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CSJ - STC7706-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7706-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7706-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 (Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Plata Gómez , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto rad. n.° 2022-00282.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, el solicitante reclamó la protección de la garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada, toda vez que, en el curso del verbal de responsabilidad civil contractual que adelanta contra Marcelo Schuetz Jardim (rad. n.º 2022-00282), no se reconoció la interrupción del proceso, con ocasión de que « [e]l apoderado especial del demandado –Dieksen Adolfo Sánchez Camargo– falleció el pasado 12 de abril de 2023» y, únicamente, «[h]asta el 28 de abril de 2023 la parte demandada

demandado –Dieksen Adolfo Sánchez Camargo– falleció el pasado 12 de abril de 2023» y, únicamente, «[h]asta el 28 de abril de 2023 la parte demandada comparece al proceso por conducto de un nuevo apoderado judicial, radicando elRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 2 respectivo poder especial ante el Juzgado, situación que reanudaba el t[é]rmino para pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas [por el mandatario anterior]». Sin embargo, «el juzgado decidió que no era necesario declarar la interrupción del proceso porque al fallecido apoderado especial de la parte demandada “nunca se le reconoció personería para actuar, pese a que en el plenario obra la contestación que anexó en su momento”», siendo ello ratificado al formular recurso de reposición; por lo que estima, se desconoció lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, pidió, en compendio, «revocar y dejar sin efectos» los proveídos de 28 de abril y 24 de mayo de 2023, asimismo, « ordenar al Juzgado accionado que reconozca mediante auto que operó la interrupción del proceso y por ende, para todos los efectos procesales indique que no se surtió ningún acto procesal ni corrieron términos entre los días 12 y 28 de abril de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

proceso y por ende, para todos los efectos procesales indique que no se surtió ningún acto procesal ni corrieron términos entre los días 12 y 28 de abril de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad cuestionada dijo que lo pedido «está llamado al fracaso (…), por ausencia de vulneración », toda vez que « no se identificó de manera concreta los hechos vulneradores (…), [pues] no se precisa cómo el despacho trasgredió aquella garantía fundamental con la negativa de decretar la interrupción del proceso (auto de 28 de abril de 2023) y por haber reconoció (sic) personería al nuevo apoderado del extremo convocado (Auto del 24 de mayo). Ahora bien, lo que pretende el accionante es convertir esta solicitud de amparo en una instancia adicional para obtener un nuevo pronunciamiento respecto de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto, con las cuales no está de acuerdo, lo que es improcedente en mecanismos de esta naturaleza».

Asimismo, destacó que « no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues si el actor constitucional considera que el auto de 24 de mayo de 2023 desconoce sus derechos fundamentales, debió formular su inconformidad aRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 3 través del recurso de reposición», insistió también en los argumentos expuestos en las decisiones censuradas y relievó que es del caso « reflexionar si a la parte actora le asiste legitimidad para alegar la interrupción del proceso, cuando se trata de la muerte del señor apoderado del extremo demandado ». Por lo demás,

en las decisiones censuradas y relievó que es del caso « reflexionar si a la parte actora le asiste legitimidad para alegar la interrupción del proceso, cuando se trata de la muerte del señor apoderado del extremo demandado ». Por lo demás, remitió el link de acceso al expediente digital a su cargo.

2. El apoderado de Marcelo Schuetz Jardim se opuso a las pretensiones incoadas, aduciendo « la falta de agotamiento de requisito de subsidiariedad», debido a que « tuvo: 1) de acuerdo con los artículos 133 y 134 del CGP la oportunidad de solicitar la nulidad proceso; 2) de conformidad con el artículo 318 la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra del auto del juez que resolviera este asunto; y 3) como lo prescriben los artículos 321 numeral 6 y 322 numeral 2 la posibilidad de interponer en subsidio recurso de apelación en contra de la eventual providencia que negará solicitud de nulidad procesal. Sin embargo, como el Accionante lo reconoce bajo una interpretación subjetiva del numeral 3 del artículo 133 del CGP, su apoderado no agotó los “recursos o medios de defensa judiciales”».

Igualmente, señaló que «el único beneficiado de la interrupción del proceso es el señor MARCELO SCHUETZ JARDIM, al igual que también sería el único damnificado por falta de defensa técnica y por la no designación de apoderado de conformidad al artículo 160; estos aspectos en particular redundan en la legitimación para solicitar el amparo de esta figura procesal».

único damnificado por falta de defensa técnica y por la no designación de apoderado de conformidad al artículo 160; estos aspectos en particular redundan en la legitimación para solicitar el amparo de esta figura procesal».

3. En el curso de este trámite, la parte actora « [aportó] el link del expediente del proceso 11001-31-03-001-2022-00282-00».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, porque «la actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es violatoria de la garantía superior invocada, ni constitutiva de ningún defecto de procedibilidad, dado que fundamentó su decisión con argumentos razonables que no deben estimarse como lesivos o tildarse de sesgados.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 4 Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto de un actuar arbitrario o caprichoso. A no dudarlo, lo que aquí se vislumbra es que el ciudadano pretende anteponer su propia postura frente al razonamiento de la autoridad judicial en lo que respecta a la improcedencia de la interrupción del proceso. Empero, esa protesta no es admisible a través del mecanismo excepcional». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo en que, diferente a lo considerado por el a quo constitucional, «la acción de tutela instaurada no pretende debatir una cuestión meramente interpretativa o de hermenéutica jurídica, mucho menos persigue una nueva revisión de instancia (…), lo que busca esta

