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CSJ - STC7706-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7706-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7706-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02470-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Fredy Díaz Camayo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al « in dubio pro reo», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia… el 19 de agosto de 2020 a través de la cual decidió no casar la sentencia condenatoria… del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 penal con radicado 48214 – Spoa No. 41-001-60-00-5862012-03746 (SP3059-2020)», y en consecuencia, «proferir una nueva decisión… que acceda a las pretensiones de la demanda de casación».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

nueva decisión… que acceda a las pretensiones de la demanda de casación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de José Fredy Díaz Camayo, en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, se adelantó un proceso penal por el delito de «concusión», por cuanto en el trámite de entrega de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, «contactó [al] conductor…, a quien, estando a solas, le pidió cien mil pesos para adelantar con agilidad el peritaje oficial requerido a los efectos de la entrega»; surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Neiva dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal condenándolo «a 96 meses de prisión». 2.2. Contra esa determinación, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, en Sala Mayoritaria, con fallo del 19 de agosto de 2020, disponiendo «NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 29 de marzo de 2016, mediante la cual condenó por primera vez a José Fredy Díaz Camayo», y en consecuencia «de[jó] vigente la condena proferida en esa decisión».

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00

Camayo», y en consecuencia «de[jó] vigente la condena proferida en esa decisión». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en un asunto con similitud fáctica (SP1424-2018) el colegiado acusado dispuso que «los policías de tránsito que usan su cargo para recibir dinero (corrupción) deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar», mientras que, para su caso, indicó que « los policías de tránsito que usan su cargo para recibir dinero (corrupción) NO deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar», razón por la que, considera, su garantía a la igualdad está vulnerada. 2.4. Anotó que el fallo censurado adolece de una debida valoración probatoria, toda vez que el punible endilgado «no fue presenciad[o] por nadie, no existe una foto, ni un video, ni algún testigo que corrobore los dichos del denunciante, pero más que eso, la presunta víctima ni siquiera tiene claro donde fue que realizó el presunto pago de los $50.000…; en tanto que, mientras inicialmente señala haberlos dado en un pasillo en el terminal de transportes antes del peritaje, en otra de sus declaraciones señala que fue en un parqueadero después de haber recibido el soporte del peritaje». 2.5. Sostuvo que la ausencia de caudal probatorio fue

en el terminal de transportes antes del peritaje, en otra de sus declaraciones señala que fue en un parqueadero después de haber recibido el soporte del peritaje». 2.5. Sostuvo que la ausencia de caudal probatorio fue advertida por un Magistrado de la Sala de Casación en el salvamento de voto que dejó sentado, pues afirmó que «no se contaba con prueba sólida que permitiera, más allá de toda duda razonable, declarar que los hechos ocurrieron », de ahí que no existió certeza, tal como lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 2.6. Refirió que el estrado enjuiciado no efectuó una «tipicidad estricta», en la medida en que si « considera que el patrullero… Díaz Camayo sí recibió los $50.000 que señala el denunciante, debió entonces realizar una lista de chequeo para determinar si realmente la conducta punible imputada (concusión) era la adecuada, o si por el contrario se hacía necesario modificar la tipificación por una conducta de similar naturaleza que no afecte el principio de congruencia y no sea mas gravosa por el procesado», como lo es el «cohecho», por lo que la Sala « debió casar la decisión y proceder a realizar el ajuste de legalidad», tal como lo indicaron 2 togados en su apartamiento de la decisión criticada. 2.7. Manifestó que debe de existir una unificación jurisprudencial respecto de la competencia para conocer este tipo de asuntos, pues mientras en su caso « se regaña a [su] abogado… diciéndole que no podía revivir el tema del juez

