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CSJ - STC7701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7701-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00304-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Erwin Andrés Barbosa Galvis contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso de insolvencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por laRad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 18 de agosto de los corrientes, dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, con radicado No. 201700354-00.

Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «dejar sin efectos la providencia que NIEGA la

persona natural comerciante, con radicado No. 201700354-00. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «dejar sin efectos la providencia que NIEGA la CONFIRMACION DEL ACUERDO DE REORGANIZACION, dentro del PROCESO [citado]», y en consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «prof[erir] la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción, y especialmente a lo expresado en el CAPITULO II de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, literal “B.-/) CON RESPECTO A LA LEY 1116 DE 2006”, numeral 9.-), referido a la RECOMPOSICION de los créditos»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que a través de apoderado inició el juicio de insolvencia referido en líneas precedentes, en cuyo desarrollo se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019 la asamblea general de acreedores, en la que se aprobó el acuerdo de reorganización presentado.

Asevera que el pasado 18 de agosto la juez del conocimiento celebró la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, en la que luego de la intervención de algunos acreedores, resolvió no aprobar el mencionado 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido

de la Ley 1116 de 2006, en la que luego de la intervención de algunos acreedores, resolvió no aprobar el mencionado 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 acuerdo, aduciendo que incumplía los requisitos formales y sustanciales del artículo 31 de la mencionada legislación, toda vez que, en compendio, i) «existía una falencia por cuanto no se estableció la prelación de los créditos, indicando los laborales, los créditos de la DIAN, de las entidades públicos, más sin embargo, reconoce que dichos créditos no existen»; ii) «se dio un período de gracia de un año o 14 meses y no se estableció el porcentaje de votación para las diferentes categorías»; y, iii) de acuerdo con lo informado por Bancolombia S.A., «existe una acreencia que es doblada y que por tanto hay una desventaja frente a los otros acreedores», decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de reposición, pues inicialmente éste fue denegado por improcedente, pero ante su insistencia, fue resuelto negativamente, con solo esgrimir que se «mant[iene] la providencia », denegándole de esa manera, dice, el acceso a la justicia. Finalmente sostiene, que la funcionaria accionada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al inaplicar e interpretar

manera, dice, el acceso a la justicia. Finalmente sostiene, que la funcionaria accionada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al inaplicar e interpretar indebidamente los artículos 1°, 35 y 40 de la citada ley, dado que no tenía competencia para realizar ningún control de legalidad sobre el memorado acuerdo de reorganización y desconoció la finalidad de dicho proceso, así como dejar de valorar «el proyecto de calificación de créditos y el auto que las aprueba», los cuales, dice, deben ser corregidos a través de este mecanismo de especial protección2. 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El representante legal de Citibank Colombia S.A. informó, que el 30 de junio de 2018 cedió a Scotiabank Colpatria S.A. el crédito de consumo otorgado al accionante, por lo que la gestión de dicho producto quedó bajo la exclusiva responsabilidad del cesionario, y por ende, es quien le corresponde comparecer para hacer valer sus derechos en el juicio de insolvencia objeto de controversia constitucional3. b. El representante legal judicial del Banco Davivienda S.A. señaló, que el tutelante es titular del crédito hipotecario No 05709096200131937, obligación crediticia que a la fecha adeuda por concepto de capital la suma de $198.790.634.58 pesos, acreencia que fue reconocida dentro del aludido proceso judicial, dentro del cual una vez revisado el acuerdo

adeuda por concepto de capital la suma de $198.790.634.58 pesos, acreencia que fue reconocida dentro del aludido proceso judicial, dentro del cual una vez revisado el acuerdo de reorganización presentado por el deudor se emitió voto negativo, en razón a que el acuerdo de reorganización no se ajusta a la ley, hecho que igualmente fue divisado por la juez accionada en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 18 de agosto, motivo por el cual negó su aprobación, decisión que se ajusta a derecho4. c. El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que este no cumple con los requisitos para su procedencia5. 3 Informe anexo al expediente en copia digital allegado.4 Ibídem.5 Ob. 4Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 d. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga señaló, que la DIAN se encuentra reconocida como acreedora dentro del litigio censurado, pero por no serle atribuible reproche alguno a la misma, debe ser desvinculada del presente trámite constitucional6. e. El gerente regional Santander del Banco Agrario de Colombia S.A., en respuesta a la queja elevada por el actor, informó que éste tiene pendiente con esa entidad una obligación crediticia (tarjeta de crédito), por lo que ésta participó de la asamblea ordinaria de acreedores celebrada el 23 de octubre de 2019, en cuyo desarrollo advirtió que en la

