial criticada en el marco del juicio de divorcio adelantado entre las mismas partes. 3.2. Una vez admitido el trámite, la demandada, acá accionante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las defensas que denominó «el demandante tiene empleo, recibe ingresos suficientes y tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de la cuota alimentaria; no está en riesgo la manutención del demandante ni de la de sus menores hijas; y el demandante no es una persona insolvente sino un deudor moroso» , y con el propósito de demostrar la solvencia económica del demandante, pidió entre otras pruebas, las siguientes: 3.2.1. Se «oficiara» a la sociedad Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros S.A., para que informara el tiempo que laboró el demandante en esa compañía, así como el cargo que ocupó, el salario que devengaba, y, el valor de la liquidación luego de su desvinculación. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 3.2.2. Se «oficiara» a la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, a fin de que allegaran las declaraciones de renta del señor Charry López y de su actual pareja Diana Carolina Ariza, correspondientes a los años gravables desde el año 2015 hasta el 2018. Además, solicitó las declaraciones de renta de las sociedades Smart

declaraciones de renta del señor Charry López y de su actual pareja Diana Carolina Ariza, correspondientes a los años gravables desde el año 2015 hasta el 2018. Además, solicitó las declaraciones de renta de las sociedades Smart Consulting And Service Ltda., Smart Surgery S.A.S., Smart Operaciones S.A.S., y, Smart Insurance Ltda., por ese mismo periodo. 3.2.3. Se «oficiara» a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, para que certificaran el valor total de las sumas cotizadas por el demandado por concepto de «ahorro pensional» y el salario base de éstas; y, 3.2.4. Se «oficiara» a Migración Colombia, con el objetivo que informara «los movimientos migratorios hacia el exterior» realizados por el señor José Orlando y su compañera sentimental desde el año 2015. 3.3. A través de auto del 10 de febrero siguiente, el Despacho accionado se abstuvo de decretar la documental memorada, por cuanto «la parte debe tener en cuenta el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P. en concordancia con el inciso 2º del artículo 173 de la misma obra. Téngase en cuenta que no se acreditó la presentación de los derechos de petición respectivos ante las entidades». De otro lado, dispuso oficiar a la DIAN para que remitiera copia de las «últimas tres declaraciones de renta de las partes» y también requirió a éstas a fin de que allegaran sus certificados de ingresos y retenciones de los «últimos tres años».

remitiera copia de las «últimas tres declaraciones de renta de las partes» y también requirió a éstas a fin de que allegaran sus certificados de ingresos y retenciones de los «últimos tres años». 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 3.4. La aquí accionante instauró recurso de reposición contra la anterior determinación, para lo cual acreditó que con antelación al adelantamiento del juicio había acudido infructuosamente ante cada una de las entidades señaladas con el propósito de obtener la documentación aludida; sin embargo, en proveído del 9 de marzo de la presente anualidad, el Juez cognoscente desestimó ese mecanismo, bajo los siguientes argumentos: «Sea lo primero aclararle a la recurrente que en auto de fecha 10 de febrero de 2020, se negó la solicitud de oficiar a las entidades porque no acreditó la presentación de los derechos de petición respectivos ante las entidades. Ahora, con el recurso aquí debatido, el profesional del derecho los aporta con sus respectivas respuestas, se le pone de presente al mismo que esta no es la etapa procesal oportuna para hacer valer los derechos de petición los cuales como se denota fueron solicitados a tiempo, puesto que cada uno tiene sus respuestas. Sin embargo, se le pone de presente al profesional del derecho que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, este despacho decretó pruebas de oficio, las cuales son acordes con el trámite que nos concita. Así las cosas, se mantendrá la decisión tomada por este

que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, este despacho decretó pruebas de oficio, las cuales son acordes con el trámite que nos concita. Así las cosas, se mantendrá la decisión tomada por este despacho en proveído del 10 de febrero de 2020».

4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, habida cuenta que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que

8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. El numeral 10º del artículo 78 del Código General del Proceso establece, que es deber de las partes y sus apoderados « [a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». En armonía con lo anterior, el inciso segundo del canon 173 de la misma obra dispone que: « [e]n la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite ,

hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» (resalta la Sala). Respecto de la interpretación de esos mandatos, esta sala ha considerado que «Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo ‘abstenerse’. La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderados, sino también por las autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales

El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderados, sino también por las autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales soliciten únicamente la obtención de información o documentos cuando hayan cumplido previamente el mencionado requisito, porque de lo contrario estarían transgrediendo una regla de conducta, lo cual podría acarrearles consecuencias adversas a sus intereses. Asimismo, es categórico que los administradores de justicia se abstengan de recabar información que no fue pedida, previamente, por los interesados, sin perjuicio del decreto oficioso de medios suasorios. Las anteriores conclusiones se derivan de una interpretación exegética y teleológica de las normas citadas, pues las mismas son diáfanas sobre la forma en que deben proceder los sujetos procesales y operadores judiciales, además de realizar el principio o valor de la economía procesal, que a la luz del artículo 11 del estatuto de procedimiento civil es un criterio válido para desentrañar el significado de las previsiones legales» (AC883-2019) 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia que, ciertamente, la demandada, aquí interesada, demostró haber intentado la recolección de los documentos que ahora echa de menos, pues, previamente al adelantamiento del juicio de exoneración de alimentos atacado, formuló sendos derechos de petición ante la sociedad Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros

documentos que ahora echa de menos, pues, previamente al adelantamiento del juicio de exoneración de alimentos atacado, formuló sendos derechos de petición ante la sociedad Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Migración Colombia, sin embargo, sus pedimentos fueron negados. En esas condiciones, se observa que Gloria Camacho Fajardo sí atendió el deber contemplado en el numeral 10º 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 del artículo 78 del Código General del Proceso y la carga procesal prevista en el inciso segundo del canon 173 de dicho compendio, por lo que, en principio, erró el Despacho accionado al denegar el decreto de las documentales solicitadas por la prenombrada señora. 4.3. No obstante lo anterior, el yerro cometido por el estrado judicial convocado carece de la trascendencia suficiente para concluir que se vulneraron las garantías invocadas por la accionante, pues nótese que en auto del 10 de febrero del año en curso, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, tras denegar los medios suasorios pedidos por la parte demandada, decretó de oficio otros con la finalidad de establecer la realidad económica del demandante. Así, dispuso oficiar a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta de los últimos tres años

la finalidad de establecer la realidad económica del demandante. Así, dispuso oficiar a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta de los últimos tres años de las partes, y a continuación, las requirió para que aportaran los certificados de ingresos y retenciones de ese mismo periodo, elementos que resultan conducentes y pertinentes para dilucidar los activos, pasivos, ingresos y rentas de los contendientes.

5. Corolario de lo anterior, aunque el Despacho acusado ciertamente incurrió en error al desestimar el decreto de los medios de prueba solicitados por la demandada, aquí accionante, para esclarecer la capacidad económica de los litigantes, lo cierto es que dispuso la práctica de otros con esa misma finalidad, situación que denota la falta de trascendencia ius fundamental de la queja

11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01 constitucional. En consecuencia, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00401-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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