jurisprudencial respecto de la competencia para conocer este tipo de asuntos, pues mientras en su caso « se regaña a [su] abogado… diciéndole que no podía revivir el tema del juez natural porque eso ya había sido definido al interior del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, curiosamente en el tal mencionado radicado 52095, el Consejo Superior también había definido la competencia y, sin embargo, la Corte Suprema contradijo a la Sala Disciplinaria adoptando una postura diferente y además haciéndolo de oficio». 2.8. Agregó que « si bien para demostrar la comisión de una conducta punible no se requiere una tarifa probatoria, es decir no es necesario una pluralidad de testigos, no menos cierto es que cuando se trata de un caso como [el suyo], donde el único testigo del presunto pago de los $50.000 es el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 denunciante, la Corte incurre en una vía de hecho al considerar que el conductor del bus es el dueño absoluto de la verdad brindándole total credibilidad a una persona que incurrió en muchas contradicciones y que a pesar de generar serias dudas, esas dudas fueran resueltas en contra del procesado y no a su favor como debió ocurrir».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

procesado y no a su favor como debió ocurrir».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva anotó que el 29 de marzo de 2016 revocó la absolución proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al actor a 96 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible endilgado; decisión que no casó la Sala de Casación Penal el 19 de agosto del año en curso; que el fallo proferido en esa instancia no luce arbitrario.

2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que al interior del juicio fustigado rindió concepto, en el que sugirió no casar la sentencia del ad quem por cuanto al revisar el expediente, la responsabilidad endilgada a Díaz Camayo está demostrada.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Neiva manifestó que conoció del juicio adelantado en contra del gestor; que lo censurado es el

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 actuar de la Sala de Casación Penal de la Corte; que no vulneró las prerrogativas invocadas por el actor.

4. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que verificado el sistema de consulta de procesos, encontró que la causa penal seguida en contra del gestor la conoció su homólogo 1° Penal del

4. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que verificado el sistema de consulta de procesos, encontró que la causa penal seguida en contra del gestor la conoció su homólogo 1° Penal del Circuito de esa ciudad, y la segunda instancia se surtió ante el Tribunal.

5. La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que la sentencia censurada no luce arbitraria, que lo pretendido por el gestor es revivir un juicio legalmente concluido; que el colegiado accionado abordó el tema de la competencia, compartiendo los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que «la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la dispuso por si mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública»; que existió una debida valoración probatoria, entre ellas, la declaración del conductor, que determinaron que la conducta realizada fue concusión.

6. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que la competencia del asunto la definió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando concluyó que las diligencias quedaban excluidas de la jurisdicción penal

competencia del asunto la definió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando concluyó que las diligencias quedaban excluidas de la jurisdicción penal 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 militar, dado que el acusado, si bien al momento de la realización del delito tenía condición de ser miembro activo de la Policía Nacional, lo cierto es que no desempeñaba funciones oficiales, pues ninguna se le había asignado en relación con la investigación que adelantaba la Fiscalía; que el precedente jurisprudencial en punto de la competencia que invoca el gestor, es una situación fáctica diferente, pues «allí los uniformados cumplían una función debidamente asignada de vigilancia y control en un retén policial, la que desvió o excedió el uniformado procesado en ese asunto para efectuar la exacción», de ahí que no exista contradicción; que con suficiencia probatoria se estableció que la conducta cometida por el condenado fue concusión; además, «el actor dedica su empeño en sostener que no existió concusión sino cohecho, a la vez que afirma que no se demostró ninguno de esos ilícitos o no se superó la situación de duda que, en su opinión se presentó en el proceso en torno a esos tópicos, pero sin acreditar la concurrencia de defectos facticos o sustanciales translucidos en su discurso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

sin acreditar la concurrencia de defectos facticos o sustanciales translucidos en su discurso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 19 de agosto de 2020, que no casó el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior Neiva el 29 de marzo de

autoridad judicial acusada, en la providencia de 19 de agosto de 2020, que no casó el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior Neiva el 29 de marzo de 2016, estudió, preliminarmente, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto objeto de reproche, precisando: El tema, de innegable trascendencia, en cuanto incide sobre el principio de juez natural, elemento esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se discutió y resolvió en el albor del juicio. En efecto, en audiencia de juzgamiento la defensa del procesado impugnó la competencia de la justicia ordinaria para continuar el conocimiento del caso, en razón a que, por su condición de policía activo y estar relacionado el delito con la función, Díaz Camayo gozaba de fuero penal militar al momento de los hechos, luego, de conformidad con el artículo 221 Superior, el caso debía conocerlo la justicia penal militar. La situación derivó en un conflicto de jurisdicción desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 Judicatura, mediante proveído del 22 de agosto de 2013 1, con el cual resolvió adscribir la competencia a la justicia ordinaria (Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva), decisión que, valga

