CSJ - STC7703-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7703-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7703-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01156-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintirés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones López Piñeros Ltda contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculados Colbank S.A. Banca de Inversión, DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, las Fiscalías 23 y 26 de Extinción de Dominio , María Mercedes Perry Ferreira como liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial , los Juzgados Once y Veintiséis Civiles del Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá ¸ la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de BogotḠla Sala Penal de Extinción de Domino de la prenombrada Colegiatura, la Fiscalía General de laRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 Nación, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia , Veedores sin Fronteras, y, el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por
Nación, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia , Veedores sin Fronteras, y, el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por conducto de su representante legal Roberto Charris Rebellón, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la « propiedad privada» , presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 7 de abril del presente año y adicionó el día 24 del mismo mes, dentro del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial .
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «que en un término de 48 horas, proceda a dar respuesta favorable al derecho de petición (…) en consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega inmediata, real y material a Colbank S.A. e Inverlopéz Ltda., de los inmue bles denominados Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bihar B, identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N412750, respectivamente, ubicados en la ciudad de Bogotá en la AK 191-31/51» (expediente en versión digital, archivo «1. acción de tutela contra superintendencia de sociedades dp 2020_ILP», fl. 21).
respectivamente, ubicados en la ciudad de Bogotá en la AK 191-31/51» (expediente en versión digital, archivo «1. acción de tutela contra superintendencia de sociedades dp 2020_ILP», fl. 21).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que junto con Colbank S.A. Banca de Inversión, son
2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 propietarias de los predios antes identificados, los que el 3 de junio de 2008 prometieron vender a Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Luis Carlos Valencia Yepes por la suma de $23.000`000.000,oo pactándose que se prohibía cualquier tipo de cesión de los derechos derivados de ese contrato, salvo para una fiduciaria; no obstante, nunca se elevó la venta a escritura pública, porque los promitentes compradores cedieron a DMG Grupo Holding S.A. su posición en el negocio a cambio de $28000`000.000,oo, situación que, afirma, desconocía junto con Colbank S.A. Señala que ante esa situación, inició junto con Colbank S.A. un proceso de resolución de promesa de compraventa, que correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pero entretanto, DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, trámite en donde ni ella ni
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pero entretanto, DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, trámite en donde ni ella ni la citada entidad financiera en cita aparecieron en el oficio No. 420-000984 del 16 de julio de 2009 como personas objeto de intervención; en el precitado decurso se designó como agente interventora a María Mercedes Perry Ferreira, quien «sin ningún soporte documental y legal » relacionó los predios antes individualizados dentro de los activos de la captadora, motivo por el cual la Fiscalía 26, que junto con la 23 de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos investigaban a los colabores de ésta, incluyó esos bienes en el trámite que adelantaba. Indica que luego de que DMG pasó a liquidación judicial y la interventora fue designada como liquidadora, la 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 precitada emitió el Oficio DP-730 del 21 de diciembre de 2009 en que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad incluir en el registro de uno de los inmuebles en comento, identificado con la matrícula No. 50N-20341326 y denominado « Las Mercedes », la «toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios » de la sociedad en liquidación y las demás personas jurídicas « que aparecían en el certificado de la Superintendencia de Sociedades;
