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CSJ - STC7707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7707-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el día 2 del mes y anualidad en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Andrés Alberto Vélez Criollo (quien dijo acudir como «apoderado» de Jaime Suárez Cuenca y de la Constructora JSR S.A.S. - en reorganización) contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante aclamó el respaldo de los derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo», «recuperación yRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 conservación de la empresa», «vivienda digna» y acceso a la administración de justicia de sus «prohijados», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, en procura de que se le ordene a ésta tener a Suárez Cuenca como «parte» dentro del juicio n.° 201500440. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes.

Suárez Cuenca como «parte» dentro del juicio n.° 201500440. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes. 2.1.- Ante el despacho requerido se surte, bajo la radicación descrita a espacio, el litigio ejecutivo de Soluciones Empresariales del Valle S.A.S. contra Jaime Suárez Cuenca, Constructora JSR S.A.S. - en reorganización, Jorge Luis Rojas Zúñiga y Fideicomiso FG-356 Garantía Constructora J.S.C., del que provino orden de seguir adelante el cobro mediante providencia de 28 de febrero de 2018, excepto frente al primer enjuiciado quien fue excluido de esa contienda el 20 de mayo de 2016, en virtud del rito de reorganización empresarial que avanza en el estrado Séptimo Civil del Circuito de Cali. 2.2.- Más tarde, el tutelante solicitó que se le reconociera personería para comparecer en la ejecución como representante de Suárez Cuenca. Esa petición se desató en forma adversa por el funcionario cognoscente en proveído de 7 de marzo de 2019, el cual fue confirmado al resolver el recurso de reposición interpuesto por aquel, con determinación de 29 de julio siguiente, mismo en el que se 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 también se demeritó la a pelación subsidiariamente

determinación de 29 de julio siguiente, mismo en el que se 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 también se demeritó la a pelación subsidiariamente interpuesta por improcedente, último pronunciamiento rebatido de modo infructuoso en vías horizontal y de queja, pues el 16 de octubre posterior se ratificó la desestimación, en tanto que el 27 de abril de la anualidad cursante se declaró bien denegada la réplica de alzada. 2.3.- El titular del resguardo criticó, en síntesis, que no se le haya permitido a Jaime Suárez Cuenca intervenir en el ejecutivo, por cuanto «el bien inmueble tipo lote distinguido con (…) matricula… 370-285729», que sostuvo haberlo «aportado» en fideicomiso, con gravamen de hipoteca y sujeto a dicha litis, se torna «indispensable (…) para el pago de las acreencias» de aquel y de la Constructora JSR S.A.S. - en reorganización.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de memorar lo acontecido en el litigio n.° 2015-00440, instó a declarar improcedente la demanda supralegal, dado que «no se satisface el presupuesto de inmediatez…». 2.- El Séptimo Civil del Circuito ídem rindió informe. 3.- Quien adujo comparecer bajo la vocería de Soluciones Empresariales del Valle S.A.S. dejó de

2.- El Séptimo Civil del Circuito ídem rindió informe. 3.- Quien adujo comparecer bajo la vocería de Soluciones Empresariales del Valle S.A.S. dejó de 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 acompañar su escrito de apoderamiento para defenderla; por lo que no se tiene en cuenta. 4.- La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, Acción Sociedad Fiduciaria y Davivienda, ambas S.A. imploraron por separado su desvinculación. 5.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, luego de dar por acreditados los requisitos generales de procedencia, comoquiera que «el juzgado de forma razonada llegó a la conclusión » de no permitir la representación de «Jaime Suárez Cuenca para actuar dentro del proceso ejecutivo», al haberse «admitido [e]l proceso de reorganización» de éste en otro despacho judicial, y en tanto sostuvo que «el inmueble objeto de garantía no hace parte de su haber patrimonial». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien además de insistir en sus reproches iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional e insistió en que se abra paso a la ayuda supralegal. 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 CONSIDERACIONES 1.- Visto está que la acción de tutela es, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo

4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 CONSIDERACIONES 1.- Visto está que la acción de tutela es, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.- Se anticipa la confirmación del veredicto opugnado, en cuanto denegó el auxilio suplicado, pero porque el promotor (Andrés Alberto Vélez Criollo) carece de legitimación para cuestionar en sede de amparo las actuaciones surtidas en el diligenciamiento ejecutivo incoado por Soluciones Empresariales del Valle S.A.S.

legitimación para cuestionar en sede de amparo las actuaciones surtidas en el diligenciamiento ejecutivo incoado por Soluciones Empresariales del Valle S.A.S. contra Jaime Suárez Cuenca, Constructora JSR S.A.S. - en 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 reorganización, Jorge Luis Rojas Zúñiga y Fideicomiso FG-356 Garantía Constructora J.S.C. bajo el n.° 201500440, toda vez que aquel no es parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer a nombre de los dos primeros enjuiciados en esta excepcional senda de protección (pese a aseverarlo en el escrito inaugural), aunado a que omitió exponer y demostrar los supuestos que validaran su acudimiento como agente oficioso. Sobre la habilitación para acudir a este mecanismo de resguardo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10 la Corte constitucional ha decantado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente

Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10 la Corte constitucional ha decantado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 T-878/07). Asimismo, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que

derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los

entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo

demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, vislumbrado que Vélez Criollo no es parte ni interviniente en la ejecución n.° 2015-00440 materia de reproche, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Jaime Suárez Cuenca y Constructora JSR S.A.S. - en reorganización (allí demandados), ni adujo y demostró los supuestos que 8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01 posibilitaran la condición de agente oficioso de éstos, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar. 3.- Lo consignado, entonces, impone ratificar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00178-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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