cual resolvió adscribir la competencia a la justicia ordinaria (Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva), decisión que, valga precisar, omitió examinar el recurrente en el estudio serio que del proceso debe abordar quien pretende someter un asunto al rigor analítico del recurso extraordinario de casación. Las circunstancias consideradas en esa decisión por el Consejo Superior de la Judicatura mantienen vigencia, al igual que los argumentos empleados para adscribir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso, básicamente por evidenciarse que “la conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relación tiene con el servicio, por el contrario, la misma constituye delitos comunes, nada propio del servicio inherente a un patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas en la Constitución Nacional.” Se recordó allí, con apoyo en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la regla del juez natural general, por lo que su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva según el artículo 221 Superior, en cuanto establece que esa jurisdicción conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, lo cual implica la existencia de un vínculo claro de origen entre el fuero y la actividad del servicio, es decir, que la conducta punible

conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, lo cual implica la existencia de un vínculo claro de origen entre el fuero y la actividad del servicio, es decir, que la conducta punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. El vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio – recordó también esa autoridad – debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético o abstracto, de manera que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo cual no se da si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza la investidura para realizar delitos, correspondiéndole, entonces, en estos casos a la justicia ordinaria conocerlos. 1 Fol. 4 a 15 C. Consejo Superior de la Judicatura 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 Esta fue la situación advertida por el Consejo Superior ante el hecho evidente que, el acusado, servidor público al servicio de la Policía Nacional, abusando de la investidura oficial, con clara separación de los deberes constitucionales y legales, ejecutó un acto de concusión, contrario a la esencia del servicio encargado a esa entidad, instituida, como toda autoridad de la República, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias

acto de concusión, contrario a la esencia del servicio encargado a esa entidad, instituida, como toda autoridad de la República, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Y, agregó, “no puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida institución, para que, a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio, [pues] no bastaba invocar la condición de miembros activos (sic) de la fuerza pública, para pretender que la investigación y juzgamiento deba estar radicada en la Justicia Penal Militar, como pretende la defensa del encartado.” Cierto es que la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la penal militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del recurso extraordinario, incluso si dentro del trámite se suscitó un conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues, la Sala tiene precisado que, “si en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no

en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia. (Providencias del 8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, y del 2 de mayo de 2018 Rad. 52095). En el caso examinado, la Corte advierte válidas e inmodificables las razones que llevaron al Consejo Superior a radicar en la justicia ordinaria el conocimiento del asunto ante la evidente falta de relación del delito con el servicio, ya que las exacciones no son parte del mismo y la perpetrada por el acusado ni si quiera se dio durante la realización de una tarea que en sí misma desarrollara los cometidos del organismo al cual pertenecía, por cuanto, desde el comienzo de la actuación, se estableció que la pericia realizada 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 al bus de placas TZX 983, no la ordenó la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública, dado su contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, está por fuera del

automotor; el acusado la dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública, dado su contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, está por fuera del campo de competencia de la justicia penal militar, al igual que todas aquellas que por su sola ejecución destruyen el nexo funcional del agente con el servicio, por citar, los punibles de tortura, genocidio, desaparición forzada, los delitos de lesa humanidad, los que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario según los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, la violencia sexual, entre otros2. Zanjado lo anterior, analizó la tipicidad de la conducta endilgada y los medios suasorios allegados al plenario, consignando que: Los acontecimientos debatidos y demostrados en la actuación impiden el paso al debate que intenta el actor en torno a la calificación de los hechos por los cuales la Fiscalía solicitó condena en este caso. Desde el escrito de convocatoria a juicio la parte acusadora puntualizó como hechos jurídicamente relevantes, que el acusado Díaz Camayo, a la sazón Patrullero de la Policía de Carreteras, solicitó cien mil pesos al ciudadano Jhon Fredy Sánchez Charry, para gestionarle con prontitud el examen técnico del automotor

