CSJ - STC7705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7705-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00243-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Lilia Yolanda Pérez Pérez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 2 conculcados por la autoridad judicial accionada, por omitir resolver la petición de cautelas que elevó el 19 de marzo del año en curso, en el proceso declarativo n.° 2018-00258, incoado por ella contra Ramón Chaín Bahía, Dixie Lea Chaín y Lilian Serrato de Chaín. Solicitó se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga «decretar las medidas cautelares solicitas desde el 19 de marzo del 2020». Fundamentó su pretensión en que el juzgado fustigado
Solicitó se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga «decretar las medidas cautelares solicitas desde el 19 de marzo del 2020». Fundamentó su pretensión en que el juzgado fustigado ha incumplido los términos perentorios señalados en el artículo 588 del Código General del Proceso para decretar las medidas cautelares solicitadas -lo cual debe hacerse al día hábil siguiente si estas se reciben por fuera de audiencia-, so pretexto de que ella no prestó en su totalidad la caución que se le requirió, no obstante que, aduce la tutelante, acreditó con suficiencia la adición de la cobertura de la póliza, correspondiente al 20% las pretensiones de la demanda reformada, lo cual no ha sido razonado por el fallador porque está confundiendo el valor adicionado ($738.109.264) con el inicialmente asegurado ($681.909.264), pues ambos están consignados en el mismo documento que ella presentó como soporte. Agregó que se le requirió adicionar el valor de la caución inicialmente prestada porque reformó la demanda para deprecar una suma mayor por perjuicios, providencia contra la que presentó recurso de reposición, que posteriormente, el 19 de marzo último, volvió a radicarRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 3 solicitud de medidas cautelares y que aportó la prueba documental pedida.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 solicitud de medidas cautelares y que aportó la prueba documental pedida.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resumió las etapas procesales surtidas en el trámite fustigado; refirió que, aunque el 19 de marzo de 2020 la accionante presentó nuevos documentos como el certificado de la póliza n.° NB-100322942 en el cual se evidencia que se incrementó el valor asegurado en $681.909.264 para un total de $738.109.264, lo cierto es que, al revisar en la página de la aseguradora se encuentra que el valor asegurado es inferior al monto total de las nuevas pretensiones, y que por tal circunstancia procedió a oficiar a esa entidad para que certifique el monto total asegurado; por último resaltó que la actora no dio cumplimiento a los requerimientos del despacho.
2. La apoderada judicial de los vinculados Ramón Chaín Bahía, Dixie Lea Chaín y Lilian Serrato de Chaín en el proceso criticado se pronunció sobre el reclamo constitucional, sin allegar poder que la habilite para actuar en esta sede constitucional, por lo cual no se tiene en cuenta tal manifestación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado por subsidiariedad, al considerar que la accionante no haRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado por subsidiariedad, al considerar que la accionante no haRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 4 acreditado el reajuste de la caución conforme se le requirió, así como porque interpuso recurso de reposición en contra del auto contentivo de dicho requerimiento, por lo que debe esperar a su resolución. LA IMPUGNACIÓN La tutelante reiteró los argumentos por ella esgrimidos en su escrito genitor, agregó que incurre en error el fallador de instancia al considerar que requiere aportar soporte de pago de la caución adicionada, pues tal requisito no lo exige el artículo 603 del Código de Comercio, por desconocer que existe un contrato de seguro vigente conforme a las comunicaciones que la aseguradora ha enviado directamente al despacho accionado, y que «no está condicionado su perfeccionamiento al segundo pago».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de maneraRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 5
medios comunes de defensa judicial. Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de maneraRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 5 excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 20142008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 201400549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Por ende, las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Aplicando tales directrices al caso de autos y de los elementos de convicción obrantes en las presentesRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 6 diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución de la solicitud de medidas cautelares radicada por la accionante en el proceso objeto de la queja constitucional.
En efecto, la tardanza en la resolución de la solicitud de medidas cautelares por el despacho fustigado no han sido producto de la desidia o una actuación injustificada, sino que obedece al incumplimiento de la propia accionante de los requisitos necesarios para ello, al punto que el estrado
producto de la desidia o una actuación injustificada, sino que obedece al incumplimiento de la propia accionante de los requisitos necesarios para ello, al punto que el estrado accionado la ha requerido con tal propósito, los que se ha negado a cumplir. Ciertamente ese estrado judicial resolvió, de paso pronunciándose acerca de las inconformidades de la accionante relacionados con los aludidos requerimientos, y que constituyen la restante censura elevada en el libelo constitucional, que: … corresponde a esta funcionaria judicial establecer si con la documental aportada por la demandante el 19 de marzo de 2020 se acredita el cumplimiento de la adición de la póliza judicial en los términos requeridos, al punto que se hace innecesario oficiar a la Compañía aseguradora que expidió la misma, como condición previa para resolver la solicitud de decreto de nuevas medidas cautelares. La demandante LILIA YOLANDA PEREZ, mediante oficio del 19 de marzo de 2020, aportó el anexo 2 de la póliza judicial No. NB-100322942, certificado No. 70796230, expedida el 26 de noviembre de 2019 por parte de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en la que se advierte que el valor asegurado fue incrementado en $681.909.264 para un valor total de $738.109.264.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 7 …La citada Aseguradora, al responder el requerimiento,
incrementado en $681.909.264 para un valor total de $738.109.264.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 7 …La citada Aseguradora, al responder el requerimiento, indicó, entre otros, que LILIA YOLANDA PEREZ, en su calidad de tomadora, no pagó la prima correspondiente a la adición de la póliza judicial No. NB-100322942, dentro del plazo permitido para ello. Entonces, la argumentación esbozada por el Juzgado accionado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). De este modo, si la accionante, no obstante los medios de prueba que solicitó el despacho criticado e incorporó al plenario, se abstiene de cumplir los requerimientos a ella dirigidos, no puede endilgarle mora judicial alguna a laRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 8 funcionaria de conocimiento, en razón a que en tales circunstancias la tardanza de que se duele es producto de su propia omisión.
4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, aunque por las razones acá enunciadas, no por las expuestas por el a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en las motivaciones vertidas en esta providencia. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte
Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en las motivaciones vertidas en esta providencia. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00243-01 9