obligación crediticia (tarjeta de crédito), por lo que ésta participó de la asamblea ordinaria de acreedores celebrada el 23 de octubre de 2019, en cuyo desarrollo advirtió que en la propuesta presentada por el deudor debía no sólo respetarse la prelación de los créditos sino que además debía contar con los votos favorables de por lo menos tres clases de acreedores, razones que llevaron a la juez cognoscente a no aprobar el acuerdo de reorganización presentado por el interesado, de ahí que el reclamo elevado resulta improcedente, máxime cuando no se ha agotado el proceso de reorganización, escenario en el que deberán debatirse y resolverse las inquietudes de los intervinientes7. f. La Juez Séptimo Civil del Circuito de la citada capital, luego de memorar la actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio de insolvencia a que alude el accionante, solicitó negar la protección suplicada, con fundamento en que resolvió no impartir aprobación al acuerdo de reorganización presentado por el deudor, debido 6 Ejusdem.7 Cit. 5Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 a las inexactitudes que este presentaba tanto en la forma como en el contenido, en relación con la prelación y preferencia de créditos, cuantificación de capital y especificación de pago de interés en el periodo de gracia, los cuales deben estar contenidos en el acuerdo de pago, razón

preferencia de créditos, cuantificación de capital y especificación de pago de interés en el periodo de gracia, los cuales deben estar contenidos en el acuerdo de pago, razón por la que le otorgó al interesado el término de treinta (30) días para ajustarlo, todo ello en sujeción a la normatividad que rige el asunto8. g. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. , después de pedir apartar del trámite a dicha entidad, indicó que la funcionaria judicial acusada ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que debe ser desestimada la salvaguarda instada9. h. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio instó declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que el juzgado censurado no ha transgredido garantía superior alguna al peticionario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, el juez que conoce el proceso de reorganización empresarial puede aprobar o no el acuerdo presentado para tal fin, última hipótesis que operó en el caso controvertido, por adolecer de inconsistencias formales y sustanciales10.

  1. La abogada María Auxiliadora Villabona Oliveros, quien actúa en calidad de curadora ad litem de las personas

8 Informe allegado por la misma senda.9 Ídem.10 Cfr. 6Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 naturales acreedores del tutelante, vinculados al presente trámite sumario, dijo estarse a lo que resulte probado dentro del mismo, advirtiendo que se debe propender por proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas11. j. Las demás entidades financieras vinculadas, pese a ser enteradas del inicio de la actuación, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las actuaciones realizadas al interior del proceso de insolvencia objeto de debate, negó la protección suplicada, tras señalar que «los reproches que le enrostra el accionante a la actuación del Juzgado accionado no tienen vocación de prosperidad, como quiera que se advierte que las decisiones adoptadas por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al interior del trámite cuestionado, no son el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal, por el contrario, se evidenció la aplicación de la norma procedimental ajustable al caso, esta es, la Ley 1116 de 2006…, y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del despacho judicial enrostrado, condujeron a que no se impartiera aprobación al acuerdo de reorganización presentado por el promotor al no cumplirse con los presupuestos

circunstancias que, a juicio del despacho judicial enrostrado, condujeron a que no se impartiera aprobación al acuerdo de reorganización presentado por el promotor al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la mencionada Ley, otorgando el término de 30 días al deudor para que presente un nuevo acuerdo de reorganización, concluyendo así, que dicha decisión, obedeció a criterios razonables, puesto que se observaron las reglas aplicables a esos asuntos»12. 11 Ob. 12 Fallo acopiado en el archivo digital contentivo del expediente de tutela enviado a esta Corporación. 7Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad13.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos

perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 13 Escrito allegado por la misma senda. 8Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Erwin Andrés Barbosa Galvis, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que, al interior del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante del aquí interesado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y falta de motivación, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse. 2.1. En efecto, en audiencia celebrada el pasado 18 de agosto dentro del citado juicio, la juez accionada resolvió no

normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse. 2.1. En efecto, en audiencia celebrada el pasado 18 de agosto dentro del citado juicio, la juez accionada resolvió no aprobar el acuerdo de reorganización presentado por el deudor, y en consecuencia, ordenó que fuera corregido, aduciendo que este presenta inexactitudes tanto en la forma como en su contenido (Arts. 31 y 34 ibídem), en relación con la prelación, privilegios y preferencias de los créditos de acuerdo con la ley, los porcentajes de votos, la cuantificación de capital y la especificación de pago de interés en el periodo de gracia estipulado, así como con una cesión a un tercero de una acreencia de Bancolombia S.A. que no estaba registrada o documentada, y advirtió que contra dicha resolución no procedían recursos; no obstante, una vez notificada en estrados la aludida determinación, el promotor la cuestionó a través del recurso de reposición, frente al cual la aludida funcionaria solo manifestó que mantenía su providencia. 9Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 2.2. El artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 14 prescribe, en cuanto a la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, lo siguiente: «Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de

«Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad. Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación. Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil». 14 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de

Colombia y se dictan otras disposiciones.” 10Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 Al analizarse el citado precepto con detenimiento, es claro que la decisión de confirmar o no el acuerdo corregido, es la única que no admite recurso alguno, pues, la que inicialmente no lo aprueba y ordena su corrección, debe entenderse pasible de ser controvertida a través del remedio horizontal, dado que, por un lado, al guardar la norma silencio al respecto, debe darse aplicación al canon 318 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 124 de la mencionada Ley de Insolvencia15, y por el otro, no es procedente realizar interpretaciones analógicas restrictivas16. 2.3. Contrastado lo anterior con lo acaecido en la memorada audiencia de confirmación, se advierte que la juez accionada señaló, tras realizar una indebida interpretación de la norma mencionada con antelación, que contra la decisión de no aprobar el acuerdo de reorganización presentado por el deudor, aquí actor, no procedía ningún recurso, y aunque ante la formulación del de reposición por parte de éste indicó que mantenía su providencia, en la práctica dicho mecanismo no tuvo el trámite y la resolución que correspondía, pues, a más que no se le dio traslado de el a los acreedores, la funcionaria no emitió pronunciamiento alguno frente a los reparos

trámite y la resolución que correspondía, pues, a más que no se le dio traslado de el a los acreedores, la funcionaria no emitió pronunciamiento alguno frente a los reparos expuestos por el recurrente , omisión que indudablemente 15 Que reza: “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”16 De no ser así, no tendría sentido la restricción a la primera de las señaladas decisiones, toda vez que resultaría superfluo que se admita la impugnación de la primera y, una vez, mantenida, se pudiera nuevamente controvertir la decisión que confirme o no el acuerdo corregido con base en aquélla. 11Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 vulnera la prerrogativa ius fundamental al debido proceso del accionante.

3. En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte del estrado judicial accionado respecto del trámite y resolución del remedio horizontal propuesto por el tutelante frente al rechazo del acuerdo de reorganización que presentó en el juicio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental que le fue conculcado al aquí interesado, por lo que se ordenará a la juez censurada que imparta el trámite que corresponde al mencionado mecanismo de impugnación y se pronuncie nuevamente sobre el mismo, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

DECISIÓN

mencionado mecanismo de impugnación y se pronuncie nuevamente sobre el mismo, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la presente acción de tutela. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a impartir el trámite que corresponde al remedio horizontal 12Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01 propuesto por el tutelante frente al rechazo del acuerdo de reorganización que presentó al interior del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, con radicado No. 2017-00354-00, y se pronuncie nuevamente sobre el mismo , atendiendo la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00304-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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