Díaz Camayo, a la sazón Patrullero de la Policía de Carreteras, solicitó cien mil pesos al ciudadano Jhon Fredy Sánchez Charry, para gestionarle con prontitud el examen técnico del automotor inmovilizado por un caso de lesiones personales, a fin de que la Fiscalía ordenara la entrega del vehículo de servicio público con el cual laboraba la persona a quien se dirigió la solicitud ilícita. Como quiera que ese contexto detecta la presencia de: a) un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público; b) que con abuso del cargo o de las atribuciones; c) solicitó un beneficio o utilidad indebidas; d) mediando, además, relación de causalidad entre el acto del servidor público y entrega del dinero pedido; la conducta punible que procedía imputarle al procesado – como en su momento se hizo – era la de concusión, comportamiento por el que, además, fue formalmente acusado el Patrullero Díaz Camayo. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencias C358-97, C-878-00, T-590A-14 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 La Fiscalía logró demostrar en juicio los elementos que estructuran ese delito y la responsabilidad del acusado, conforme lo declaró el Tribunal en la sentencia recurrida. Al efecto, atendió el testimonio de Jhon Fredy Sánchez Charry, quien refirió que, aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día que le inmovilizaron el auto bus – por atropellar un peatón –, en las instalaciones de la empresa Coomotor, el propietario del

quien refirió que, aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día que le inmovilizaron el auto bus – por atropellar un peatón –, en las instalaciones de la empresa Coomotor, el propietario del vehículo, Orlando Quintero Pérez, y el coordinador de rodamiento de esa organización, Carlos Julio Cortés, lo pusieron en contacto con el Patrullero José Fredy Díaz Camayo3 a quien habían contactado para que les colaborara en la entrega pronta del automotor. El dueño del carro declaró que Díaz Camayo fue hasta las oficinas de Coomotor, ubicadas en el terminal de transporte de Neiva, hablaron y les dijo que él colaboraría con el peritaje. Las gestiones correspondientes, agregó, las adelantaron el acusado y el conductor Sánchez Charry. El coordinador de rodamiento, por su parte, manifestó que le pidió el favor al procesado de realizar el experticio técnico al vehículo, aunque desconocía si Diaz Camayo tenía autorización de la Fiscalía u otro autoridad para realizarlo. El caso fue que el Patrullero atendió el llamado, llegó hasta las oficinas de Coomotor, ilustró al conductor acerca del procedimiento y pronto salieron los dos. El conductor Jhon Fredy Sánchez Charry agregó que ese día, en la oficina de Carlos Julio Cortés, lo relacionaron con Díaz Camayo para elaborar el “peritaje, para hacer el papel del experticio [y] sacar el carro más pronto de los patios.” Para tal fin “Él me pidió

oficina de Carlos Julio Cortés, lo relacionaron con Díaz Camayo para elaborar el “peritaje, para hacer el papel del experticio [y] sacar el carro más pronto de los patios.” Para tal fin “Él me pidió cien, yo le di no más cincuenta mil…” Ese dinero – agrego – lo solicitó “para colaborarme, para sacar el carro de los patios” y se lo entregó afuera de la oficina de Carlos Cortés. Según precisó, la solicitud y entrega del dinero sucedió “Por la mañana del mismo día, que estuvimos ahí en la oficina, donde me lo presentaron, eso fue en el rodamiento de Coomotor, ahí dentro del terminal.” Luego de eso, el acusado lo citó en horas de la tarde en los patios donde se hallaba el bus retenido, allí el uniformado tomó fotos del vehículo, extrajo las improntas y horas después le entregó el experticio. El testigo de manera invariable sostuvo que 3 A través de un funcionario de policía judicial se introdujeron al juicio los documentos que acreditan tal condición. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 el Patrullero Díaz Camayo fue quien le solicitó dinero y que el requerimiento ilícito lo hizo cuando estuvieron a solas frente a la oficina de Carlos Julio Cortés. El hecho de que el testigo Sánchez Charry haya declarado que entregó parte del dinero solicitado, no implica, como afirma el recurrente, que incurrió a su vez en delito y que la interrelación con el acusado confluyó en un suerte de cohecho. De ninguna

