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CSJ - STC7702-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7702-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7702-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00236-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Alexandra Loaysa Bermúdez, Sandra Victoria Bogotá Ramírez y Luis Antonio Pena Ome, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «DEFECTO PROCEDIMENTAL PORRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01

EXCESO RITUAL MANIFIESTO », a la «CONFIANZA LEGÍTIMA» y a la «TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberles modificado de oficio la liquidación del crédito perseguido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovieron contra Ana Carolina y Natalia Andrea Velosa Palacino.

la autoridad jurisdiccional convocada, al haberles modificado de oficio la liquidación del crédito perseguido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovieron contra Ana Carolina y Natalia Andrea Velosa Palacino. Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, «REVOCAR (…) la providencia de fecha 04 de Julio de 2019», dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que mediante proveído del 20 de julio de 2014 se aprobó la liquidación del crédito en $352.577.324, estimación que el 18 de enero de 2019 se actualizó por valor de $661.654.090,oo «en silencio por la parte pasiva», el Despacho convocado de manera oficiosa resolvió dejar sin valor ni efecto las anteriores determinaciones, y en aplicación de los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, modificó la mentada liquidación con una diferencia de $111.222.572,oo.

Señalan que aunque con posterioridad «solicit[aron] revocar la [aludida] providencia», puesto que «los demandados nunca acordaron ni manifestaron realizar abonos al capital, sino solo a los intereses devengados», la Juez del conocimiento no solo negó tal petición, sino que rechazó los recursos ordinarios que formularon frente a lo determinado, circunstancias éstas

intereses devengados», la Juez del conocimiento no solo negó tal petición, sino que rechazó los recursos ordinarios que formularon frente a lo determinado, circunstancias éstas 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01 que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues dentro de la ejecución criticada los gestores «guardaron silencio, es decir, dejaron fenecer el término para recurrir el auto que ahora atacan», a más que en la determinación fustigada se «verificó el cumplimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues por una parte, los inconformes dejaron de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que modificó la liquidación del crédito; y por la otra, desde que ésta se profirió hasta que se acudió a la protección, transcurrieron más de seis (6) meses. LA IMPUGNACIÓN La promovieron los accionantes, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01

CONSIDERACIONES

LA IMPUGNACIÓN La promovieron los accionantes, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

de Clara Alexandra Loaysa Bermúdez, Sandra Victoria Bogotá Ramírez y Luis Antonio Pena Ome, está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 4 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01 de julio del 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, que resolvió, entre otras, «deja[r] sin valor ni efecto el auto (…) mediante el cual se (…) aprob[ó] la liquidación del crédito (…); Modificar la liquidación de cada una de las obligaciones conforme lo dispone los art. 1616 a 1655 del Código Civil (…); aprobar la liquidación del crédito por un valor de $551.916.573.95 ,» en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que aquéllos promovieron frente a Ana Carolina y Natalia Andrea Velosa Palacino, pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por los interesados

convocada, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por los interesados resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que si bien el 20 de agosto de 2019 aquéllos solicitaron la revocatoria de la determinación aquí cuestionada, petición que les fue denegada, éstos no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto claro constitutivo de incuria, dejaron de formular en la oportunidad procesal correspondiente los recursos de reposición y apelación contra lo determinado, ello en los términos de los artículos 318 y 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01 446 del Código General del Proceso, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como los mismos no fueron interpuestos por los tutelantes, cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y

mismos no fueron interpuestos por los tutelantes, cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1822-2019). En igual sentido ha referido la Sala, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la

establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01 3.2. Por otra parte, y tal como lo precisó el a quo constitucional, en el presente asunto no se satisface el requisito de la prontitud que lo caracteriza, puesto que entre la fecha en que tuvo ocurrencia la presunta afectación, 4 de julio de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 20 de agosto de 2020 , transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,

disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020). 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00236-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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