pretende debatir una cuestión meramente interpretativa o de hermenéutica jurídica, mucho menos persigue una nueva revisión de instancia (…), lo que busca esta acción de tutela es la revocatoria de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado al ser manifiestamente contrarias a las normas procesales que debieron ser aplicadas por configurarse sin margen de duda o interpretación los supuestos de hecho previstos por el legislador para, en este caso, operar la interrupción del proceso», por lo que «debió entrar a decidir de fondo acerca del alegado defecto material o sustantivo por interpretación manifiestamente irrazonable del precitado numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de responsabilidad civil contractual que promueve el aquí gestor (rad. n.º 2022-00282), al desconocer la interrupción del proceso por muerte del apoderado judicial del demandado.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01

5 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se

C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 6 Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

4. Del caso concreto. 4.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que, aunque ratificará la denegación del resguardo, lo será debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Primero

puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en proveídos de 28 de abril y 24 de mayo de 2023, al estimar que soslayan la interrupción del proceso -la cual operó, según aduce, por muerte del apoderado judicial del extremo pasivoy, de contera, al «[desconocer] de manera directa, sustancial y grave el derecho a aportar y controvertir las pruebas que se consideren necesarias para desvirtuar las excepciones de mérito del demandado y sus hechos subyacentes». Al respecto, se tiene que, mediante las aludidas providencias, se determinó por parte del fallador cognoscente, que « no es necesario decretar la interrupción del proceso, en los términos señalados en el numeral 2° del artículo 159 del C.G.P., comoquiera que al doctor DIEKSEN ADOLFO SÁNCHEZ ROMERO (q.e.p.d.), quien pretendía representar los intereses del encartado, nunca se leRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 7 reconoció personería para actuar, pese a que en el plenario obra la contestación que anexó en su momento»; decisión que fue confirmada, tras establecer -además de lo anterior-, que « el ataque del objetante luce inane a estas alturas, pues el convocado ya le otorgó poder a otro letrado y, por ende, las reclamaciones relacionadas con el anterior profesional del derecho lucen innecesarias. Incluso,

convocado ya le otorgó poder a otro letrado y, por ende, las reclamaciones relacionadas con el anterior profesional del derecho lucen innecesarias. Incluso, nótese que, tal como lo dijo el nuevo apoderado del demandado, la situación descrita sólo hubiera beneficiado a su cliente, por ser la persona que eventualmente podría haber quedado sin defensa técnica y bajo esa perspectiva, el gestor carecería de interés para alegarla». De conformidad con lo que antecede, la discusión que se propone en esta sede, se justifica en que « [a] la fecha en la que se origin [ó] la causal de interrupción se encontraba corriendo el término de que trata el artículo 370 del C.G.P., respecto de la contestación de demanda allegada por el apoderado judicial del extremo demandado (…)», por lo que, con lo decidido, «se desconocería de manera directa, sustancial y grave el derecho a aportar y controvertir las pruebas que se consideren necesarias para desvirtuar las excepciones de mérito del demandado y sus hechos subyacentes». Sin embargo, de la revisión del expediente digital, se advierte que frente a los memoriales «Contestación de demanda», presentada por el abogado Sánchez Romero (q.e.p.d.), el pasado 10 de abril, así como el escrito «Asunto: Manifestación en traslado a la contestación de la demanda – Artículo 370 del C.G.P.», allegado el siguiente 5 de mayo por el demandante; aun no se ha emitido decisión alguna por parte del juez de la causa, quien, en todo caso, en autos de 24 de mayo de 2023, anunció «con miras a respetar

aun no se ha emitido decisión alguna por parte del juez de la causa, quien, en todo caso, en autos de 24 de mayo de 2023, anunció «con miras a respetar el derecho de defensa que le asiste al convocado MARCELO SCHUETZ JARDIM, el Despacho lo requiere, para que designe un nuevo abogado, tras lo cual, se le correrá el traslado de rigor» (resalta la Sala) y, después de «[reconocer] personería al doctor DIEGO ANDRÉS CAMACHO RODRÍGUEZ como apoderado judicial del enjuiciado MARCELO SCHUETZ JARDIM », ordenó «[v]erifíquese el término del cual dispone para replicar la acción».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 8 A partir de lo anterior, al encontrarse aún pendiente de definir la suerte de la contestación de la demanda, y por ende, del escrito mediante el cual, el ahora accionante, descorrió traslado, no se evidencia trasgresión alguna a las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp.

vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC1159382021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.2. Con todo, vale recordar que, para el específico caso, la causal de interrupción invocada -muerte del apoderado judicial de una de las parteses, precisamente, para salvaguardar las garantías procesales del extremo que, en virtud de ese fallecimiento, queda huérfano de defensa, y así, es esa parte la que estaría legitimada para promover un amparo constitucional en el hipotético caso en que la negativa de interrupción vulnere sus derechos. En esas condiciones, deviene evidente la falta de interés del querellante para instaurar la presente acción, pues, además de la conclusión anterior -ausencia de vulneración-, la eventual irregularidad derivada de no reconocer la interrupción del proceso, no lo afecta.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, pero debido a que no se acreditóRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01250-01 9 la vulneración iusfundamental por parte de despacho convocado, ni tampoco el interés del gestor para formularlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

tampoco el interés del gestor para formularlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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