entregó parte del dinero solicitado, no implica, como afirma el recurrente, que incurrió a su vez en delito y que la interrelación con el acusado confluyó en un suerte de cohecho. De ninguna manera, revela es que en virtud del miedo a la condición del servidor público, el particular se vio conminado a prestar la indebida solicitud, pues, si no la cumplía, la expectativa de recuperar pronto su medio de trabajo se vería frustrada, entorpecida, circunstancia que confluye a ratificar la configuración del punible de concusión, en el cual, a las formas como puede exteriorizarse [constreñimiento, inducción o solicitud], subyace siempre el denominado metus publicae potestatis, ya que si la investidura es incapaz de persuadir a la víctima, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene más alternativa que acceder a la exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no adquiere materialidad. Con mayor énfasis, si el miedo (metus) a la condición de servidor público, se halla ausente, el delito no alcanza su configuración, ni siquiera en grado de tentativa4. Todo lo cual permite sostener que la conducta, consumada con la sola solicitud indebida del servidor público, se agotó, además, cuando recibió del sorprendido particular parte de la suma requerida. La sentencia recurrida describe en los siguientes términos la concurrencia de ese elemento:

cuando recibió del sorprendido particular parte de la suma requerida. La sentencia recurrida describe en los siguientes términos la concurrencia de ese elemento: “Refiérase que pese a haber sido Carlos Julio Cortés quien llamó a José Fredy Díaz Camayo el 26 de julio de 2012, lo cierto es que estando en servicio éste policial, con prontitud atendió el inusual requerimiento y ofreció ‘colaborar’ en la elaboración del peritaje; circunstancia que en lugar de afectar la configuración del cargo enrostrado al procesado, según pareció entenderlo el a quo, por el contrario, revela un claro interés del policial en ayudar ágilmente en un trabajo que no le había sido oficialmente encomendado, asunto que envuelve una actitud sospechosa por no tildarla de irregular, la cual en vez de descartar el pedido indebido de dinero, pudo facilitarlo, dada la preocupación experimentada por el conductor a raíz de la inmovilización del bus y las instrucciones 4 Cfr. CSJ SP 10 Dic. 2003 Rad. 18056, SP 19 Dic. 2001 Rad. 15910 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02470-00 impartidas por su patrono a efectos de su rápida devolución. Si bien Carlos Cortés llamó al acusado y junto con Orlando Quintero le solicitaron agilizar los trámites para la entrega del rodante, ellos se desentendieron del asunto y trasladaron esa responsabilidad exclusivamente en cabeza del conductor Sánchez Charry, persona encargada en lo sucesivo de atender el asunto

ellos se desentendieron del asunto y trasladaron esa responsabilidad exclusivamente en cabeza del conductor Sánchez Charry, persona encargada en lo sucesivo de atender el asunto directamente con el Patrullero Díaz Camayo, quien en posición privilegiada respecto de Sánchez Charry, derivada de su precitada intranquilidad, abusó de su cargo… solicitando una utilidad indebida, la cual obtuvo sin mayor dificultad, dada la imperiosa necesidad del particular en obtener una ágil entrega del automotor.” Argumentos que ponen también de presente cómo el acusado abusó del cargo, ya que, prevalido de su investidura como policía de carreteras, sin estar facultado para adelantar esa experticia, en cuanto no le había sido oficialmente encomendada, solicitó al particular interesado en ese trámite la cantidad de dinero mencionada, lo cual devela, de paso, el nexo que se presenta entre el abuso descrito y el empeño del agente en obtener la ilícita prestación de la persona intimidada, ya que, conforme lo puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil pesos “para agilizar la elaboración del peritaje, esto es, sobrepasando sus atribuciones legales; Díaz Camayo infringió el bien jurídico de la administración pública, generando dicho proceder la sensación de deshonestidad y deslealtad, en clara contravía del precepto consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política”, el cual establece la naturaleza y fin de la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de las

consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política”, el cual establece la naturaleza y fin de la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de las condicio

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