la «toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios » de la sociedad en liquidación y las demás personas jurídicas « que aparecían en el certificado de la Superintendencia de Sociedades; incluyendo equivocadamente a la sociedad Colbank S.A.», motivo por el cual aparece tal registro en la anotación 12 del bien, siendo « un acto delictuoso, constitutivo de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal », porque en el auto No. 400008300 del 15 de agosto de 2019 del ente de supervisión, «categóricamente se afirma que: “no es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya hecho toma de posesión de los bienes, haberes y derechos de la sociedad Colbank S.A.». Narra que dentro del trámite de extinción de dominio seguido ante la Fiscalía 26 de la especialidad, promovió incidente para la exclusión de sus inmuebles, donde logró conciliar que junto con Colbank S.A. devolverían el dinero recibido por su venta; no obstante, « la liquidadora no lo recibió sin razón alguna», y el 12 de febrero de 2010 libró oficios para embargar el predio «Las Mercedes», sin que, dice, « mediara providencia judicial en tal sentido, cuando DMG Grupo Holding no tenía ningún derecho de dominio sobre dicho inmueble, y, omitiendo la solicitud de exclusión de bienes », además la liquidadora, con sustento en una « supuesta» extinción de dominio ordenada por el ente acusador, hizo que la Superintendente Delegada para Asuntos de Insolvencia emitiera el auto 400-001866
sustento en una « supuesta» extinción de dominio ordenada por el ente acusador, hizo que la Superintendente Delegada para Asuntos de Insolvencia emitiera el auto 400-001866 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 del 22 de febrero de 2019, en que se ordenó el cambio de titularidad de sus bienes a favor de DMG, por supuestamente ser ésta propietaria de los mismos, siendo que «el contrato de promesa de compraventa no es un título traslaticio de dominio » y que la auxiliar de la justicia sabía de la existencia del proceso judicial para la resolución de ese contrato preparatorio. Asevera que por los precitados hechos denunció penalmente a la entonces Delegada para Asuntos de Insolvencia y a la liquidadora de DMG «por falsas extinciones de dominio que trajeron grandes perjuicios », y además inició una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, por virtud de la cual se emitió la Resolución No. 000391 de 28 de septiembre de 2017 en que se ordenó corregir las anotaciones en que DMG apareciera como propietaria en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380 y 50N-20341326, porque « ese registro irregular efectuado por la propia oficina, no cumplía con los requisitos que establece la ley civil,
con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380 y 50N-20341326, porque « ese registro irregular efectuado por la propia oficina, no cumplía con los requisitos que establece la ley civil, para el cambio de titularidad de bienes, pues no se mencionó en el mismo cual era el título traslaticio de dominio y cuál era el modo para dicho traspaso». Manifiesta que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 26 de Extinción del Derecho de Dominio y puso los inmuebles allí involucrados a disposición de la Superintendencia de Sociedades; empero, el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 mediante auto No. 400-01732 del 5 de febrero de 2016, «ordenó ilegalmente inscribir el traspaso de dominio a favor de DMG, extinguiendo los derechos de las sociedades demandantes », disposición que la Oficina de Instrumentos Públicos « se negó a registrar por no constituir título traslaticio de dominio o constitutivo de propiedad», proceder por el cual Colbank S.A. denunció penalmente a aquel funcionario de la entidad de supervisión, y además promovió acción de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, proceso que se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
supervisión, y además promovió acción de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, proceso que se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Expone que Inverlópez Ltda y Colbank S.A. fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal seguido contra Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, los promitentes compradores, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, decisión por virtud de la cual « la propiedad de los inmuebles regresó » a su esfera de dominio «excluyéndose a DMG como propietaria »; sin embargo, los bienes no les han sido aún devueltos, por lo que previa reunión con el Superintendente de Sociedades, el 19 de diciembre de 2018 remitieron a la entidad una comunicación « en la que describen todos y cada uno de los actos ilegales que verbalmente se le pusieron en su conocimiento»; paralelamente, el 3 de julio de 2019 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá condenó a DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial a pagarle a Inverlópez Ltda y Colbank S.A. una suma superior a $10.000`000.000,oo por perjuicios. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 Afirma que el pasado 7 de abril elevó derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades para que se
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 Afirma que el pasado 7 de abril elevó derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades para que se ordene la « entrega inmediata, real y material » a su favor y de Colbank S.A., de los inmuebles tantas veces mencionados, solicitud que adicionó el día 24 de ese mismo mes, sin que a la fecha se haya emitido respuesta o se les haya entregado los predios; de otro lado, señala que la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó compulsar copias para que sean investigadas « las presuntas conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal en que hubiere podido incurrir María Mercedes Perry Ferreira por la actuaciones descritas anteriormente », pues, dice, « fue costumbre de esta liquidadora suplantar a la Superintendencia de Sociedades para obtener registros ilegales, que ya fueron corregidos por la Superintendencia de Notariado y Registro». Finalmente asegura, que ha tenido conocimiento que Pablo Bustos Sánchez, Coordinador Internacional de Veedores Sin Fronteras y fundador y actual presidente de la Red Ver, Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, elevó ante la Superintendencia de Sociedades derecho de petición para que se falle el proceso de remoción de María Mercedes Perry Ferreira como liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, sin que a la fecha tampoco se haya emitido alguna respuesta, situaciones que, en su
