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CSJ - STC7700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7700-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Cano Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Anzá y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo objeto de análisis.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con los autos pronunciados enRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 ambas instancias mediante los cuales, en su orden, se revocó la orden de apremio inicialmente librada, y se mantuvo incólume esa decisión, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que instauró contra Manuel Vélez Hernández, identificado con el consecutivo

No. 2018-00061-00.

mantuvo incólume esa decisión, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que instauró contra Manuel Vélez Hernández, identificado con el consecutivo No. 2018-00061-00. Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene a los jueces convocados « ajust[ar] a derecho las decisiones, prosiguiéndose con el trámite ejecutivo».

2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio, que mediante auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá al resolver sobre las « excepciones previas planteadas por el demandado», y « contrariando sus propias decisiones y por ende el principio de cosa juzgada o providencia ejecutoriada», revocó el mandamiento de pago preferido el 30 de agosto de 2018, determinación que pese haber sido apelada, fue ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en proveído del 16 de enero de los corrientes, luego de hacer uso de argumentos que, dicen, no tenían «cabida en el tema de la acción ejecutiva, (…) [pues no analizó] las razones esgrimidas como sustento [del] recurso; incurriendo con ello en la figura de la reformatio in peius », circunstancias que, asegura, desconocen de manera contundente su debido proceso.Rad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01

la figura de la reformatio in peius », circunstancias que, asegura, desconocen de manera contundente su debido proceso.Rad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, dijo que la solicitud de amparo constitucional es «infundada y temeraria », porque los extremos de la litis han sido debidamente escuchados, siendo diferente que « a la luz de los postulados legales no era posible sostener el apremio solicitado », pues el documento que se presentó como báculo de la ejecución no cumplía con el requisito de la claridad consagrado en el canon 422 del Código General del Proceso; por otra parte, señaló, se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones residuales. EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que la razón de las autoridades judiciales de revocar la orden de apremio no fue otra que « la demanda se pretendió surtir un proceso con sustento en lo preceptuado en el artículo 433 del Código General del Proceso, que alberga la ejecución de las obligaciones de hacer, cuando claramente el acta de conciliación que se pretendía ejecutar da cuenta de unas obligaciones de no hacer, pues en esta se acordó que el señor Manuel Vélez Hernández, se abstendría de realizar actos que perturbaran la

de no hacer, pues en esta se acordó que el señor Manuel Vélez Hernández, se abstendría de realizar actos que perturbaran la posesión del bien inmueble referido». De otro lado, puso de presente que no es cierto, como lo asegura el quejoso, que el ad quem hubiera reformado en perjuicio del único apelante la determinación censurada,Rad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 pues «se evidencia que con el fallo de segunda instancia no se extendieron, crearon o impusieron nuevas cargas, ni de él se derivan consecuencias que empeoren la situación del apelante, respecto a los efectos que ya habían sido causados inicialmente con la revocatoria del mandamiento ejecutivo en primera instancia, sino por el contrario, que el asunto debatido fue resuelto conforme lo alegado». Entonces concluyó, que « las razones de la revocatoria del auto que libró mandamiento ejecutivo que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá y que fuera posteriormente confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe Antioquia, se muestran razonables y ajenas a cualquier capricho y arbitrariedad, pues tienen asidero legal en los presupuestos normativos aplicables y vigentes y por ello no pueden constituir vías de hecho». LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un

LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, Jesús Alberto Cano Gómez cuestiona, concretamente, lo resuelto el 16 de enero de la anualidad que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que mantuvo en sede de apelación, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de

anualidad que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que mantuvo en sede de apelación, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá que invalidó el auto de apremio librado el 15 de agosto de 2019, pues s egún sus dichos, el Superior incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de laRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, el aludido Despacho al resolver el recurso vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que los reparos de la parte ejecutante se fundaron, básicamente, en que el acta de conciliación en la que se pactaron las obligaciones de « no hacer» por parte del señor Manuel de Jesús Vélez Hernández a su favor, incumple los requisitos señalados en la Ley 640 de 2001, e independientemente que

