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CSJ - STC7704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7704-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00400-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintirés ( 23) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar José Cristancho Oicatá contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Once de la Localidad de Suba Uno , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con la falta de respuesta a las solicitudes que elevó dentroRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar instaurada por Diego Alejandro López Restrepo a favor de sus menores hijos XX y YYYY, en contra de Andrea

Lucía González Piza. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de

a favor de sus menores hijos XX y YYYY, en contra de Andrea Lucía González Piza. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y a la Comisaría Once de la Localidad de Suba Uno , «resolver de fondo, de manera inmediata y en todo su contenido las peticiones elevadas».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en calidad de apoderado judicial de Andrea Lucía González Piza, mediante memorial del 30 de junio del año en curso pidió ante la Comisaría de Familia accionada la terminación de la actuación en comento; sin embargo, dicha entidad se abstuvo de resolver esa solicitud tras advertir que el expediente se hallaba en el Juzgado convocado adelantándose la apelación del trámite incidental de incumplimiento a la medida de protección decretada en fallo del 11 de junio de 2017, así que el 2 de julio siguiente formuló otra petición ante el estrado judicial atacado para que devolviera el legajo del pleito con destino a la Comisaría acusada; empero, aún no ha recibido contestación alguna a su súplica, lo cual vulnera la garantía invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Comisario de Familia Once de la Localidad de Suba Uno se opuso a la prosperidad del amparo, para lo 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 cual argumentó que el trámite censurado es de naturaleza jurisdiccional «conforme las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257

2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 cual argumentó que el trámite censurado es de naturaleza jurisdiccional «conforme las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, el Decreto 4840 de 2007 y el Decreto 4799 de 2011» , por lo que la falta de respuesta de las solicitudes formuladas dentro de ese tipo de actuaciones no configura la vulneración del derecho fundamental de petición. En todo caso, en auto del 2 de julio de los corrientes dio contestación a la petición del actor, indicándole que resolvería su pedimento una vez el estrado judicial devolviera el expediente del asunto acusado a la comisaría. b.) Por su parte, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá alegó, que aunque el legajo del trámite cuestionado se encuentra «para remitir a la comisaría» , ello no ha sido posible, en primer lugar, porque el apoderado de la querellada, aquí accionante, pidió aclaración de la providencia que resolvió el recurso de apelación formulado dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección; y en segundo término, no se ha podido escanear digitalmente la totalidad de la actuación para remitirla a la Comisaría de Familia accionada debido a «las restricciones establecidas en las sedes judiciales que prohíben el acceso a realizar

digitalmente la totalidad de la actuación para remitirla a la Comisaría de Familia accionada debido a «las restricciones establecidas en las sedes judiciales que prohíben el acceso a realizar este tipo de labores» por la emergencia sanitaria. Con todo, atendió la petición radicada por el actor en comunicación del 20 de agosto del año en curso, por lo que la supuesta afectación del derecho fundamental deprecado se superó. c.) La Secretaría Distrital de Integración Social de esta capital pidió la desvinculación del presente asunto, 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 comoquiera que carece de «legitimación en ca causa por pasiva» , puesto que no conculcó garantía alguna al actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la hipotética lesionada con la omisión de las autoridades demandadas, no es otra que la señora Andrea Lucía González Piza, pues fue a ella a quien se le impuso la medida de protección de la que se pretende su levantamiento, quien no le ha otorgado poder al [accionante] para adelantar la presente acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que sí tiene legitimación para promover la presente salvaguarda, habida cuenta que fue él quien radicó las peticiones ante las autoridades accionadas, y en todo caso, la señora Andrea Lucía González Piza le

amparo; a más de manifestar, que sí tiene legitimación para promover la presente salvaguarda, habida cuenta que fue él quien radicó las peticiones ante las autoridades accionadas, y en todo caso, la señora Andrea Lucía González Piza le otorgó poder especial para actuar en defensa de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual

propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. De entrada, advierte la Sala que adjunto al escrito de impugnación el gestor aportó el poder especial que lo habilita para solicitar la protección de las garantías fundamentales a nombre de Andrea Lucía González Piza, razón por la que se estudiará de fondo la queja formulada por aquél frente a las autoridades accionadas.