Perry Ferreira como liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, sin que a la fecha tampoco se haya emitido alguna respuesta, situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención excepcional del juez de tutela, pues, a pesar de que los errores en el registro de los plurimencionados bienes fueron enmendados por la Superintendencia de Notariado y Registro, éstos están 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 siendo «retenidos» por la Superintendencia de Sociedades (ibídem, fls. 1 al 22). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Superintendente Delegada pidió se declare el amparo improcedente, porque el derecho de petición no es el medio para elevar solicitudes en el marco de los procesos judiciales; no obstante, la solicitud elevada fue resulta en auto 2020-01-227199 del 5 de junio del año en curso, lo que configuró un hecho superado. Narró que con el propósito de resarcir a los afectados con la operación de DMG, la Fiscalía General de la Nación intervino el contrato de promesa de compraventa a que hace referencia la sociedad actora, en que Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Riviera Yepes actuaron como intermediarios inmobiliarios de la captadora, pues, se encontró probado que el dinero para la compra provino de la actividad ilegal de ésta, por lo que el 23 de octubre de 2017 se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos
como intermediarios inmobiliarios de la captadora, pues, se encontró probado que el dinero para la compra provino de la actividad ilegal de ésta, por lo que el 23 de octubre de 2017 se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte inscribir la propiedad de DMG teniendo como título de adquisición una providencia judicial, orden que el ente registral ha incumplido, lo que justificó que el pasado 6 de febrero se abriera un incidente contra el funcionario encargado de cumplir la orden. Agregó que mediante Resolución del 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación dispuso que los bienes de propiedad de DMG fueran puestos a disposición 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 de la Superintendencia de Sociedades, quien definió sobre su titularidad, mediante «pronunciamientos que han hecho tránsito a cosa juzgada»; que mediante auto 2019-480-00058 del 4 de julio de 2019 se aceptó el desistimiento que del proceso de resolución de promesa de contrato hizo la parte demandante; que en la acción de reparación directa iniciada por Colbank S.A. se concluyó que al ésta haber recibido la totalidad del dinero del negocio, admitir que fue víctima de un daño antijurídico por la falla registral cuando fue su voluntad libre realizar un negocio jurídico y recibir el pago como contraprestación, conllevaría propiciar un enriquecimiento sin causa; resaltó que al haberse pagado el precio de los inmuebles no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
como contraprestación, conllevaría propiciar un enriquecimiento sin causa; resaltó que al haberse pagado el precio de los inmuebles no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
b.) El Coordinador Internacional de Veedores sin Fronteras corroboró que la Superintendencia de Sociedades no le ha resuelto la petición que presentó el 28 de abril hogaño para la remoción de la liquidadora de DMG y compulsa de copias, y que aquella no ha aplicado en el trámite liquidatorio la sentencia C-145 de 2009 ratificada por la C-533 de noviembre del mismo año, que « prohíbe la intervención y materialización de medidas cautelares sobre bienes de terceros de buena fe », como son la aquí interesada y Colbank S.A. c.) Colbank S.A. resaltó por intermedio de su representante legal, que junto con Inverlópez Ltda fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal seguido contra los promitentes compradores, y que la liquidadora no tenía facultad para decretar medidas cautelares, y con las 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 mismas indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá. d.) La liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. informó que la aquí accionante ha elevado otras tutelas por hechos similares; que el derecho de petición es improcedente para que se emitan pronunciamientos
informó que la aquí accionante ha elevado otras tutelas por hechos similares; que el derecho de petición es improcedente para que se emitan pronunciamientos respecto del proceso EXP 59979, sin que la falta de respuesta constituya tampoco una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando en auto del 16 de septiembre de 2019 el juez del concurso resolvió similar solicitud formulada por Roberto Charris Rebellón, ordenándole estarse a lo resuelto sobre la exclusión de bienes ya tramitada y precisando que ya se había definido la titularidad de los inmuebles mediante decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, aun cuando no han sido acatadas por la autoridad registral. Afirmó que es «costumbre» del accionante arremeter contra sus decisiones con afirmaciones « que constituyen una falacia, calumnia e injuria », siendo que ella se ha limitado a cumplir órdenes judiciales, como las emitidas por el juez del concurso en el expediente 59979; las tres acciones disciplinarias cursadas en su contra, todas archivadas; las decisiones emitidas por las instancias penales, contencioso administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades; y, las de la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio; todo lo cual, dice, permite colegir que el actuar del actor no es de buena fe. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 Resaltó que el incumplimiento de la Oficina de