obligaciones de « no hacer» por parte del señor Manuel de Jesús Vélez Hernández a su favor, incumple los requisitos señalados en la Ley 640 de 2001, e independientemente que no se hubiera anotado en la misma que presta mérito ejecutivo, esa circunstancia no es óbice para la procedencia de la acción compulsiva de que trata el canon 426 del Código General del Proceso. 3.2. Entonces, para zanjar la inconformidad del apelante, por haberse revocado el mandamiento de pago inicialmente dictado, empezó el ad quem por señalar, que dicha orden consistía en que el ejecutado procediera a « dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio consignado en el acta tenida como título ejecutivo; mediante el cumplimiento de las obligaciones de hacer, y la de pagar los perjuicios generados con ocasión de la tala de 15 árboles de Noró»; de este modo, anotó, que si bien el legislador contempló «la ejecución tanto de las obligaciones de no hacer, como la ejecución de tales perjuicios », lo hizo pero « bajo las condiciones que allí, se establecen. Así por ejemplo, nótese que la obligación a la que se comprometieron tanto el aquí demandado como el demandante, fue la de no ejecutar ningún acto de señor y dueño, mientras no se decidieraRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 en la justicia ordinaria, la situación de titularidad del bien [objeto del acuerdo], compromiso que a la voz del ejecutante fue incumplido por el señor MANUEL VÉLEZ, razón por Ia cual [en principio] proced[ía] su

en la justicia ordinaria, la situación de titularidad del bien [objeto del acuerdo], compromiso que a la voz del ejecutante fue incumplido por el señor MANUEL VÉLEZ, razón por Ia cual [en principio] proced[ía] su ejecución. El problema es que en vez de ejecutar a la luz de las disposiciones pertinentes, esto es las contempladas en los artículos 427 y 428 del C.G.P., buscó la ejecución a raíz de una obligación de hacer y ejecución de perjuicios, siendo que la obligación contraída era de no hacer». Así las cosas, y aun haciendo abstracción de los argumentos del a quo para revocar el mandamiento de pago por la supuesta falta de legitimación de los extremos de la litis, lo cierto era que tal providencia merecía ser confirmada, pero porque se equivocó el accionante al demandar una ejecución con base en lo normado en el precepto 426 de la Ley 1564 de 2012, y no como se debía, con fundamento en lo estatuido en el artículo 427 siguiente; pero que aún más grave que el error en la escogencia de la vía judicial idónea, lo era que al revisar el acta de conciliación que se pretendió hace valer como título venero de la contienda, la misma no cumple con los requisitos señalados en el último de los cánones aludidos, comoquiera que no se acompasa a ninguno de los documentos allí señalados como idóneos para demostrar la «contravención»

señalados en el último de los cánones aludidos, comoquiera que no se acompasa a ninguno de los documentos allí señalados como idóneos para demostrar la «contravención» supuestamente realizada por el ejecutado, es decir, un «documento, privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia».

4. De conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinadoRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , máxime cuando contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el ad quem sí estudió los reparos concretos propuestos frente a la decisión de primer grado, logrando concluir que, independientemente de los motivos por los cuales el juez cognoscente había dejado sin valor ni efecto el mandamiento de pago librado, los cuales

reparos concretos propuestos frente a la decisión de primer grado, logrando concluir que, independientemente de los motivos por los cuales el juez cognoscente había dejado sin valor ni efecto el mandamiento de pago librado, los cuales no eran del todo acertados, lo cierto es que no se cumplían las previsiones del artículo 427 del Código General del Proceso para la procedencia de la ejecución por obligación de hacer.

5. Además, téngase en cuenta que carece de todo sentido la queja del señor Cano Gómez acerca de que la autoridad judicial de segundo grado hizo más agravante su situación en calidad de apelante único, pues lo único que hizo fue ratificar la determinación que ya le había sido desfavorable, pero por otros motivos totalmente atendibles, sin que de manera alguna dicha decisión hubiere variado el estado de las cosas, por lo que p uestas de ese modo lasRad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01 cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que en cierta medida lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de

pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC27022020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. En conclusión, las anteriores razones se estiman suficientes para la ratificación del fallo confutado.Rad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 05000-22-13-000-2020-00053-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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