4. En el presente asunto, el accionante se queja porque, en el marco del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar instaurada por Diego Alejandro López Restrepo a favor de sus menores hijos y en contra de Andrea Lucía González Piza, formuló dos solicitudes el 30 de junio y el 2 de julio hogaño ante la Comisaría de Familia Once de la Localidad de Suba Uno y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, respectivamente, sin que a la fecha se haya dado resolución a su pedimento, circunstancia que conculcó el derecho fundamental de petición .

5. Sin embargo, de los documentos obrantes en el plenario se aprecia lo siguiente: 5.1. Vía e-mail, en la fecha antes referida el acá gestor

solicitó ante la Comisaría de Familia accionada lo siguiente: 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 «1. La terminación de los efectos del fallo de la medida de protección No. 359/2017 RUG: 1150/17 proferido el once (11) de julio del 2017 y la terminación de la misma.

2. Se le permita de manera inmediata a Andrea Lucia González Piza compartir con sus hijos XX y YYY dos fines de semana completos al mes sin restricción alguna, incluyendo quedándose a dormir en la casa de esta, la regulación de un régimen de visitas conforme a la ley y la jurisprudencia Colombiana o se le permita a los menores escoger con el padre con el que quieren quedar, así lo ha establecido la corte constitucional en distintos fallos de tutela». 5.2. Mediante proveído del 2 de julio de los corrientes la autoridad referida contestó: «Debe señalarse que la comisaría de familia no ha recibido el pronunciamiento del Juzgado de Familia que adelanta el proceso de apelación en vista a lo cual una vez el expediente arribe se atenderán las órdenes impartidas en sede de instancia. Se anuncia un pronunciamiento que en modo alguno ha arribado al despacho comisarial y mediante un memorial que en cualquier caso debe ser radicado en su momento y oportunidad al arribo del expediente en el despacho comisarial para que se adelante la actuación que en derecho corresponda». 5.3. En la fecha indicada, el aquí gestor formuló otra

debe ser radicado en su momento y oportunidad al arribo del expediente en el despacho comisarial para que se adelante la actuación que en derecho corresponda». 5.3. En la fecha indicada, el aquí gestor formuló otra petición, esta vez ante el Juzgado convocado solicitando que «me haga llegar por este medio la prueba del envío del expediente a la comisaria Once (11) de Familia Suba Uno, para que el señor comisario pueda hacerle seguimiento, ubicar el expediente y dar respuesta a mi solicitud con la celeridad que los derechos fundamentales de mi prohijada y sus hijos exigen». 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 5.4. El 20 de agosto de los corrientes, el estrado judicial accionado dio contestación a lo anterior, en el siguiente sentido: «En atención al contenido del correo electrónico que precede en el que solicita se le haga llegar por este medio la prueba del envío del expediente del asunto a la Comisaría Once (11) de Familia de Suba Uno de esta ciudad para los fines allí descritos, se informa que de acuerdo con la constancia secretarial adjunta a la presente comunicación electrónica, la medida de protección de la referencia no ha sido remitida a la comisaría de origen teniendo en cuenta la solicitud aclaración al fallo del recurso de apelación. Si bien el sistema anuncia que el proceso de la referencia se encuentra para remitir a la comisaria, dicha actuación no se ha actualizado en atención a que el expediente no se encuentra escaneado

Si bien el sistema anuncia que el proceso de la referencia se encuentra para remitir a la comisaria, dicha actuación no se ha actualizado en atención a que el expediente no se encuentra escaneado debido a las restricciones establecidas en las sedes judiciales que prohíben el acceso a realizar este tipo de labores». 5.5. La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico del gestor.

6. Bajo el anterior panorama, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el actor se refiere a temas propios del proceso de medida de protección en comento, que deben ser expuestos en el marco de dicho trámite a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en el ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el gestor haya formulado las solicitudes memoradas por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos

8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01 requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

7. Pero aún, dejando de lado lo anterior, la solicitud de protección resultaría improcedente, comoquiera que de

de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

7. Pero aún, dejando de lado lo anterior, la solicitud de protección resultaría improcedente, comoquiera que de un lado, la Comisaría de Familia accionada contestó el pedimento del accionante en el sentido que resolvería la solicitud de terminación del trámite de medida de protección una vez el Juzgado querellado remitiera el expediente respectivo; y, de otra parte, el estrado judicial acusado en el curso de la primera instancia del presente asunto y antes de dictarse el fallo constitucional impugnado, también respondió de fondo la petición del gestor, por lo que el supuesto quebranto de la garantía invocada por éste se superó, por lo que resulta inane que en este escenario se impartan órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a

siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020). 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00400-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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