Dominio; todo lo cual, dice, permite colegir que el actuar del actor no es de buena fe. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 Resaltó que el incumplimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad, a la orden emitida por el juez de la liquidación para transferir a DMG el dominio de los bienes reclamados por la sociedad aquí interesada, ha impedido materializar la protección de los derechos de las personas afectadas por la actividad de DMG, y propiciado que aquella intente acciones como la presente, cuando no existe prueba de que padezca o le sobrevenga un perjuicio irremediable, pues, ha participado activamente en los procesos judiciales y jurisdiccionales en que se ha discutido sobre los aludidos bienes. e.) La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, pidió su desvinculación del presente trámite, porque dentro de sus funciones no está proceder con la entrega solicitada por la compañía actora. f.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó, que los hechos denunciados no tienen relación con sus funciones y que mediante Resolución No. 01814 del 21 de febrero de 2020 ratificó la decisión que sobre el registro de los inmuebles identificados por el actor hizo la precitada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2020 ratificó la decisión que sobre el registro de los inmuebles identificados por el actor hizo la precitada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. g.) El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital refirió, que allí cursó el proceso en contra de Juan Carlos Valencia Yepes y Luis Eduardo Gutiérrez Robayo, y, que es a la Superintendencia 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 de Sociedades a quien corresponde manifestarse sobre lo implorado en la tutela. h.) La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad informó por intermedio de uno de sus magistrados, que mediante proveído del 27 de junio de 2018 confirmó la decisión adoptada dentro del precitado proceso penal, sobre la intervención de las víctimas en ese juicio. i.) La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de este distrito judicial puso de presente, que el 3 de julio del año que avanza dictó sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Colbank S.A. tramitó contra DMG, condenando a ésta a pagar $10.000 000.000 por perjuicios, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de su superior funcional. j.) La Fiscal 20 Especializada de la Dirección Especializada contra la corrupción anunció que, el pasado 8
encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de su superior funcional. j.) La Fiscal 20 Especializada de la Dirección Especializada contra la corrupción anunció que, el pasado 8 de mayo archivó la investigación que adelantó contra María Mercedes Perry Ferreira, Ángela María Echeverry y Nicolás Polanía Tella, tramitada con ocasión de la denuncia presentada por Roberto Charris Rebellón por los presuntos delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. k.) El Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 14 de julio hogaño 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 confirmó la decisión del 11 de mayo de 2016 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de negar la « suspensión provisional de las anotaciones y/o registros inscritos en los certificados de tradición y libertad referidos en audio». l.) La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, pidió se le desvincule de este trámite, porque en el escrito de tutela no se le atribuye ninguna conducta lesiva de derechos fundamentales. m.) La Fiscal 3ª Especializada Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio informó, que conoce de los procesos que adelantaba su homóloga 26, dentro de los cuales está el tramitado contra DMG, en el que el 26 de
Extinción del Derecho de Dominio informó, que conoce de los procesos que adelantaba su homóloga 26, dentro de los cuales está el tramitado contra DMG, en el que el 26 de diciembre de 2008 fueron afectados con medidas cautelares 584 inmuebles que hicieron parte de las negociaciones entre la captadora y la firma inmobiliaria Guval, cautelas que fueron levantadas mediante resolución del 13 de enero de 2019, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, bienes que a la postre fueron puestos a disposición del trámite liquidatorio tramitado por la Superintendencia de Sociedades, para integrar la masa que asegurare la indemnización de las víctimas de la captadora ilegal, conforme lo decidió el 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de extinción de dominio. 13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 n.) La Fiscal 23 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expresó, que tras revisar sus archivos no encontró actuaciones relacionadas con DMG o Inversiones López Piñeros Ltda. o.) El Fiscal 26 Especializado de Extinción de Dominio expuso, que mediante resolución del 17 de diciembre de 2017 resolvió terminar con la actuación del proceso de extinción de dominio que se había tramitado sobre los inmuebles que la promotora alega suyos, por lo
diciembre de 2017 resolvió terminar con la actuación del proceso de extinción de dominio que se había tramitado sobre los inmuebles que la promotora alega suyos, por lo que la competencia para resolver sobre la situación jurídica de los bienes la tiene la Superintendencia de Sociedades, decisión aquella confirmada el 4 de febrero de 2019 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos. p.) El titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de este asunto, habida cuenta que con el mismo se busca que la Superintendencia de Sociedades responda una petición, entidad a la que, anotó, en el año 2015 le remitió un proceso identificado con el radicado 2012-00052. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia, tras descartar la temeridad en la interposición del amparo, negó la salvaguarda pretendida por improcedente, porque «la crítica de la impulsora del resguardo relativa a la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de la solicitud radicada el 14Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 7 de abril pasado, adicionada el día 24 siguiente, en el proceso de liquidación de DMG Grupo Holding S.A. no es dable analizarla bajo el marco de una trasgresión del derecho de petición en la medida que tal requerimiento fue efectuado en el decurso de una actuación judicial, y por tanto, la ausencia de pronunciamiento de la autoridad accionada
marco de una trasgresión del derecho de petición en la medida que tal requerimiento fue efectuado en el decurso de una actuación judicial, y por tanto, la ausencia de pronunciamiento de la autoridad accionada eventualmente podría considerarse como lesiva de las prerrogativas al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por morosidad judicial, por cuanto el acatamiento de los términos legales es inherente a tales garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 del ordenamiento superior. (…) las pruebas arrimadas a las diligencias refrendan que aun cuando hubiere existido retardo en la Superintendencia de Sociedades al resolver [la petición], la misma fue atendida, habida cuenta que la mencionada autoridad el pasado 6 de junio zanjó tal aspecto, con posterioridad a la formulación de esta salvaguarda – 1º de junio hogaño (…) precisó que aunque el requerimiento se dirige al Superintendente de Sociedades, él no es el juez del proceso de intervención, ni se ha desempeñado en este rol, motivo por el cual no atiende asuntos que son propios de la causa, máxime cuando no le es permitido incidir en las decisiones de quienes ejercen funciones jurisdiccionales (…) en lo que respecta a la súplica relacionada con la entrega de las aludidas propiedades ya se había pronunciado mediante auto 100-008004 de 16 de septiembre de 2019 – radicado 2019-01336985-. Por lo que resolverá en similar sentido, esto es, que la
auto 100-008004 de 16 de septiembre de 2019 – radicado 2019-01336985-. Por lo que resolverá en similar sentido, esto es, que la oportunidad procesal para solicitar la exclusión de bienes ya precluyó (…) puestas así las cosas, se vislumbra que los argumentos esbozados por la Superintendente en la citada decisión no son desmesuradas, ni su decisión puede considerarse caprichosa, arbitraria o ilegítima, en la medida en que ésta realizó una valoración de pruebas e interpretó las normas y sentencias citadas de manera razonable (…). Ahora si la compañía reclamante se encontraba inconforme con el contenido del pronunciamiento frente al pedimento relativo a la devolución de los memorados predios y la autoridad que lo emitió, debió controvertirlo en la vía ordinaria, en oportunidad, a través del mecanismo judicial pertinente, sin embargo, ninguno de los elementos de convicción obrantes en el plenario develan que hubiera procedido de esa forma». 15Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 En cuanto al requerimiento por la solicitud presentada por Pablo Bustos Sánchez como Coordinador Internacional de Veedores sin Fronteras, fundador y actual presidente de la Red de Veedurías de Colombia, constató que a la misma se emitió respuesta el 28 de mayo hogaño (expediente en versión digital, archivo «29fallo»). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de
emitió respuesta el 28 de mayo hogaño (expediente en versión digital, archivo «29fallo»). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que no se había protegido su derecho de petición, porque en la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades en el curso de la tutela se omitió pronunciamiento respecto a varios puntos reclamados, no fue « clara y de fondo » respecto a otros, y, se expuso argumentos para evitar la entrega de los aludidos predios que desconocían su calidad de víctimas reconocidas por la «Justicia Penal de Extinción de Dominio », en contravía, además, de lo señalado en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019 (ibídem, archivo «31escrito de impugnación»).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,
16Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01156-01 formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión
formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.